Regl. 3215, art. II-807 dup6
G Cuidado y Uso de la Propiedad Durante el Período de
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Cierre Posterior.
(1) (a) El período de control de cuidado de cierre
posterior continuará durante un período de
30 años computados desde la fecha en que
termine el cierre y consistirá de por lo
menos lo siguiente:
(i) Monitoría e informes de acuerdo con
los requisitos de las Reglas II-806,
II-811, II-812, II-813 y II-814 de
este reglamento; y
(ii) Mantenimiento y monitoría de los
sistemas de contención de
desperdicios de acuerdo con los
requisitos de las Reglas II-806,
II-811, II-812, II-813 y II-814 de
este reglamento.
(b)
(i)
Durante el período de 180 días
previos al cierre (veáse la Regla
II-807 C (3)) o en cualquier momento
subsiguiente, la Junta podrá reducir
el período de "cierre posterior", a
menos de 30 años si determina que el
período reducido es suficiente para
proteger la salud y el ambiente,
(por ejemplo: lixiviación o resultados
de monitoría del agua subterránea,
características del desperdicio,
aplicación de tecnología avanzada O
técnicas alternas de disposición, de
tratamiento O re-utilización, indican
que la facilidad es segura)
(ii) Previo a la expiración del período de
control de cuidado de "cierre
posterior", la Junta podrá extender
el período de control de cuidado de
cierre, si encuentra que es necesario
extenderlo para proteger la salud o
el ambiente (por ejemplo: La
lixiviación O los resultados de la
monitoría del agua subterránea
indican un potencial de migración
del desperdicio a unos niveles que
pudieran ser peligrosos para la salud
O el ambiente.)
(2) Al momento del cierre, la Junta podrá requerir
la continuación de cualquier requisito de
seguridad de la Regla II-802 D durante todo O
parte del período de "cierre posterior" cuando:
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(a) Desperdicios puedan quedar expuestos después
de terminarse el cierre; O
(b) El acceso por parte del público O animales
domésticos (por ejemplo: ganado vacuno,
cerdos, caballos, etc.) pueda constituir una
amenaza a la salud.
(3) No se permitirá que el uso que se le de a la
propiedad durante el período de "cierre
posterior" perturbe o afecte la integridad de la
capa final, membranas u otra parte de cualquier
sistema de contención o el funcionamiento del
sistema de monitoría de la facilidad, excepto
si la Junta determina que tal perturbación:
(a) Es necesaria al uso propuesto de la
propiedad, y que no aumentará el peligro
potencial a la salud y al ambiente; O
(b) Es necesaria para la reducción de una
amenaza a la salud O al ambiente.
(4) Toda actividad de cuidado de cierre posterior
será realizada en cumplimiento con lo provisto
en el plan aprobado para el cierre posterior,
según especificado en la Regla II-807 H.