Regl. 3215, art. II-808 dup4
D Seguridad Financiera de Cierre.
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-808 dup4
El dueño u operador de cada facilidad establecerá una
seguridad financiera para el cierre de la facilidad.
Escogerá entre las opciones especificadas en los
párrafos (1) al (6) de esta regla.
(1) Fondo de fideicomiso para el Cierre.
(a) Un dueño u operador puede satisfacer los
requisitos de esta regla estableciendo
un fondo de fideicomiso para el cierre que
cumpla con los requisitos de este párrafo y
sometiendo a la Junta de Calidad Ambiental
una copia firmada de su puño y letra, del
acuerdo de fideicomiso, a la Junta. Un
dueño u operador de una nueva facilidad
someterá dicha copia firmada de su puño y
letra por lo menos 60 días antes de la
fecha en que desperdicios peligrosos son
recibidos por primera vez para tratamiento,
almacenamiento O disposición. El fideicomiso
será una entidad con autoridad para actuar
como fideicomisario y cuya operación
fideicomisaria queda reglamentada y examinada
por una agencia estatal O federal.
(b)
(2) La fraseología del acuerdo de
fideicomiso será idéntica a la
especificada en la Regla II-808 J (1)
(a) y el acuerdo de fideicomiso vendrá
acompañado por una certificación
formal de reconocimiento (Ejemplo:
veáse la Regla II-808 J (1) (b)). E1
Itinerario A del acuerdo de fideicomiso
deberá actualizarse dentro de un término
de 60 días después de algún cambio en la
cantidad del estimado actual de costo de
cierre comprendido en dicho acuerdo.
(c) Pagos al fondo de fideicomiso se
efectuarán anualmente por el dueño u
operador durante el período inicial del
permiso O por el período restante de la
vida operacional de la facilidad, según
estimado en el plan de cierre, el período
que resulte más corto; este período será
referido en lo sucesivo como el período
de aportaciones ("Pay in Period"). Los
pagos al fondo de fideicomiso del cierre
serán efectuados del modo siguiente:
(i) En cuanto a una nueva facilidad,
el primer pago será hecho antes de
recibir por primera vez desperdicios
peligrosos para tratamiento, almacenamiento O disposición. Un recibo entregado
por el fideicomisario por concepto de este
pago, será sometido por el dueño u operador a la Junta antes de recibir los
desperdicios peligrosos por primera vez.
El primer pago será por lo menos igual al
costo actual estimado de cierre, excepto
según se provee en la Regla II-808 D (7),
dividido por el número de años que hay en
el período de pago. Pagos subsiguientes
serán realizados no más tardar de 30 días
después de cada aniversario del primer
pago. La cantidad de cada pago subsiguiente
será determinada por la siguiente fórmula:
Próximo Pago=EC-VA
A
En esta fórmula EC significa el
estimado de costo actual de cierre,
VA significa el valor actual del
fondo de fideicomiso, y A es el
número de años que quedan por hacer
pagos al fideicomiso (período de
aportaciones)
(ii) Si un dueño u operador establece un
fondo de fideicomiso según se
especifica en la Regla I-806 D (1)
de este reglamento y el valor de este
fondo de fideicomiso es menos que el
estimado de costo de cierre actual
cuando el permiso es concedido a la
facilidad, el monto del estimado de
costo de cierre actual que aún falta
por aportar al fondo de fideicomiso
tiene que ser pagado durante el período
de aportaciones según se define en el
párrafo (1) (c) de esta regla. Los
pagos tienen que continuar efectuándose
no más tarde de 30 días después de cada
aniversario de la fecha del primer pago
hecho conforme a la Parte VIII-I de este
reglamento. El monto de cada pago a
efectuarse será determinado por esta
fórmula:
Próximo Pago=EC-VA
A
En esta fórmula CE es igual al
estimado de costo de cierre actual,
CV es el valor actual del fondo de
fideicomiso y A es el número de años
que restan aún en el período de
aportaciones.
(d) El dueño u operador puede acelerar los
pagos al fondo de fideicomiso O puede
depositar la suma total del estimado de
costo de cierre actual al momento en que se
establece el fondo. Sin embargo, mantendrá
el valor del fondo en una suma no menor que
lo que el valor del fondo sería si se
efectuasen los pagos anuales según
especificado en el párrafo (1) (c) de esta
regla.
(e) Si el dueño u operador establece un fondo
de fideicomiso de cierre después de haber
hecho uso de uno o más mecanismos alternos
especificados en esta regla O en la Regla
140
II-806 D, su primer pago será por una
cantidad no menor que la cantidad que el
fondo contendría si hubiese sido establecido
inicialmente y se hubiesen hecho pagos anuales
de acuerdo a las especificaciones de este
párrafo y la Regla I-806 D (1), según sea
aplicable.
(f) Después que el período de aportaciones termine,
en cualquier momento en que el estimado de
costo de cierre actual cambie, el dueño u
operador comparará el nuevo estimado con la
evaluación más reciente del fondo que haya
sido efectuada por el fideicomisario. Si
el valor del fondo es menor que la suma
arrojada por el nuevo estimado, el dueño u
operador, dentro de un término de 60 días
después del cambio en el estimado de costo
hará una de dos cosas, depositar una suma
en el fondo para que el valor después de
este depósito al menos iguale el estimado
de costo de cierre actual u obtener otra
seguridad financiera según se especifica en
esta regla para así cubrir la diferencia
arrojada.
(g) Si el valor del fondo es mayor que el monto
del estimado de costo de cierre actual, el
dueño u operador podrá someter una
solicitud, por escrito, a la Junta para el
relevo de la suma que sea en exceso del
estimado de costo de cierre actual.
(h) Si el dueño u operador sustituye otra
seguridad financiera según especificado en
esta regla, para todo o parte del fondo de
fideicomiso, puede someter por escrito una
solicitud a la Junta para que libere
aquella suma en exceso del estimado de
costo de cierre actual.
(i) Dentro de un término de 60 días después de
recibir la solicitud del dueño u operador
para el relevo de fondos según se
especifica en los párrafos (1) (g) y (h)
de esta regla, la Junta instruirá al
fideicomisario que entregue al dueño u
operador los fondos que la Junta
especifique por escrito.
(j) Después de comenzado el cierre final, un
dueño u operador o cualquier otra persona
autorizada para efectuar el cierre, podrá
solicitar el reembolso de los costos de
cierre sometiendo a la Junta facturas
particularizadas en partidas sobre estos
costos. Dentro de un término de 60 días
después de haber recibido las facturas por
concepto de actividades de cierre, la Junta
determinará si los gastos de cierre están
en armonía con el plan de cierre o si están
justificados de otro modo, y si es así, se
instruirá al fideicomisario que efectúe los
reembolsos en tales cantidades como la
Junta especificará por escrito. Si la
Junta tiene razón para creer que los costos
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de cierre serán significativamente mayores
al valor del fondo de fideicomiso, podrá
denegar el reembolso de tales fondos como
crea prudente, hasta que determine, de
conformidad con la Regla II-808 D (9), que
ya no se requiere del dueño u operador
mantener la seguridad financiera, para el
cierre.
(k) La Junta acordará finalizar el fideicomiso
cuando:
(i) Un dueño u operador sustituya
seguridades financieras alternas
según especificado en esta regla; o
(ii) La Junta releve al dueño u operador de
los requisitos de esta Regla II-808 D
(9).
(2) Fianza Garantizando Pago a un Fondo.
(a) Un dueño u operador puede satisfacer los
requisitos de esta regla al obtener una
fianza de seguridad que cumpla con los
requisitos de este párrafo y al someter la
fianza a la Junta. Un dueño u operador de
una nueva facilidad someterá esta fianza a
la Junta por lo menos 60 días antes de la
fecha en la cual recibirá desperdicios
peligrosos por primera vez para tratamiento,
almacenamiento O disposición. La fianza deberá
estar vigente antes de este primer cargamento
de desperdicios peligrosos. La compañía fiadora
que expida la fianza será por lo menos, una de
las catalogadas como fiadoras aceptables para
bonos federales en la Circular Número 570
del Departamento del Tesoro de los Estados
Unidos.
(b) La fraseología de la fianza será idéntica a
la especificada en la Regla II-808 J (2).
(c) El dueño u operador que use una fianza de
seguridad para satisfacer los requisitos de
esta regla, establecerá también un fondo de
fideicomiso auxiliar. Según los términos
de la fianza, todos los pagos hechos por
concepto del mismo serán depositados por la
compañía de seguro, directamente al fondo
de fideicomiso auxiliar de conformidad con
las instrucciones de la Junta. Este fondo
de fideicomiso auxiliar cumplirá con los
requisitos especificados en la Regla II-808
D (1) excepto que:
(i) Una copia (duplicado con firmas
originales) del acuerdo de fideicomiso
será sometida a la Junta junto con la
fianza de seguridad; y
(ii) Hasta tanto éste fondo auxiliar de
fideicomiso, reciba pagos de
conformidad con los requisitos de
esta regla lo siguiente no será
requerido por esta reglamentación:
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(A) Los pagos a efectuarse al fondo
de fideicomiso según se
especifica en la Regla II-808 D
(1);
(B) Mantener al día el Itinerario A
del acuerdo de fideicomsio
(Veáse la Regla II-808 J (1))
para demostrar los estimados
actuales del costo de cierre; y
(c) Evaluaciones anuales según
requerido por el acuerdo de
fideicomiso; y
(D) Notificaciones de falta de pago
según es requerido por el
acuerdo de fideicomiso.
(d) La fianza garantizará que el dueño u
operador realizará lo siguiente:
(i) Aportar al fondo de fideicomiso
auxiliar una suma que sea igual a la
cantidad penal de la fianza antes del
comienzo del cierre final de la
facilidad; o
(ii) Aportar al fondo de fideicomiso
auxiliar una suma igual a la suma
penal, dentro de un plazo de 15 días
después de haber recibido una orden
de comenzar el proceso de cierre
expedida por la Junta o por un
Tribunal de jurisdicción competente;
O
(iii) Proveer seguridad económica alterna
según se especifica en esta regla y
obtener por escrito la aprobación de
la Junta de esa seguridad provista,
dentro de un término de 90 días
después que el dueño u operador y la
Junta hayan recibido notificación de
cancelación de la fianza por parte
del fiador.
(e) Según los términos de la fianza, el fiador
será responsable bajo la obligación de esa
fianza cuando el dueño u operador no cumpla
con lo garantizado por la fianza.
(f) La suma penal de la fianza será una que
iguale el costo estimado actual de cierre,
excepto según dispuesto en la Regla II-808
D (7).
(g) En cualquier momento en que el estimado
actual de costo de cierre aumente por una
cantidad mayor que la suma penal, el dueño
u operador dentro de un término de 60 días
después de dicho aumento, aumentará la
misma a una suma que al menos iguale el
estimado actual de costo de cierre y
someterá evidencia de tal aumento a la
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Junta, u obtendrá otra seguridad económica,
según se especifica en esta regla para
cubrir dicho aumento. En cualquier momento
en que el estimado actual del costo de
cierre se reduzca, la suma penal podrá ser
reducida al monto del estimado de costo
actual de cierre, una vez que obtenga la
aprobación de la Junta, por escrito.
(h) Según los términos de la fianza, el fiador
podrá cancelar la fianza mediante una
notificación de cancelación enviada por
correo certificado al dueño u operador y a
la Junta. Sin embargo, dicha cancelación
no podrá ocurrir durante los 120 días
después de la fecha de recibo de la
notificación de cancelación al dueño u
operador y a la Junta, según queda
evidenciado por los acuses de recibo.
(i) El dueño u operador podrá cancelar la
fianza, si la Junta ha aprobado de antemano
por escrito, basado en el recibo de
evidencia de seguridad financiera alterna,
segun especificado en esta regla.
(3) Fianza Garantizando la Realización del Cierre.
(a) E1 dueño u operador puede satisfacer los
requisitos de esta Regla mediante la obtención
de una fianza de seguridad que cumpla con los
requisitos de este párrafo y sometiendo la
fianza correspondiente a la Junta. Un dueño u
operador de una nueva facilidad someterá dicha
fianza a la Junta con por lo menos 60 días de
anticipación a la fecha en que recibirá por
primera vez desperdicios peligrosos para su
disposición. La fianza estará vigente antes
de recibir inicialmente el desperdicio
peligroso. La compañía que expida la fianza
debe estar cotizada como fiador aceptable para
bonos federales en la Circular 570 del
Departamento del Tesoro de los Estados Unidos.
(b) La fraseología de la fianza de seguridad será
igual a la especificada en la Regla II-808 J
(3).
(c) E1 dueño u operador que utiliza una fianza de
seguridad para satisfacer los requisitos de
esta regla también establecerá un fondo de
fideicomiso auxiliar. Bajo los términos de
esta fianza, todo pago realizado en lo
sucesivo será depositado por el fiador
directamente al fondo de fideicomiso auxiliar
de acuerdo con las instrucciones de la Junta.
Este fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá
con los requisitos esepcificados en la Regla
II-808 D (1) excepto que:
(i) Un duplicado del acuerdo del fideicomiso
firmado en forma original tiene que
someterse a la Junta acompañado de la
fianza;
(ii) Si el fondo de fideicomiso auxiliar
recibe sus aportaciones de acuerdo con
los requisitios de esta Regla no se le
requerira lo siguiente:
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(A) Aportaciones al fondo de
fideicomiso según especificado en
la Regla II-808 D (1) ;
(B) Mantener al día el Itinerario A del
acuerdo del fideicomiso (Veáse
Regla II-808 J (1)) para mostrar
los estimados actuales de costo de
cierre;
(c) Evaluaciones anuales según
requeridas por el acuerdo de
fideicomiso; y
(D) Notificaciones de falta de pago
según requeridas por el acuerdo de
fideicomiso.
(d) La fianza garantizará que el dueño u operador
cumplirá con lo siguiente:
(i) Realizará el cierre final en armonía con
el plan de cierre y otros requisitos
del permiso de la facilidad; o
(ii) Proveerá seguridad financiera alterna
según se especifica en esta regla, y
obtener de la Junta su aprobación, por
escrito, de la seguridad provista,
dentro de un término de 90 días a partir
del momento en que el dueño o el
operador y la Junta, reciban del fiador
una notificación de cancelación de la
fianza.
(e) Según los términos de la fianza, el fiador
será responsable por la obligación, contraido
en la fianza, cuando se haya determinado que
el dueño u operador no ha cumplido con el
plan de cierre o cualquiera de las condiciones
de permiso se procederá según la Sección 3008
O según la Ley de Política Pública Ambiental,
Sección 3008 de RCRA en el sentido de que el
dueño u operador no ha efectuado el cierre
final de acuerdo al plan de cierre y los demás
requisitos del permiso, cuando le es requerido
según los términos de la fianza, el fiador
efectuará el cierre final de conformidad con
el plan de cierre y con los demás requisitos
del permiso, o depositará la suma penal en el
fondo de fideicomiso auxiliar.
(f) La suma penal de la fianza será una suma al
menos igual al estimado actual del costo de
cierre.
(g) En cualquier momento durante la vida operacional
de la facilidad en que el estimado actual de costo
de cierre aumente a una suma mayor que la suma
penal, el dueño u operador, dentro de un término
de 60 días a partir de dicho incremento, aumentará
la suma penal a una suma que al menos iguales el
estimado actual del costo de cierre y someterá
evidencia de tal incremento a la Junta, y obtendrá
otra seguridad financiera según se especifica en
esta regla. En cualquier momento en que el
estimado actual de costo de cierre disminuya,
la suma penal podrá reducirse a una equivalente
al estimado actual de costo de cierre, después de
recibirse la aprobación por escrito de la Junta.
(h) Según los términos de la fianza, el fiador
podrá cancelar la fianza mediante el envío de
una notificación por correo certificado de
dicha cancelación al dueño u operador y a la
Junta. Sin embargo, la cancelación no podrá
ocurrir durante un plazo de 120 días contados
a partir de la fecha del recibo de dicha
notificación de cancelación, según sea
evidenciada por los acuses de recibo en poder
del dueño u operador y la Junta.
(i) El dueño u operador podrá cancelar la fianza
si la Junta le concede su aprobación previa
por escrito. La Junta proveerá su
consentimiento por escrito cuando:
(i) El dueño u operador la sustituya por una
fianza de seguridad alterna según
especificado en esta Regla;
(ii) La Junta releve al dueño u operador de
los requisitos de esta Regla de acuerdo
con la Regla II-808 D (9).
(j) Después que la Junta releve al dueño u
operador de los requisitos de esta Regla de
acuerdo con la Regla II-808 D (9), el fiador
no será responsable por deficiencias del dueño
u operador en la realizacion del cierre.
(4) Carta de Crédito de Cierre:
(a) El dueño u operador podrá satisfacer los
requisitos de esta Regla obteniendo y
sometiendo a la Junta una carta de crédito
auxiliar irrevocable que cumpla con los
requisitos de este párrafo. El dueño u
operador de una nueva facilidad someterá a la
Junta una carta de crédito auxiliar
irrevocable que cumpla con los requisitos de
este párrafo. E1 dueño u operador de una
nueva facilidad someterá a la Junta dicha
carta de crédito por lo menos 60 días antes de
la fecha en la cual espera recibir desperdicios
peligrosos para tratamiento, almacenamiento o
disposición por primera vez. La carta de crédito
estará vigente antes de recibir inicialmente los
desperdicios peligrosos. La institución que emita
la carta tiene que ser una entidad con autoridad
para emitir cartas de crédito y cuyas operaciones
expidiendo cartas de crédito estén reglamentadas
y examinadas por una agencia del gobierno federal
O estatal.
(b) La fraseología de la carta de crédito será
igual a la especificada en la Regla II-808 J
(4).
(c) El dueño u operador que utiliza una carta de
crédito para satisfacer los requisitos de
esta regla también establecerá un fondo de
fideicomiso auxiliar. Según los terminos de
la carta de crédito, toda suma pagada en lo
sucesivo será depositada por la institución
que emitió la carta de crédito, directamente
al fondo de fideicomiso auxiliar de
conformidad con instrucciones de la Junta.
Este fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá
con los requisitos especificados en la Regla
II-808 D (1) para el fondo de fideicomiso,
excepto que:
(i) Un duplicado del acuerdo del fideicomiso
con la firma original será sometido a
la Junta con la carta de crédito; y
(ii) Si el fondo de fideicomiso auxiliar
recibe aportaciones conforme a los
requisitos de esta Regla, no le será
requerido lo siguiente:
(A) Aportaciones al fondo de
fideicomiso según especificado en
la Regla II-808 D (1):
(B) Mantener al día el Itinerario A del
acuerdo de fideicomiso (Veáse la
Regla II-808 J (1)) para mostrar
los estimados actuales de costo de
cierre;
(c) Evaluaciones anuales según requeridas
por el acuerdo de fideicomiso; y
(D) Notificaciones de falta de pago
según requeridas por el acuerdo de
fideicomiso.
(d) La carta de crédito vendrá acompañada de una
carta del dueño u operador que se refiera a
la carta de crédito por fecha, número e
institución que la emitió, y sometiendo la
siguiente información: número de identificación
de la A.P.A., nombre y dirección de la facilidad,
y el monto de los fondos asegurados por la carta
de crédito para el cierre de la facilidad.
(e) La carta de crédito será irrevocable y expedida por un período no menor de un año. También proveerá para una extensión automática de
su período de vigencia de al menos un año
adicional, a menos que por lo menos 120 días
antes de la fecha de expiración, la institución que expida la carta de crédito notifique al dueño u operador y a la Junta, por
correo certificado, su decisión de no extender
extender el período de vigencia. Según los
términos de la carta de crédito, los 120 días
serán contados desde que el dueño u operador y
la Junta hayan recibido dicha notificación,
según evidenciado por los acuses de recibo.
(f) La carta de crédito se emitirá por una suma
por lo menos equivalente al estimado actual
del costo de cierre, excepto según provisto en
la Regla II-808 D (7).
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(g) Cuando el estimado de costo actual de cierre
aumente a una suma mayor que el monto del
crédito, el dueño u operador, dentro de 60
días contados a partir de tal aumento, tendrá
que cumplir con una de las siguientes medidas:
aumentar el monto del crédito para que por lo
menos iguale el estimado actual del costo de
cierre y someterle evidencia del aumento a la
Junta, u obtener otra seguridad financiera
según especificado en esta regla para cubrir
el aumento. En cualquier momento en que el
estimado actual de costo de cierre disminuya,
el monto del crédito podrá reducirse a una
suma igual al estimado actual del costo de
cierre, después que la Junta emita su
aprobación por escrito.
(h) Luego de una determinación conforme a la
Sección 3008 de RCRA, o de la Ley de Política
Pública Ambiental, al efecto de que el dueño u
operador no ha cumplido su deber de cierre
final en armonía con el plan de cierre y otros
requisitos del permiso, cuando le fuere
requerido, la Junta podrá girar sobe la carta
de crédito.
(i) Si el dueño u operador no establece una
seguridad financiera alterna según
especificado en esta regla y obtiene la
autorización de la Junta, por escrito, dentro
de un término de 90 días contados desde el
recibo por parte del dueño u operador y de
la Junta de la notificación de la institución
que emitió la carta de crédito al efecto de
que ha decidido no extender la fecha de
expiración de ésta, la Junta girará sobre la
carta de crédito. La Junta podrá posponer el
acto de girar sobre la carta de crédito si la
institución que la emitió extiende su plazo de
vigencia. Durante los últimos 30 días de
cualquier extensión, la Junta girará sobre la
carta de crédito si el dueño u operador no ha
provisto seguridad financiera alterna según
especificado en esta regla y no ha obtenido de
la Junta su aprobación por escrito para tal
seguridad.
(j) La Junta devolverá la carta de crédito a la
insitución que la emitió para cancelación
cuando:
(i) Un dueño u operador sustituya una
seguridad financiera alterna según
especificado en esta regla; O
(ii) La Junta releve al dueño u operador de
los requisitos de esta regla en armonía
con la Regla II-808 D (9).
(5) Seguro de Cierre:
(a) Un dueño u operador puede satisfacer los
requisitos de esta regla obteniendo un seguro
para el cierre que cumpla con los requisitos
de este párrafo y sometiendo un certificado
del mismo a la Junta. Un dueño u operador de
una nueva facilidad, someterá dicho
certificado de seguro a la Junta al menos 60
días antes de la fecha en la cual habrá de
recibir desperdicios peligrosos para
tratamiento, almacenamiento O disposición, por
primera vez. Dicho seguro deberá estar
vigente antes de ésta recibir inicialmente
desperdicios peligrosos. El asegurador deberá
tener por lo menos licencia para efectuar
negocios de seguros O ser elegible para
proveer seguros como asegurador de líneas de
seguro tipo "excess and surplus" en uno o más
estados de los Estados Unidos de América.
(b) La fraseología del cerificado de seguro será
igual a la especificada en la Regla II-808 J
(5).
(c) El seguro de cierre será expedido con una
cubierta que sea de su faz por o menos igual
al estimado actual del costo de cierre,
excepto según se provea en la Regla II-808 D
(7). Los términos "su faz" y "monto de la
faz" significan la suma total que el
aseguador está obligado a pagar bajo dicha
póliza. Pagos emitidos por el asegurado no
cambiarán el valor de su faz de la cubierta,
aunque la responsabilidad futura del
asegurador será reducida por la cantidad de
pagos realizados.
(d) El seguro de cierre garantizará que habrá
fondos disponibles para efectuar el cierre de
la facilidad en cualquier momento en que
comience el cierre final. La póliza también
garantizará que una vez comience el cierre, el
asegurador será responsable de efectuar
pagos, hasta aquella suma que sea igual a la
suma que surge de la faz de la cubierta del
seguro, según la Junta le indique que efectue
los pagos, a aquella persona O personas que
la Junta especifique.
(e) Luego de comenzar el cierre final, el dueño u
operador, O cualquier persona autorizada a
efectuar el cierre final, podrá solicitar el
reembolso de fondos expedidos durante el
cierre sometiendo a la Junta facturas
particularizadas. Dentro de los 60 días de
recibir las facturas por las actividades del
"cierre", la Junta determinará si los gastos de
"cierre" está o no de acuerdo al plan de cierre o
justificados de otra forma, si es así, la
Junta instruirá al asegurador a efectuar los
reembolsos en aquellas cantidades que la Junta
especifique por escrito. Si la Junta tiene
razón para creer que el costo de cierre será
significativamente mayor que el monto de la
faz de la póliza, ésta podrá detener el
reembolso de tales sumas de dinero según lo
considere prudente, hasta determinar de
conformidad con la Regla II-808 D (9), que
al dueño u operador ya no le es requerido
mantener una seguridad financiera para el
cierre de la facilidad.
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(f) El dueño u operador mantendrá la póliza en
pleno vigor y vigencia hasta tanto la Junta
consienta a que la den por terminada según
especificado en el párrafo (5) (j) de esta
Regla. El incumplimiento del pago de la prima
sin sustituirla por una seguridad financiera
alterna, según especificado en esta Regla,
constituirá una violación significativa de
esta reglamentación lo cual justificará
cualquier remedio que la Junta considere
necesario. Se considerará que la violación
habrá comenzado desde el momento en que la
Junta reciba un aviso de cancelación futura,
finalización, O no renovación debido a falta
de pago de la prima, en lugar de hacerse esto
por razón de haber transcurrido la fecha de
expiración de la póliza.
(g) Cada póliza tendrá una condición que permita
cederla a un dueño u operador posterior. Tal
cesión podrá exigir consentimiento del
asegurador, siempre y cuando, el mismo no se
deniegue de forma irrazonable.
(h) La póliza proveerá que el asegurador no podrá
cancelar, finalizar, ni reusar renovar la
misma, salvo por falta de pago de la prima.
La clausula de renovación automática proveerá
al asegurado, por lo menos, la opción de
renovación por el "monto de la faz" de la
póliza en vías de expiración. Si hay
incumplimiento del deber de pagar la prima, el
asegurador podrá escoger entre cancelación,
finalización O no renovación mediante el envío
de una notificación al efecto, por correo
certificado, al dueño u operador y a la Junta.
Sin embargo, no podrá ocurrir tal cancelación,
finalización o reusar renovar durante los
primeros 120 días, contados desde la fecha de
recibo de tal notificación, por parte de la
Junta y el dueño u operador, según quede
evidenciado por el acuse de recibo. La póliza
quedará en vigor y no podrá ocurrir la
cancelación O reusarse a renovar si en O antes
de la fecha de expiración:
(i) La Junta considera que la facilidad ha
sido abandonada; O
(ii) Finaliza O es revocado el permiso O el
nuevo permiso es denegado; o
(iii) El cierre es ordenado por la Junta O
por un Tribunal de jurisdicción
competente; O
(iv) Se nombra al dueño u operador como
deudor de un proceso, voluntario o
involuntario según el Título 11
(Quiebra) del Código de los Estados
Unidos; O
(v) Se paga la prima adeudada.
(i) En cualquier momento en que el estimado
actual de costo de cierre aumente a una suma
mayor que el "monto de la faz" de la póliza,
el dueño u operador tendrá que, dentro del
término de 60 días contados desde tal
aumento: incrementar el "monto de la faz" de
la póliza a una suma que sea por lo menos
igual al estimado actual del costo de cierre
y someterle evidencia de dicho incremento a
la Junta; u obtener otra seguridad financiera
según especificado en esta Regla para cubrir
el aumento sucitado en el estimado antes
mencionado. En cualquier momento en que el
estimado actual del costo de cierre disminuya,
la suma representada por el "monto de la faz" de
la póliza podrá reducirse a la suma representada
por el estimado actual del costo de cierre una
vez la Junta emita su aprobación por escrito.
(j) La Junta dará su consentimiento por escrito,
al dueño u operador, para que finalize la
póliza de seguro cuando:
(i) El dueño u operador la sustituya por
una seguridad financiera alterna según
especificado en esta regla; o
(ii) La Junta releve al dueño u operador
de los requisitos de esta Regla de
acuerdo a la Regla II-808 D (9).
(6) Prueba Financiera y Garantía Corporativa para el
Período de Cierre.
(a) El dueño u operador podrá satisfacer los
requisitos de esta regla demostrando que pasa
una prueba financiera según lo especificado
en este párrafo. Para pasar tal prueba, el
dueño u operador deberá cumplir con los
criterios de uno de los siguientes párrafos
de esta regla: (6) (a) (i) O (6) (a) (ii) :
(i) El dueño u operador deberá tener:
(A) Dos de las siguientes tres
proporciones: una proporción
entre el total de pasivos y el
valor neto menor de 2.0; una
proporción entre la suma del ingreso
neto más la depreciación, el agotamiento y la amortización, y el total
de pasivos mayor de 0.1; y una
proporción entre activos actuales
y pasivos actuales mayor de 1.5; y
(B) Capital neto en caja y valor neto
tangible, cada uno, de al menos
sies veces la suma total de los
estimados actuales de costo de
cierre y de costo de cierre
posterior; y
151
(c) Un valor neto tangible de al
menos diez milllones de dólares;
y
(D) Activos en Puerto Rico cuyo valor
constituya por lo menos el noventa
por ciento del total de sus activos
o por lo menos seis veces la suma
arrojada por los estimados de costo
actuales de cierre y del período de
cierre posterior.
(ii) El dueño u operador deberá tener:
(A) Una clasificación reciente de los
bonos que expida con rango AAA,
AA, A o de BBB según publicado
por la compañía conocida por el
nombre de "Standard and Poor's" O
Aaa, Aa, A, O Baa según emitido
por la compañía denominada "Moody's";
(B) Un valor neto tangible de por lo
menos seis veces la suma de los
estimados de costo actual para el
período de cierre y el período de
cierre posterior; y
(c) Un valor neto tangible de por lo
menos diez millones de dólares;
(D) Activos localizados en Puerto
Rico que constituyan al menos un
noventa por ciento del total de
sus activos o por lo menos un
valor de seis veces la suma
de los estimados actuales de costo
de cierre y de cierre posterior.
(b) La frase "estimados actuales de costo de cierre
y de cierre posterior" según se utiliza en el
párrafo (6) (a) de esta regla se refiere a
aquellos estimados a ser demostrados conforme
al requisito del párrafo 1-4 de la carta del
asesor económico principal del dueño u
operador. (Regla II-808 J (6)).
(c) Para demostrar que cumple con esta prueba, el
dueño u operador deberá someter a la Junta lo
siguiente:
(i) Una carta firmada por el oficial
financiero principal del dueño u
operador con la fraseología
especificada en la Regla II-808 J (6) ;
y
(ii) Una copia del informe rendido por un
contador público autorizado, independiente,
que se haya efectuado al examinarse el
estado financiero del dueño u operador
para el año fiscal más reciente (año
totalmente finalizado) ; y
152
(iii) Un informe especial del contador
público autorizado independiente del
dueño u operador, dirigido a este, que
indique lo siguiente:
(A) Que ha comparado los datos
especificados en la carta del
oficial financiero principal, han
sido derivados de una auditoría
independiente, de los estados
financieros de fin de año, para
el año fiscal más reciente, con
las cantidades de dicho estado
financiero y
(B) Que en conexión con ese procedimiento
no surgió asunto alguno que le hiciera
creer que los datos especificados (en
la carta aludida) debieran ser
ajustados.
(d) Un dueño u operador de una nueva facilidad
deberá someter los datos especificados en el
párrafo (6) (c) de esta regla a la Junta con
por lo menos 60 días de anticipación a la
fecha en la cual espera recibir por primera
vez desperdicios peligrosos para tratamiento,
almacenamiento O disposición.
(e) Después de someter inicialmente los datos
especificados en el párrafo (6) (c) de esta
regla, el dueño u operador enviará
información actualizada a la Junta dentro
de un término de noventa días a partir del
cierre de cada año fiscal subsiguiente.
Dicha información será consistente con los
tres renglones especificados en el párrafo
(6) (c) de esta regla.
(f) Si el dueño u operador ya no cumple con los
requisitos del párrafo (6) (a) de esta regla,
deberá enviar una notificación a la Junta,
de su intención de establecer una seguridad
económica alterna según se especifica en esta
regla. La notificación deberá enviarse por correo
certificado dentro del término de noventa días, a
partir del final del año fiscal para el cual los
datos económicos de fin de año demuestren que
el dueño u operador ya no cumple con los
requisitos exigidos. El dueño u operador
deberá proveer una seguridad económica
alterna dento de un plazo de 120 días a
partir del final del año fiscal.
(g) La Junta basada en la convicción de que el dueño
u operador ya no cumple con los requisitos del
párrafo (6) (a) de esta Regla, puede requerirle
en cualquier momento que presente un informe de
su condición económica, además de los especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla. Si la
Junta encuentra a base de tales informes, O de otra
información disponible, que el dueño u operador ya
no cumple con los requisitos del párrafo (6) (a)
de esta regla, el dueño u operador deberá proveer
una seguridad económica alterna según especificado
153
en esta Regla dentro de un término de 30 días
luego de recibir la notificación de tal determinación.
(h) La Junta podrá denegar el uso de esta prueba
en base a calificaciones expresadas en la
opinión del contador público autorizado,
independiente, vertidas en su informe O
examen del estado financiero del dueño u
operador (Vea el párrafo (6) (c) (ii)). Una
opinión adversa o una renuncia a opinar será
causa suficiente para tal denegatoria. La
Junta evaluará otras calificaciones por
separado. El dueño u operador deberá proveer
seguridad financiera alterna según especificado
en esta regla dentro de 30 días a partir de la
notificación de la denegación.
(i) No se le requerirá al dueño u operador
someter los detalles especificados en el
párrafo (6) (c) de esta regla cuando:
(i) Un dueño u operador sustituya
seguridad financiera por una alterna
según se especifica en esta regla; O
(ii) La Junta releve al dueño u operador de
los requisitos contenidos en esta
regla, de conformidad con la Regla
I-808-D (9).
(j) Un dueño u operador podrá cumplir con los
requisitos de esta regla obteniendo una
garantía por escrito, la cual denominaremos
en los sucesivo "garantía corporativa". El
garantizador deberá ser la corporación matriz
del dueño O el operador. Dicho garantizador
deberá cumplir con los requisitos para dueños
u operadores contenidos en el párrafo (6) (a)
hasta el párrafo (6) (h) de esta regla y deberá
cumplir con los términos de la garantía corporativa. El texto de la garantía corporativa será
igual a la especificada en la Regla II-808 J (8).
La garantía corporativa acompañará los detalles
enviados a la Junta según especificados en el
párrafo (6) (c) de esta regla. Los términos
de la garantía corporativa proveerán lo
siguiente:
(i) Si el dueño u operador falla en
efectuar el cierre final de la
facilidad según especificado por la
garantía corporativa de conformidad
con el plan de cierre y otros
requisitos del permiso, cuando le
fueran requeridos, el garantizador lo
realizará o establecerá un fondo de
fideicomiso según se especifica en la
Regla II-808 E (1), a nombre del dueño
u operador;
(ii) La garantía corporativa quedará en
pleno vigor hasta tanto el garantizador
envíe una notificación de cancelación por
correo certificado al dueño u operador y
154
a la Junta. Sin embargo, no podrá cancelarse, durante el período de 120 días
contados desde la fecha de la notificación
de cancelación al dueño u operador y a la
Junta, según esta fecha es evidenciada
por el acuse de recibo.
(iii) Si el dueño u operador no provee la
seguridad financiera alterna según
especificado en esta Regla y no
obtiene el consentimiento por escrito
de la Junta sobre la seguridad alterna
dentro de un término de noventa días
después de que el dueño u operador y la
Junta hayan recibido la notificación de
cancelación de la garantía corporativa
(enviada por el garantizador), el garantizador proveerá tal seguridad financiera
alterna a nombre del dueño u operador.
(7) El Uso de Mecanismos Financieros Múltiples.
Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos
de esta regla mediante el establecimiento de más de
un mecanismo financiero por cada facilidad. Sólo se
aceptan estos tipos de mecanismos: fondos de fideicomiso,
fianzas de seguridad que garanticen las aportaciones al
fondo de fideicomiso, cartas de crédito, y pólizas de
seguro. El mecanismo deberá estar especificado en los
Párrafos (1), (2), (4) y (5), respectivamente, de esta
regla, excepto que es la combinación de los mecanismos
y no un mecanismo individual, el que deberá proveer la
seguridad financiera para una suma al menos equivalente
a la suma del estimado actual del costo de cierre. Si el
dueño u operador usa un fondo de fideicomiso en combinación con una fianza de seguridad O con una carta de
crédito, podrá utilizar un fondo de fideicomiso como
fondo de fideicomiso auxiliar para los otros mecanismos.
Un fondo de fideicomiso auxiliar podrá establecerse para
utilizarlo para dos o más mecanismos financieros.
La Junta podrá utilizar uno o todos los mecanismos
para proveer para el cierre de la facilidad.
(8) El Uso de Mecanismos Financieros para Múltiples
Facilidades.
Un dueño u operador puede usar un mecanismo O
seguridad financiera, especificado en esta regla,
para cumplir los requisitos de esta regla para más de
una facilidad. Evidencia de la seguridad financiera
que sea sometida a la Junta deberá incluir una lista
que demuestre para cada facilidad, el número de
identificación de la A.P.A., el nombre, la dirección
y la cantidad de fondos asegurados por el mecanismo
para el cierre. La suma de los fondos disponibles
a través del mecanismo no podrá ser menos que la
suma total de los fondos que estarían disponibles
si un mecanismo separado hubiese sido establecido
y mantenido para cada una de las facilidades. Al
dirigir los fondos disponibles a través del
mecanismo para el cierre de cualquier facilidad
cubierta por dicho mecanismo, la Junta podrá
disponer de sólo aquella cantidad de fondos que
están designados para alguna facilidad en particular,
155
salvo en aquel caso en el que el dueño O el operador
acuerden el uso de fondos adicionales disponibles
según el mecanismo.
(9) Relevo del dueño u operador de los requisitos de esta
Regla.
Dentro de un término de 60 días contados a partir del
recibo de las certificaciones, del dueño u operador y
de un ingeniero, licenciado para ejercer su profesión
en Puerto Rico, independiente, al efecto de que el
cierre ha sido efectuado en cumplimiento con el plan
de cierre, la Junta le notificará al dueño u operador
por escrito que ya no está obligado por esta regla a
mantener una seguridad financiera para el cierre de la
facilidad en particular, excepto cuando la Junta tiene
una razón para creer que el cierre no ha sido efectuado
de acuerdo con el plan de cierre.