Regl. 3215, art. II-808 dup4

D Seguridad Financiera de Cierre.

Length: 6,759 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-808 dup4

El dueño u operador de cada facilidad establecerá una seguridad financiera para el cierre de la facilidad. Escogerá entre las opciones especificadas en los párrafos (1) al (6) de esta regla. (1) Fondo de fideicomiso para el Cierre. (a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla estableciendo un fondo de fideicomiso para el cierre que cumpla con los requisitos de este párrafo y sometiendo a la Junta de Calidad Ambiental una copia firmada de su puño y letra, del acuerdo de fideicomiso, a la Junta. Un dueño u operador de una nueva facilidad someterá dicha copia firmada de su puño y letra por lo menos 60 días antes de la fecha en que desperdicios peligrosos son recibidos por primera vez para tratamiento, almacenamiento O disposición. El fideicomiso será una entidad con autoridad para actuar como fideicomisario y cuya operación fideicomisaria queda reglamentada y examinada por una agencia estatal O federal. (b) (2) La fraseología del acuerdo de fideicomiso será idéntica a la especificada en la Regla II-808 J (1) (a) y el acuerdo de fideicomiso vendrá acompañado por una certificación formal de reconocimiento (Ejemplo: veáse la Regla II-808 J (1) (b)). E1 Itinerario A del acuerdo de fideicomiso deberá actualizarse dentro de un término de 60 días después de algún cambio en la cantidad del estimado actual de costo de cierre comprendido en dicho acuerdo. (c) Pagos al fondo de fideicomiso se efectuarán anualmente por el dueño u operador durante el período inicial del permiso O por el período restante de la vida operacional de la facilidad, según estimado en el plan de cierre, el período que resulte más corto; este período será referido en lo sucesivo como el período de aportaciones ("Pay in Period"). Los pagos al fondo de fideicomiso del cierre serán efectuados del modo siguiente: (i) En cuanto a una nueva facilidad, el primer pago será hecho antes de recibir por primera vez desperdicios peligrosos para tratamiento, almacenamiento O disposición. Un recibo entregado por el fideicomisario por concepto de este pago, será sometido por el dueño u operador a la Junta antes de recibir los desperdicios peligrosos por primera vez. El primer pago será por lo menos igual al costo actual estimado de cierre, excepto según se provee en la Regla II-808 D (7), dividido por el número de años que hay en el período de pago. Pagos subsiguientes serán realizados no más tardar de 30 días después de cada aniversario del primer pago. La cantidad de cada pago subsiguiente será determinada por la siguiente fórmula: Próximo Pago=EC-VA A En esta fórmula EC significa el estimado de costo actual de cierre, VA significa el valor actual del fondo de fideicomiso, y A es el número de años que quedan por hacer pagos al fideicomiso (período de aportaciones) (ii) Si un dueño u operador establece un fondo de fideicomiso según se especifica en la Regla I-806 D (1) de este reglamento y el valor de este fondo de fideicomiso es menos que el estimado de costo de cierre actual cuando el permiso es concedido a la facilidad, el monto del estimado de costo de cierre actual que aún falta por aportar al fondo de fideicomiso tiene que ser pagado durante el período de aportaciones según se define en el párrafo (1) (c) de esta regla. Los pagos tienen que continuar efectuándose no más tarde de 30 días después de cada aniversario de la fecha del primer pago hecho conforme a la Parte VIII-I de este reglamento. El monto de cada pago a efectuarse será determinado por esta fórmula: Próximo Pago=EC-VA A En esta fórmula CE es igual al estimado de costo de cierre actual, CV es el valor actual del fondo de fideicomiso y A es el número de años que restan aún en el período de aportaciones. (d) El dueño u operador puede acelerar los pagos al fondo de fideicomiso O puede depositar la suma total del estimado de costo de cierre actual al momento en que se establece el fondo. Sin embargo, mantendrá el valor del fondo en una suma no menor que lo que el valor del fondo sería si se efectuasen los pagos anuales según especificado en el párrafo (1) (c) de esta regla. (e) Si el dueño u operador establece un fondo de fideicomiso de cierre después de haber hecho uso de uno o más mecanismos alternos especificados en esta regla O en la Regla 140 II-806 D, su primer pago será por una cantidad no menor que la cantidad que el fondo contendría si hubiese sido establecido inicialmente y se hubiesen hecho pagos anuales de acuerdo a las especificaciones de este párrafo y la Regla I-806 D (1), según sea aplicable. (f) Después que el período de aportaciones termine, en cualquier momento en que el estimado de costo de cierre actual cambie, el dueño u operador comparará el nuevo estimado con la evaluación más reciente del fondo que haya sido efectuada por el fideicomisario. Si el valor del fondo es menor que la suma arrojada por el nuevo estimado, el dueño u operador, dentro de un término de 60 días después del cambio en el estimado de costo hará una de dos cosas, depositar una suma en el fondo para que el valor después de este depósito al menos iguale el estimado de costo de cierre actual u obtener otra seguridad financiera según se especifica en esta regla para así cubrir la diferencia arrojada. (g) Si el valor del fondo es mayor que el monto del estimado de costo de cierre actual, el dueño u operador podrá someter una solicitud, por escrito, a la Junta para el relevo de la suma que sea en exceso del estimado de costo de cierre actual. (h) Si el dueño u operador sustituye otra seguridad financiera según especificado en esta regla, para todo o parte del fondo de fideicomiso, puede someter por escrito una solicitud a la Junta para que libere aquella suma en exceso del estimado de costo de cierre actual. (i) Dentro de un término de 60 días después de recibir la solicitud del dueño u operador para el relevo de fondos según se especifica en los párrafos (1) (g) y (h) de esta regla, la Junta instruirá al fideicomisario que entregue al dueño u operador los fondos que la Junta especifique por escrito. (j) Después de comenzado el cierre final, un dueño u operador o cualquier otra persona autorizada para efectuar el cierre, podrá solicitar el reembolso de los costos de cierre sometiendo a la Junta facturas particularizadas en partidas sobre estos costos. Dentro de un término de 60 días después de haber recibido las facturas por concepto de actividades de cierre, la Junta determinará si los gastos de cierre están en armonía con el plan de cierre o si están justificados de otro modo, y si es así, se instruirá al fideicomisario que efectúe los reembolsos en tales cantidades como la Junta especificará por escrito. Si la Junta tiene razón para creer que los costos 141 de cierre serán significativamente mayores al valor del fondo de fideicomiso, podrá denegar el reembolso de tales fondos como crea prudente, hasta que determine, de conformidad con la Regla II-808 D (9), que ya no se requiere del dueño u operador mantener la seguridad financiera, para el cierre. (k) La Junta acordará finalizar el fideicomiso cuando: (i) Un dueño u operador sustituya seguridades financieras alternas según especificado en esta regla; o (ii) La Junta releve al dueño u operador de los requisitos de esta Regla II-808 D (9). (2) Fianza Garantizando Pago a un Fondo. (a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla al obtener una fianza de seguridad que cumpla con los requisitos de este párrafo y al someter la fianza a la Junta. Un dueño u operador de una nueva facilidad someterá esta fianza a la Junta por lo menos 60 días antes de la fecha en la cual recibirá desperdicios peligrosos por primera vez para tratamiento, almacenamiento O disposición. La fianza deberá estar vigente antes de este primer cargamento de desperdicios peligrosos. La compañía fiadora que expida la fianza será por lo menos, una de las catalogadas como fiadoras aceptables para bonos federales en la Circular Número 570 del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. (b) La fraseología de la fianza será idéntica a la especificada en la Regla II-808 J (2). (c) El dueño u operador que use una fianza de seguridad para satisfacer los requisitos de esta regla, establecerá también un fondo de fideicomiso auxiliar. Según los términos de la fianza, todos los pagos hechos por concepto del mismo serán depositados por la compañía de seguro, directamente al fondo de fideicomiso auxiliar de conformidad con las instrucciones de la Junta. Este fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá con los requisitos especificados en la Regla II-808 D (1) excepto que: (i) Una copia (duplicado con firmas originales) del acuerdo de fideicomiso será sometida a la Junta junto con la fianza de seguridad; y (ii) Hasta tanto éste fondo auxiliar de fideicomiso, reciba pagos de conformidad con los requisitos de esta regla lo siguiente no será requerido por esta reglamentación: 142 (A) Los pagos a efectuarse al fondo de fideicomiso según se especifica en la Regla II-808 D (1); (B) Mantener al día el Itinerario A del acuerdo de fideicomsio (Veáse la Regla II-808 J (1)) para demostrar los estimados actuales del costo de cierre; y (c) Evaluaciones anuales según requerido por el acuerdo de fideicomiso; y (D) Notificaciones de falta de pago según es requerido por el acuerdo de fideicomiso. (d) La fianza garantizará que el dueño u operador realizará lo siguiente: (i) Aportar al fondo de fideicomiso auxiliar una suma que sea igual a la cantidad penal de la fianza antes del comienzo del cierre final de la facilidad; o (ii) Aportar al fondo de fideicomiso auxiliar una suma igual a la suma penal, dentro de un plazo de 15 días después de haber recibido una orden de comenzar el proceso de cierre expedida por la Junta o por un Tribunal de jurisdicción competente; O (iii) Proveer seguridad económica alterna según se especifica en esta regla y obtener por escrito la aprobación de la Junta de esa seguridad provista, dentro de un término de 90 días después que el dueño u operador y la Junta hayan recibido notificación de cancelación de la fianza por parte del fiador. (e) Según los términos de la fianza, el fiador será responsable bajo la obligación de esa fianza cuando el dueño u operador no cumpla con lo garantizado por la fianza. (f) La suma penal de la fianza será una que iguale el costo estimado actual de cierre, excepto según dispuesto en la Regla II-808 D (7). (g) En cualquier momento en que el estimado actual de costo de cierre aumente por una cantidad mayor que la suma penal, el dueño u operador dentro de un término de 60 días después de dicho aumento, aumentará la misma a una suma que al menos iguale el estimado actual de costo de cierre y someterá evidencia de tal aumento a la 143 Junta, u obtendrá otra seguridad económica, según se especifica en esta regla para cubrir dicho aumento. En cualquier momento en que el estimado actual del costo de cierre se reduzca, la suma penal podrá ser reducida al monto del estimado de costo actual de cierre, una vez que obtenga la aprobación de la Junta, por escrito. (h) Según los términos de la fianza, el fiador podrá cancelar la fianza mediante una notificación de cancelación enviada por correo certificado al dueño u operador y a la Junta. Sin embargo, dicha cancelación no podrá ocurrir durante los 120 días después de la fecha de recibo de la notificación de cancelación al dueño u operador y a la Junta, según queda evidenciado por los acuses de recibo. (i) El dueño u operador podrá cancelar la fianza, si la Junta ha aprobado de antemano por escrito, basado en el recibo de evidencia de seguridad financiera alterna, segun especificado en esta regla. (3) Fianza Garantizando la Realización del Cierre. (a) E1 dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta Regla mediante la obtención de una fianza de seguridad que cumpla con los requisitos de este párrafo y sometiendo la fianza correspondiente a la Junta. Un dueño u operador de una nueva facilidad someterá dicha fianza a la Junta con por lo menos 60 días de anticipación a la fecha en que recibirá por primera vez desperdicios peligrosos para su disposición. La fianza estará vigente antes de recibir inicialmente el desperdicio peligroso. La compañía que expida la fianza debe estar cotizada como fiador aceptable para bonos federales en la Circular 570 del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. (b) La fraseología de la fianza de seguridad será igual a la especificada en la Regla II-808 J (3). (c) E1 dueño u operador que utiliza una fianza de seguridad para satisfacer los requisitos de esta regla también establecerá un fondo de fideicomiso auxiliar. Bajo los términos de esta fianza, todo pago realizado en lo sucesivo será depositado por el fiador directamente al fondo de fideicomiso auxiliar de acuerdo con las instrucciones de la Junta. Este fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá con los requisitos esepcificados en la Regla II-808 D (1) excepto que: (i) Un duplicado del acuerdo del fideicomiso firmado en forma original tiene que someterse a la Junta acompañado de la fianza; (ii) Si el fondo de fideicomiso auxiliar recibe sus aportaciones de acuerdo con los requisitios de esta Regla no se le requerira lo siguiente: 144 (A) Aportaciones al fondo de fideicomiso según especificado en la Regla II-808 D (1) ; (B) Mantener al día el Itinerario A del acuerdo del fideicomiso (Veáse Regla II-808 J (1)) para mostrar los estimados actuales de costo de cierre; (c) Evaluaciones anuales según requeridas por el acuerdo de fideicomiso; y (D) Notificaciones de falta de pago según requeridas por el acuerdo de fideicomiso. (d) La fianza garantizará que el dueño u operador cumplirá con lo siguiente: (i) Realizará el cierre final en armonía con el plan de cierre y otros requisitos del permiso de la facilidad; o (ii) Proveerá seguridad financiera alterna según se especifica en esta regla, y obtener de la Junta su aprobación, por escrito, de la seguridad provista, dentro de un término de 90 días a partir del momento en que el dueño o el operador y la Junta, reciban del fiador una notificación de cancelación de la fianza. (e) Según los términos de la fianza, el fiador será responsable por la obligación, contraido en la fianza, cuando se haya determinado que el dueño u operador no ha cumplido con el plan de cierre o cualquiera de las condiciones de permiso se procederá según la Sección 3008 O según la Ley de Política Pública Ambiental, Sección 3008 de RCRA en el sentido de que el dueño u operador no ha efectuado el cierre final de acuerdo al plan de cierre y los demás requisitos del permiso, cuando le es requerido según los términos de la fianza, el fiador efectuará el cierre final de conformidad con el plan de cierre y con los demás requisitos del permiso, o depositará la suma penal en el fondo de fideicomiso auxiliar. (f) La suma penal de la fianza será una suma al menos igual al estimado actual del costo de cierre. (g) En cualquier momento durante la vida operacional de la facilidad en que el estimado actual de costo de cierre aumente a una suma mayor que la suma penal, el dueño u operador, dentro de un término de 60 días a partir de dicho incremento, aumentará la suma penal a una suma que al menos iguales el estimado actual del costo de cierre y someterá evidencia de tal incremento a la Junta, y obtendrá otra seguridad financiera según se especifica en esta regla. En cualquier momento en que el estimado actual de costo de cierre disminuya, la suma penal podrá reducirse a una equivalente al estimado actual de costo de cierre, después de recibirse la aprobación por escrito de la Junta. (h) Según los términos de la fianza, el fiador podrá cancelar la fianza mediante el envío de una notificación por correo certificado de dicha cancelación al dueño u operador y a la Junta. Sin embargo, la cancelación no podrá ocurrir durante un plazo de 120 días contados a partir de la fecha del recibo de dicha notificación de cancelación, según sea evidenciada por los acuses de recibo en poder del dueño u operador y la Junta. (i) El dueño u operador podrá cancelar la fianza si la Junta le concede su aprobación previa por escrito. La Junta proveerá su consentimiento por escrito cuando: (i) El dueño u operador la sustituya por una fianza de seguridad alterna según especificado en esta Regla; (ii) La Junta releve al dueño u operador de los requisitos de esta Regla de acuerdo con la Regla II-808 D (9). (j) Después que la Junta releve al dueño u operador de los requisitos de esta Regla de acuerdo con la Regla II-808 D (9), el fiador no será responsable por deficiencias del dueño u operador en la realizacion del cierre. (4) Carta de Crédito de Cierre: (a) El dueño u operador podrá satisfacer los requisitos de esta Regla obteniendo y sometiendo a la Junta una carta de crédito auxiliar irrevocable que cumpla con los requisitos de este párrafo. El dueño u operador de una nueva facilidad someterá a la Junta una carta de crédito auxiliar irrevocable que cumpla con los requisitos de este párrafo. E1 dueño u operador de una nueva facilidad someterá a la Junta dicha carta de crédito por lo menos 60 días antes de la fecha en la cual espera recibir desperdicios peligrosos para tratamiento, almacenamiento o disposición por primera vez. La carta de crédito estará vigente antes de recibir inicialmente los desperdicios peligrosos. La institución que emita la carta tiene que ser una entidad con autoridad para emitir cartas de crédito y cuyas operaciones expidiendo cartas de crédito estén reglamentadas y examinadas por una agencia del gobierno federal O estatal. (b) La fraseología de la carta de crédito será igual a la especificada en la Regla II-808 J (4). (c) El dueño u operador que utiliza una carta de crédito para satisfacer los requisitos de esta regla también establecerá un fondo de fideicomiso auxiliar. Según los terminos de la carta de crédito, toda suma pagada en lo sucesivo será depositada por la institución que emitió la carta de crédito, directamente al fondo de fideicomiso auxiliar de conformidad con instrucciones de la Junta. Este fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá con los requisitos especificados en la Regla II-808 D (1) para el fondo de fideicomiso, excepto que: (i) Un duplicado del acuerdo del fideicomiso con la firma original será sometido a la Junta con la carta de crédito; y (ii) Si el fondo de fideicomiso auxiliar recibe aportaciones conforme a los requisitos de esta Regla, no le será requerido lo siguiente: (A) Aportaciones al fondo de fideicomiso según especificado en la Regla II-808 D (1): (B) Mantener al día el Itinerario A del acuerdo de fideicomiso (Veáse la Regla II-808 J (1)) para mostrar los estimados actuales de costo de cierre; (c) Evaluaciones anuales según requeridas por el acuerdo de fideicomiso; y (D) Notificaciones de falta de pago según requeridas por el acuerdo de fideicomiso. (d) La carta de crédito vendrá acompañada de una carta del dueño u operador que se refiera a la carta de crédito por fecha, número e institución que la emitió, y sometiendo la siguiente información: número de identificación de la A.P.A., nombre y dirección de la facilidad, y el monto de los fondos asegurados por la carta de crédito para el cierre de la facilidad. (e) La carta de crédito será irrevocable y expedida por un período no menor de un año. También proveerá para una extensión automática de su período de vigencia de al menos un año adicional, a menos que por lo menos 120 días antes de la fecha de expiración, la institución que expida la carta de crédito notifique al dueño u operador y a la Junta, por correo certificado, su decisión de no extender extender el período de vigencia. Según los términos de la carta de crédito, los 120 días serán contados desde que el dueño u operador y la Junta hayan recibido dicha notificación, según evidenciado por los acuses de recibo. (f) La carta de crédito se emitirá por una suma por lo menos equivalente al estimado actual del costo de cierre, excepto según provisto en la Regla II-808 D (7). 147 (g) Cuando el estimado de costo actual de cierre aumente a una suma mayor que el monto del crédito, el dueño u operador, dentro de 60 días contados a partir de tal aumento, tendrá que cumplir con una de las siguientes medidas: aumentar el monto del crédito para que por lo menos iguale el estimado actual del costo de cierre y someterle evidencia del aumento a la Junta, u obtener otra seguridad financiera según especificado en esta regla para cubrir el aumento. En cualquier momento en que el estimado actual de costo de cierre disminuya, el monto del crédito podrá reducirse a una suma igual al estimado actual del costo de cierre, después que la Junta emita su aprobación por escrito. (h) Luego de una determinación conforme a la Sección 3008 de RCRA, o de la Ley de Política Pública Ambiental, al efecto de que el dueño u operador no ha cumplido su deber de cierre final en armonía con el plan de cierre y otros requisitos del permiso, cuando le fuere requerido, la Junta podrá girar sobe la carta de crédito. (i) Si el dueño u operador no establece una seguridad financiera alterna según especificado en esta regla y obtiene la autorización de la Junta, por escrito, dentro de un término de 90 días contados desde el recibo por parte del dueño u operador y de la Junta de la notificación de la institución que emitió la carta de crédito al efecto de que ha decidido no extender la fecha de expiración de ésta, la Junta girará sobre la carta de crédito. La Junta podrá posponer el acto de girar sobre la carta de crédito si la institución que la emitió extiende su plazo de vigencia. Durante los últimos 30 días de cualquier extensión, la Junta girará sobre la carta de crédito si el dueño u operador no ha provisto seguridad financiera alterna según especificado en esta regla y no ha obtenido de la Junta su aprobación por escrito para tal seguridad. (j) La Junta devolverá la carta de crédito a la insitución que la emitió para cancelación cuando: (i) Un dueño u operador sustituya una seguridad financiera alterna según especificado en esta regla; O (ii) La Junta releve al dueño u operador de los requisitos de esta regla en armonía con la Regla II-808 D (9). (5) Seguro de Cierre: (a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla obteniendo un seguro para el cierre que cumpla con los requisitos de este párrafo y sometiendo un certificado del mismo a la Junta. Un dueño u operador de una nueva facilidad, someterá dicho certificado de seguro a la Junta al menos 60 días antes de la fecha en la cual habrá de recibir desperdicios peligrosos para tratamiento, almacenamiento O disposición, por primera vez. Dicho seguro deberá estar vigente antes de ésta recibir inicialmente desperdicios peligrosos. El asegurador deberá tener por lo menos licencia para efectuar negocios de seguros O ser elegible para proveer seguros como asegurador de líneas de seguro tipo "excess and surplus" en uno o más estados de los Estados Unidos de América. (b) La fraseología del cerificado de seguro será igual a la especificada en la Regla II-808 J (5). (c) El seguro de cierre será expedido con una cubierta que sea de su faz por o menos igual al estimado actual del costo de cierre, excepto según se provea en la Regla II-808 D (7). Los términos "su faz" y "monto de la faz" significan la suma total que el aseguador está obligado a pagar bajo dicha póliza. Pagos emitidos por el asegurado no cambiarán el valor de su faz de la cubierta, aunque la responsabilidad futura del asegurador será reducida por la cantidad de pagos realizados. (d) El seguro de cierre garantizará que habrá fondos disponibles para efectuar el cierre de la facilidad en cualquier momento en que comience el cierre final. La póliza también garantizará que una vez comience el cierre, el asegurador será responsable de efectuar pagos, hasta aquella suma que sea igual a la suma que surge de la faz de la cubierta del seguro, según la Junta le indique que efectue los pagos, a aquella persona O personas que la Junta especifique. (e) Luego de comenzar el cierre final, el dueño u operador, O cualquier persona autorizada a efectuar el cierre final, podrá solicitar el reembolso de fondos expedidos durante el cierre sometiendo a la Junta facturas particularizadas. Dentro de los 60 días de recibir las facturas por las actividades del "cierre", la Junta determinará si los gastos de "cierre" está o no de acuerdo al plan de cierre o justificados de otra forma, si es así, la Junta instruirá al asegurador a efectuar los reembolsos en aquellas cantidades que la Junta especifique por escrito. Si la Junta tiene razón para creer que el costo de cierre será significativamente mayor que el monto de la faz de la póliza, ésta podrá detener el reembolso de tales sumas de dinero según lo considere prudente, hasta determinar de conformidad con la Regla II-808 D (9), que al dueño u operador ya no le es requerido mantener una seguridad financiera para el cierre de la facilidad. 149 (f) El dueño u operador mantendrá la póliza en pleno vigor y vigencia hasta tanto la Junta consienta a que la den por terminada según especificado en el párrafo (5) (j) de esta Regla. El incumplimiento del pago de la prima sin sustituirla por una seguridad financiera alterna, según especificado en esta Regla, constituirá una violación significativa de esta reglamentación lo cual justificará cualquier remedio que la Junta considere necesario. Se considerará que la violación habrá comenzado desde el momento en que la Junta reciba un aviso de cancelación futura, finalización, O no renovación debido a falta de pago de la prima, en lugar de hacerse esto por razón de haber transcurrido la fecha de expiración de la póliza. (g) Cada póliza tendrá una condición que permita cederla a un dueño u operador posterior. Tal cesión podrá exigir consentimiento del asegurador, siempre y cuando, el mismo no se deniegue de forma irrazonable. (h) La póliza proveerá que el asegurador no podrá cancelar, finalizar, ni reusar renovar la misma, salvo por falta de pago de la prima. La clausula de renovación automática proveerá al asegurado, por lo menos, la opción de renovación por el "monto de la faz" de la póliza en vías de expiración. Si hay incumplimiento del deber de pagar la prima, el asegurador podrá escoger entre cancelación, finalización O no renovación mediante el envío de una notificación al efecto, por correo certificado, al dueño u operador y a la Junta. Sin embargo, no podrá ocurrir tal cancelación, finalización o reusar renovar durante los primeros 120 días, contados desde la fecha de recibo de tal notificación, por parte de la Junta y el dueño u operador, según quede evidenciado por el acuse de recibo. La póliza quedará en vigor y no podrá ocurrir la cancelación O reusarse a renovar si en O antes de la fecha de expiración: (i) La Junta considera que la facilidad ha sido abandonada; O (ii) Finaliza O es revocado el permiso O el nuevo permiso es denegado; o (iii) El cierre es ordenado por la Junta O por un Tribunal de jurisdicción competente; O (iv) Se nombra al dueño u operador como deudor de un proceso, voluntario o involuntario según el Título 11 (Quiebra) del Código de los Estados Unidos; O (v) Se paga la prima adeudada. (i) En cualquier momento en que el estimado actual de costo de cierre aumente a una suma mayor que el "monto de la faz" de la póliza, el dueño u operador tendrá que, dentro del término de 60 días contados desde tal aumento: incrementar el "monto de la faz" de la póliza a una suma que sea por lo menos igual al estimado actual del costo de cierre y someterle evidencia de dicho incremento a la Junta; u obtener otra seguridad financiera según especificado en esta Regla para cubrir el aumento sucitado en el estimado antes mencionado. En cualquier momento en que el estimado actual del costo de cierre disminuya, la suma representada por el "monto de la faz" de la póliza podrá reducirse a la suma representada por el estimado actual del costo de cierre una vez la Junta emita su aprobación por escrito. (j) La Junta dará su consentimiento por escrito, al dueño u operador, para que finalize la póliza de seguro cuando: (i) El dueño u operador la sustituya por una seguridad financiera alterna según especificado en esta regla; o (ii) La Junta releve al dueño u operador de los requisitos de esta Regla de acuerdo a la Regla II-808 D (9). (6) Prueba Financiera y Garantía Corporativa para el Período de Cierre. (a) El dueño u operador podrá satisfacer los requisitos de esta regla demostrando que pasa una prueba financiera según lo especificado en este párrafo. Para pasar tal prueba, el dueño u operador deberá cumplir con los criterios de uno de los siguientes párrafos de esta regla: (6) (a) (i) O (6) (a) (ii) : (i) El dueño u operador deberá tener: (A) Dos de las siguientes tres proporciones: una proporción entre el total de pasivos y el valor neto menor de 2.0; una proporción entre la suma del ingreso neto más la depreciación, el agotamiento y la amortización, y el total de pasivos mayor de 0.1; y una proporción entre activos actuales y pasivos actuales mayor de 1.5; y (B) Capital neto en caja y valor neto tangible, cada uno, de al menos sies veces la suma total de los estimados actuales de costo de cierre y de costo de cierre posterior; y 151 (c) Un valor neto tangible de al menos diez milllones de dólares; y (D) Activos en Puerto Rico cuyo valor constituya por lo menos el noventa por ciento del total de sus activos o por lo menos seis veces la suma arrojada por los estimados de costo actuales de cierre y del período de cierre posterior. (ii) El dueño u operador deberá tener: (A) Una clasificación reciente de los bonos que expida con rango AAA, AA, A o de BBB según publicado por la compañía conocida por el nombre de "Standard and Poor's" O Aaa, Aa, A, O Baa según emitido por la compañía denominada "Moody's"; (B) Un valor neto tangible de por lo menos seis veces la suma de los estimados de costo actual para el período de cierre y el período de cierre posterior; y (c) Un valor neto tangible de por lo menos diez millones de dólares; (D) Activos localizados en Puerto Rico que constituyan al menos un noventa por ciento del total de sus activos o por lo menos un valor de seis veces la suma de los estimados actuales de costo de cierre y de cierre posterior. (b) La frase "estimados actuales de costo de cierre y de cierre posterior" según se utiliza en el párrafo (6) (a) de esta regla se refiere a aquellos estimados a ser demostrados conforme al requisito del párrafo 1-4 de la carta del asesor económico principal del dueño u operador. (Regla II-808 J (6)). (c) Para demostrar que cumple con esta prueba, el dueño u operador deberá someter a la Junta lo siguiente: (i) Una carta firmada por el oficial financiero principal del dueño u operador con la fraseología especificada en la Regla II-808 J (6) ; y (ii) Una copia del informe rendido por un contador público autorizado, independiente, que se haya efectuado al examinarse el estado financiero del dueño u operador para el año fiscal más reciente (año totalmente finalizado) ; y 152 (iii) Un informe especial del contador público autorizado independiente del dueño u operador, dirigido a este, que indique lo siguiente: (A) Que ha comparado los datos especificados en la carta del oficial financiero principal, han sido derivados de una auditoría independiente, de los estados financieros de fin de año, para el año fiscal más reciente, con las cantidades de dicho estado financiero y (B) Que en conexión con ese procedimiento no surgió asunto alguno que le hiciera creer que los datos especificados (en la carta aludida) debieran ser ajustados. (d) Un dueño u operador de una nueva facilidad deberá someter los datos especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla a la Junta con por lo menos 60 días de anticipación a la fecha en la cual espera recibir por primera vez desperdicios peligrosos para tratamiento, almacenamiento O disposición. (e) Después de someter inicialmente los datos especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla, el dueño u operador enviará información actualizada a la Junta dentro de un término de noventa días a partir del cierre de cada año fiscal subsiguiente. Dicha información será consistente con los tres renglones especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla. (f) Si el dueño u operador ya no cumple con los requisitos del párrafo (6) (a) de esta regla, deberá enviar una notificación a la Junta, de su intención de establecer una seguridad económica alterna según se especifica en esta regla. La notificación deberá enviarse por correo certificado dentro del término de noventa días, a partir del final del año fiscal para el cual los datos económicos de fin de año demuestren que el dueño u operador ya no cumple con los requisitos exigidos. El dueño u operador deberá proveer una seguridad económica alterna dento de un plazo de 120 días a partir del final del año fiscal. (g) La Junta basada en la convicción de que el dueño u operador ya no cumple con los requisitos del párrafo (6) (a) de esta Regla, puede requerirle en cualquier momento que presente un informe de su condición económica, además de los especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla. Si la Junta encuentra a base de tales informes, O de otra información disponible, que el dueño u operador ya no cumple con los requisitos del párrafo (6) (a) de esta regla, el dueño u operador deberá proveer una seguridad económica alterna según especificado 153 en esta Regla dentro de un término de 30 días luego de recibir la notificación de tal determinación. (h) La Junta podrá denegar el uso de esta prueba en base a calificaciones expresadas en la opinión del contador público autorizado, independiente, vertidas en su informe O examen del estado financiero del dueño u operador (Vea el párrafo (6) (c) (ii)). Una opinión adversa o una renuncia a opinar será causa suficiente para tal denegatoria. La Junta evaluará otras calificaciones por separado. El dueño u operador deberá proveer seguridad financiera alterna según especificado en esta regla dentro de 30 días a partir de la notificación de la denegación. (i) No se le requerirá al dueño u operador someter los detalles especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla cuando: (i) Un dueño u operador sustituya seguridad financiera por una alterna según se especifica en esta regla; O (ii) La Junta releve al dueño u operador de los requisitos contenidos en esta regla, de conformidad con la Regla I-808-D (9). (j) Un dueño u operador podrá cumplir con los requisitos de esta regla obteniendo una garantía por escrito, la cual denominaremos en los sucesivo "garantía corporativa". El garantizador deberá ser la corporación matriz del dueño O el operador. Dicho garantizador deberá cumplir con los requisitos para dueños u operadores contenidos en el párrafo (6) (a) hasta el párrafo (6) (h) de esta regla y deberá cumplir con los términos de la garantía corporativa. El texto de la garantía corporativa será igual a la especificada en la Regla II-808 J (8). La garantía corporativa acompañará los detalles enviados a la Junta según especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla. Los términos de la garantía corporativa proveerán lo siguiente: (i) Si el dueño u operador falla en efectuar el cierre final de la facilidad según especificado por la garantía corporativa de conformidad con el plan de cierre y otros requisitos del permiso, cuando le fueran requeridos, el garantizador lo realizará o establecerá un fondo de fideicomiso según se especifica en la Regla II-808 E (1), a nombre del dueño u operador; (ii) La garantía corporativa quedará en pleno vigor hasta tanto el garantizador envíe una notificación de cancelación por correo certificado al dueño u operador y 154 a la Junta. Sin embargo, no podrá cancelarse, durante el período de 120 días contados desde la fecha de la notificación de cancelación al dueño u operador y a la Junta, según esta fecha es evidenciada por el acuse de recibo. (iii) Si el dueño u operador no provee la seguridad financiera alterna según especificado en esta Regla y no obtiene el consentimiento por escrito de la Junta sobre la seguridad alterna dentro de un término de noventa días después de que el dueño u operador y la Junta hayan recibido la notificación de cancelación de la garantía corporativa (enviada por el garantizador), el garantizador proveerá tal seguridad financiera alterna a nombre del dueño u operador. (7) El Uso de Mecanismos Financieros Múltiples. Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla mediante el establecimiento de más de un mecanismo financiero por cada facilidad. Sólo se aceptan estos tipos de mecanismos: fondos de fideicomiso, fianzas de seguridad que garanticen las aportaciones al fondo de fideicomiso, cartas de crédito, y pólizas de seguro. El mecanismo deberá estar especificado en los Párrafos (1), (2), (4) y (5), respectivamente, de esta regla, excepto que es la combinación de los mecanismos y no un mecanismo individual, el que deberá proveer la seguridad financiera para una suma al menos equivalente a la suma del estimado actual del costo de cierre. Si el dueño u operador usa un fondo de fideicomiso en combinación con una fianza de seguridad O con una carta de crédito, podrá utilizar un fondo de fideicomiso como fondo de fideicomiso auxiliar para los otros mecanismos. Un fondo de fideicomiso auxiliar podrá establecerse para utilizarlo para dos o más mecanismos financieros. La Junta podrá utilizar uno o todos los mecanismos para proveer para el cierre de la facilidad. (8) El Uso de Mecanismos Financieros para Múltiples Facilidades. Un dueño u operador puede usar un mecanismo O seguridad financiera, especificado en esta regla, para cumplir los requisitos de esta regla para más de una facilidad. Evidencia de la seguridad financiera que sea sometida a la Junta deberá incluir una lista que demuestre para cada facilidad, el número de identificación de la A.P.A., el nombre, la dirección y la cantidad de fondos asegurados por el mecanismo para el cierre. La suma de los fondos disponibles a través del mecanismo no podrá ser menos que la suma total de los fondos que estarían disponibles si un mecanismo separado hubiese sido establecido y mantenido para cada una de las facilidades. Al dirigir los fondos disponibles a través del mecanismo para el cierre de cualquier facilidad cubierta por dicho mecanismo, la Junta podrá disponer de sólo aquella cantidad de fondos que están designados para alguna facilidad en particular, 155 salvo en aquel caso en el que el dueño O el operador acuerden el uso de fondos adicionales disponibles según el mecanismo. (9) Relevo del dueño u operador de los requisitos de esta Regla. Dentro de un término de 60 días contados a partir del recibo de las certificaciones, del dueño u operador y de un ingeniero, licenciado para ejercer su profesión en Puerto Rico, independiente, al efecto de que el cierre ha sido efectuado en cumplimiento con el plan de cierre, la Junta le notificará al dueño u operador por escrito que ya no está obligado por esta regla a mantener una seguridad financiera para el cierre de la facilidad en particular, excepto cuando la Junta tiene una razón para creer que el cierre no ha sido efectuado de acuerdo con el plan de cierre.
Regl. 3215, art. II-808 dup4: D Seguridad Financiera de Cierre. | Justis AI