Regl. 8274, art. XVII-IX

ALMACENAMIENTO

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Cite as Reglamento Núm. 8274, Art. XVII-IX

A. El almacenamiento de toda carne de aves a mercadearse en Puerto Rico como carne de aves fresca (no congelada), deberá llevarse a cabo en cámaras de 11 refrigeración (coolers), de manera que la temperatura interna del producto se conserve entre 28°F y 38°F, en todo momento, pero sin que éste se congele. Asimismo, el almacenamiento de carne de aves a mercadearse en Puerto Rico, en forma congelada, deberá llevarse a cabo en cámaras de congelación (freezers) que mantengan ésta rígidamente congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de 0°F; Disponiéndose, que con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales al almacenamiento del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta 10°F sobre la temperatura requerida para dicho producto. B. El producto deberá mantenerse bajo condiciones higiénicas, y protegido del sol y del calor producido por motores, estufas y otros artefactos, así como de emanaciones de gas.
Regl. 8274, art. XVII-IX: ALMACENAMIENTO | Justis AI