Regl. 8274, art. XVII-IX
ALMACENAMIENTO
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Cite as Reglamento Núm. 8274, Art. XVII-IX
A.
El almacenamiento de toda carne de aves a mercadearse en Puerto Rico como
carne de aves fresca (no congelada), deberá llevarse a cabo en cámaras de
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refrigeración (coolers), de manera que la temperatura interna del producto se
conserve entre 28°F y 38°F, en todo momento, pero sin que éste se congele.
Asimismo, el almacenamiento de carne de aves a mercadearse en Puerto Rico,
en forma congelada, deberá llevarse a cabo en cámaras de congelación
(freezers) que mantengan ésta rígidamente congelada en todo momento y a una
temperatura interna no mayor de 0°F; Disponiéndose, que con el fin de tomar en
consideración variaciones incidentales al almacenamiento del producto
congelado, se permitirá una tolerancia de hasta 10°F sobre la temperatura
requerida para dicho producto.
B.
El producto deberá mantenerse bajo condiciones higiénicas, y protegido del sol y
del calor producido por motores, estufas y otros artefactos, así como de
emanaciones de gas.