Regl. 8274, art. XVII-V

LICENCIAS

Length: 740 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8274, Art. XVII-V

A. Todo importador, almacenista, representante o agente del exportador, o mayorista deberá proveerse de una licencia expedida por el Secretario para poder operar como tal o tales. Esta licencia se expide por el término de dos (2) años y deberá ser renovada por lo menos treinta (30) días antes de su vencimiento. La misma deberá ser fijada en un sitio visible del establecimiento donde se opera el negocio. B. Los tenedores de licencia responderán de cualquier infracción a este Reglamento cometida en su negocio y asimismo responderán por dicha infracción cualquiera de sus representantes, agentes o empleados que hubieran participado en la comisión de la misma, en la forma que dispone el Artículo XVIII de este Reglamento. C. Como condición para la expedición de estas licencias o renovación de las mismas, el importador, almacenista, representante o agente del exportador, o mayorista deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Poseer un local con facilidades adecuadas para manipular y mantener fresco o congelado el producto. Dichas facilidades serán inspeccionadas cuidadosamente por un funcionario experimentado del Departamento, autorizado por el Secretario o su representante, para comprobar que las mismas reúnen los requisitos mínimos adecuados para tales menesteres. Este funcionario deberá someter a sus superiores un informe sobre los resultados de dicha inspección dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de tal inspección; 2. Mostrar evidencia fehaciente de la tenencia o posesión del local; 3. Si es una corporación, someter copia del certificado de incorporación expedido por el Departamento de Estado de Puerto Rico o el estado de los Estados Unidos donde esté incorporada, y una resolución corporativa autorizando al representante; 4. Tener al día el pago de patentes municipales, certificados 0 licencias del Departamento de Salud y someter copia de los mismos; 6 5. Someter copia de los certificados de Salud de aquellos empleados que manipulan directamente la carne de aves, así como copia del Seguro Social Patronal de la firma; 6. Tener al día los pagos de multas administrativas, cargos por inspección y cualquier otro pago al Departamento de Agricultura; 7. Deberá someter al Departamento un certificado de antecedentes penales de la Policía de Puerto Rico; disponiéndose, que en el caso de extranjeros con menos de un (1) año de residencia en Puerto Rico, el solicitante deberá someter un certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades gubernamentales del país de su origen. D. Asimismo, previa notificación a la persona interesada, brindándole la oportunidad de ser oída, el Secretario de Agricultura podrá suspender, denegar o cancelar cualquier licencia por cualquiera de las siguientes razones: 1. Falta de pago, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de imposición, de cualquier multa administrativa impuesta por violación a cualquier disposición de este Reglamento, cargos de inspección o cualquier otro pago; 2. Mercadear cualquier lote de carne de aves sin someterlo a la inspección requerida; 3. Disponer sin la autorización escrita del Secretario de un lote de carne de aves contra el cual se haya expedido una Orden de Detención; 4. No reunir los requisitos exigidos en el Inciso c precedente. 5. Cuando la persona a quien se le haya concedido una licencia utilice la fuerza, asalte, resiste, se oponga, impida, intimide, interfiera, obstruya 0 estorbe a cualquier funcionario mientras éste se encontrare en el desempeño de sus funciones. 6. Cualquier violación a las disposiciones de este Reglamento, a la Ley 241 de Inspección de Mercados o al Poultry Products Inspection Act. E. Se establece un cargo por cada licencia que se expida bajo este Reglamento, el cual se calculará de acuerdo con el volumen de negocios declarado, conforme lo 7 establece la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, enmendada, conocida como la "Ley de Patentes Municipales". Dicho cargo no podrá exceder de treinta (30) centésimas del uno (1) por ciento de su volumen de negocios declarado y no será menor de $100.00 ni mayor de $500.00. Una vez que se haya determinado que la solicitud radicada por el solicitante cumple con todos los requisitos aplicables de este Reglamento, se le notificará a dicho solicitante para que envíe al Departamento la cantidad correspondiente al cargo por licencia, mediante cheque certificado 0 giro postal pagadero al Secretario del Departamento de Hacienda de Puerto Rico. No se expedirá licencia alguna hasta tanto se haya pagado el cargo establecido y el solicitante no podrá importar o mercadear carne de aves hasta tanto haya recibido la licencia expedida por el Secretario.
Regl. 8274, art. XVII-V: LICENCIAS | Justis AI