Regl. 8274, art. XVII-VI
REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CARNE DE AVES A
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Cite as Reglamento Núm. 8274, Art. XVII-VI
PUERTO RICO
A.
Toda persona que importe carne de aves para su mercadeo en Puerto Rico
deberá proveerse de documentos o certificados acreditativos de la fecha en que
el producto en cada lote fue inspeccionado para salubridad (Wholesomeness).
Tales certificados o documentos deberán ser expedidos en establecimientos
oficiales (oficial establishments) que operen bajo el servicio de inspección de
aves y sus productos del Departamento de Agricultura de Estados Unidos.
Documentos o certificados que reflejen la fecha de la inspección deberán ser
expedidos por un inspector del referido Departamento o por un funcionario de la
planta en la cual se inspeccionó el producto, al terminarse las operaciones de
elaboración, inspección, y empaque del producto. En el caso de carne de aves a
mercadearse fresca (no congelada), la inspección para salubridad deberá haber
sido efectuada dentro de las ciento noventa y nueve (199) horas previas a su
descarga en cualquier puerto o aeropuerto de Puerto Rico. En el caso de carne
de aves a mercadearse congelada, la inspección para salubridad deberá haber
sido efectuada dentro de los treinta (30) dÃas previos a su descarga, en cualquier
puerto 0 aeropuerto de Puerto Rico.
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B.
En los envases para venta directa al consumidor y en los envases de embarque
deberá aparecer el sello indicativo de que el producto fue inspeccionado para
salubridad (wholesomeness); y el producto deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el ArtÃculo X de este Reglamento. Las disposiciones de este inciso
no aplica a carne de aves destinada a ser vendida en el mercado institucional,
restaurantes, detallistas o comerciantes al por menor según se especifica en la
Ley Federal de Inspección de Productos de Aves (USC Title 21-Chapter 10 Sec.
454 (c) (2).
C.
Todo lote de carne de aves que se importe a Puerto Rico estará sujeto a
inspección aquà por un funcionario del Departamento para comprobar que el
mismo reúne los requisitos de este Reglamento.
D.
Será deber de todo importador y de toda compañÃa aérea o naviera; sus
representantes, agentes o empleados, notificar al Departamento la llegada de
todo lote de carne de aves al arribo de éste a Puerto Rico, informando el barco, o
avión que lo transporta y el sitio de desembarque del mismo. En el caso de carne
de aves a mercadearse como carne de aves fresca, será deber de todo
importador y de toda compañÃa aérea o marÃtima, sus representantes, agentes o
empleados, notificar al Departamento, a través de la Oficina de Inspección de
Mercados, la llegada de todo lote con veinticuatro (24) horas de anticipación al
arribo de éste a Puerto Rico, informando el avión o embarcación que lo
transporta y el sitio y hora de desembarque del mismo.
E.
Ningún lote de carne de aves podrá ser retirado del puerto, aeropuerto o lugar
de desembarque sin la autorización del Secretario o funcionario; Disponiéndose,
que serán responsables del cumplimiento de esta disposición, tanto el importador
como la compañÃa aérea o navieras. El Departamento tendrá disponible
inspectores durante las 24 horas del dÃa para la inspección de carnes de aves
frescas. Toda inspección de carne de aves frescas realizada fuera de las horas
regulares de trabajo serán pagadas por los importadores al Departamento de
Agricultura.
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