Regl. 8274, art. XVII-VIII

TRANSPORTACIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 8274, Art. XVII-VIII

A. La transportación desde el punto de origen hasta Puerto Rico, de toda carne de aves a mercadearse como carne de aves fresca (no congelada) en Puerto Rico, deberá llevarse a cabo en cámaras de refrigeración (coolers), de manera que la temperatura interna del producto se conserve entre 28°F y 38°F, pero sin que éste se congele, por todo el tiempo que dure la travesía. Asimismo, la transportación de carne de aves a mercadearse congelada deberá llevarse a cabo en cámaras de congelación (freezers), que mantengan ésta rígidamente congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de 0°F; disponiéndose, que con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales en la manipulación del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta 10°F, sobre la temperatura requerida para dicho producto. B. Tanto el importador como la compañía aérea o naviera que efectúe la transportación del producto será responsable de que éste sea retirado del puerto o lugar de desembarque, inmediatamente después de recibida la autorización del Secretario o su representante, a establecimientos que dispongan de facilidades de refrigeración o congelación, según sea el caso. C. La temperatura interna de la carne de aves a mercadearse fresca (no congelada) durante su transportación en Puerto Rico no deberá ser menor de 28°F ni mayor de 38°F. En el caso de carne de aves congelada, ésta deberá transportarse rígidamente congelada. D. Cuando se empaque carne de aves con hielo en cajas de madera o en cualquier otro envase apropiado, el envase deberá estar provisto de cubierta completa y estar construido en tal forma que permita el escape de agua.
Regl. 8274, art. XVII-VIII: TRANSPORTACIÓN | Justis AI