Regl. 8274, art. XVII-VIII
TRANSPORTACIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 8274, Art. XVII-VIII
A.
La transportación desde el punto de origen hasta Puerto Rico, de toda carne de
aves a mercadearse como carne de aves fresca (no congelada) en Puerto Rico,
deberá llevarse a cabo en cámaras de refrigeración (coolers), de manera que la
temperatura interna del producto se conserve entre 28°F y 38°F, pero sin que
éste se congele, por todo el tiempo que dure la travesÃa. Asimismo, la
transportación de carne de aves a mercadearse congelada deberá llevarse a cabo
en cámaras de congelación (freezers), que mantengan ésta rÃgidamente
congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de 0°F;
disponiéndose, que con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales
en la manipulación del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta
10°F, sobre la temperatura requerida para dicho producto.
B.
Tanto el importador como la compañÃa aérea o naviera que efectúe la
transportación del producto será responsable de que éste sea retirado del puerto
o lugar de desembarque, inmediatamente después de recibida la autorización del
Secretario o su representante, a establecimientos que dispongan de facilidades
de refrigeración o congelación, según sea el caso.
C.
La temperatura interna de la carne de aves a mercadearse fresca (no congelada)
durante su transportación en Puerto Rico no deberá ser menor de 28°F ni mayor
de 38°F. En el caso de carne de aves congelada, ésta deberá transportarse
rÃgidamente congelada.
D.
Cuando se empaque carne de aves con hielo en cajas de madera o en cualquier
otro envase apropiado, el envase deberá estar provisto de cubierta completa y
estar construido en tal forma que permita el escape de agua.