Regl. 3215, art. II-808 dup6
F
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-808 dup6
Seguridad Financiera para el Cuidado de Cierre
Posterior.
El dueño u operador de una facilidad, sujeta a los
requisitos de mantenimiento o de monitoría de cierre
posterior, establecerá una seguridad financiera para
el cuidado del período de cierre posterior, de acuerdo
con el plan aprobado para dicho período para esa
facilidad. Tendrá que escoger entre las siguientes
opciones:
(1) Fondo de Fideicomiso para el Período de Cierre
Posterior.
(a) Un dueño u operador podrá satisfacer los
requisitos de esta regla mediante el
establecimiento de un fondo de fideicomiso
para el período de cierre posterior que
cumpla con los requisitos de este párrafo
sometiendo un duplicado del acuerdo de
fideicomiso firmado en forma original a la
Junta. Un dueño u operador de una nueva
facilidad tendrá que someter el duplicado
(con firma original) del acuerdo de
fideicomiso a la Junta, por lo menos 60
días antes de la fecha en la cual ha de
recibir un desperdicio peligroso para
propósito de disposición por primera vez.
El fideicomisario será una entidad que
tenga autoridad para actuar como
fideicomisario y cuyas operaciones de
fideicomisarias estén reglamentadas y
examinadas por una agencia federal o
estatal.
(b) La fraseología del acuerdo de fideicomiso
será igual a la especificada en la Regla
II-808 J (1) (a) y el acuerdo de fideicomiso
vendrá acompañado por una certificación formal
de reconocimiento (Ejemplo: veáse la Regla
II-808 J (1) (b)) El itinerario A del acuerdo
de fideicomiso será puesto al día dentro de un
término de 60 días desde que surja un cambio en
la cantidad del estimado actual de costo de
cierre posterior incluido en el acuerdo.
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(c) Las aportaciones al fondo de fideicomiso
serán efectuadas anualmente por el dueño u
operador durante el término del permiso
inicial, O durante el período que resta de
la vida operacional de la facilidad según
estimado en el plan de cierre, cualquiera
de estos dos períodos que resultara más
corto; este período en adelante es
denominado el "período de aportaciones".
Las aportaciones al fondo del fideicomiso
para el período de cierre posterior serán
efetuados de la manera siguiente:
(i) En cuanto a una nueva facilidad, la
primera aportación será antes de
recibir por primera vez desperdicios
peligrosos para propósitos de
disposición. Un recibo expedido por
el fideicomisario, por concepto de
este pago, será sometido por el
dueño u operador a la Junta antes de
recibir dicho desperdicio peligrosos.
El primer pago será por lo menos igual
al estimado actual del costo de cierre
posterior, excepto lo dispuesto en la
Regla II-808 F (7), dividido por el
número de años comprendidos por el
período de aportaciones. Los pagos
subsiguientes tendrán que realizarse
no más tardar de 30 días después de
cada aniversario de la fecha del
primer pago. La cantidad de cada
pago subsiguiente será determinada
por la siguiente fórmula:
Próximo Pago=EA-VA
A
En esta fórumula "EA" corresponde al
estimado actual del costo de cierre
posterior, y "VA" corresponde al
valor actual del fondo de fideicomiso
y la "A" corresponde al número de años
que quedan aún en el período de aportaciones.
(ii) Si un dueño u operador establece un
fondo de fideicomiso según se
especifica en la Regla II-806 F
(1) y el valor de ese fondo de
fideicomiso es menos que el estimado
actual del costo de cierre posterior
al momento en que el permiso le es
adjudicado a la facilidad, la
cantidad del estimado actual del
costo de cierre posterior aún por
aportarse al fondo será aportado a
través del período de aportaciones
según se define en el parrafo (1)
(c) de esta Regla. Se continuarán
efectuando dichas aportaciones no
más tarde de 30 días después de
cada aniversario de la primera
aportación efectuada de conformidad
con la Parte VIII-I de este
Reglamento. El monto de cada
aportación será determinado por la
siguiente fórmula:
Próximo Pago=EA-VA
A
En el cual "EA" corresponde al
estimado actual del costo de cierre
posterior, "VA" corresponde al valor
actual del fondo de fideicomiso, y
la letra "A" significa el número de
años que quedan en el período de
aportaciones.
(d) El dueño u operador podrá acelerar sus
aportaciones al fondo de fideicomiso o
podrá depositar el monto total del
estimado actual del costo de cierre
posterior al momento de establecer el
fondo. Sin embargo, tendrá que mantener el
fondo en un valor no menor que el que
tendría el si las aportaciones anuales
fueran hechas según se especifica en el
párrafo (1) (c) de esta Regla.
(e) Si el dueño u operador estableciera un fondo
de fideicomiso para el período de cierre
posterior después de haber utilizado uno O
más mecanismos alternos especificados en
esta Regla o en la Regla II-806 F, su
primera aportación será por una cantidad
igual a por lo menos el monto que el fondo
tendría si hubiera sido establecido
inicialmente y las aportaciones anuales se
hubieran realizado de conformidad con lo
especificado en este párrafo y en la Regla
I-806 F (1), según sea aplicable.
(f) Después de finalizado el período de aportaciones, en cualquier momento en que
cambie el estimado actual del costo de
cierre posterior durante la vida
operacional de la facilidad, el dueño u
operador tendrá que comparar este nuevo
estimado con la valuación anual más
reciente del fondo de fideicomiso emitida
por el fideicomisario. Si el valor del
fondo es menor que el monto del nuevo
estimado, el dueño u operador tendrá que,
dentro de un término de 60 días contados
desde surgir tal cambio en el estimado
de costo: hacer una aportación al fondo de
modo que el valor del fondo después de la
aportación por lo menos iguale el monto
del estimado actual del costo de cierre
posterior, o deberá obtener otra seguridad
financiera según se especifica en esta
Regla para poder cubrir la diferencia.
(g) Durante la vida operacional de la facilidad,
si el valor del fondo de fideicomiso fuere
mayor que el monto total del estimado actual
de costo de cierre posterior, el dueño u
operador podrá someter por escrito a la Junta
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una solicitud de relevo de aquella suma que
resultara en exceso del estimado actual del
del costo de cierre posterior.
(h) Si un dueño u operador sustituyese otra
seguridad financiera, según se especifica
en esta Regla, para cubrir todo o parte del
fondo de fideicomiso, podrá someter, por
escrito, a la Junta, una solicitud de
relevo de la suma que resultara en exceso
del estimado actual del costo de cierre
posterior cubierta por el fondo de
fideicomiso.
(i) Dentro de un término de 60 días a partir
del recibo de la solicitud hecha por el
dueño u operador para un relevo de fondos,
según se especifica en los Párrafos (1) (g)
o (h) instruirá al fideicomisario que
desembolse al dueño u operador los fondos
que la Junta especifique por escrito.
(j) Durante el período de cuidado de cierre
posterior, la Junta podrá aprobar un
deseembolso de fondos, si el dueño u
operador le demuestra a la Junta que el
valor del fondo de fideicomiso excede el
costo que quedan por cubrir relacionado con
el período de cierre posterior.
(k) E1 dueño u operador O cualquier otra
persona autorizada a efectuar el cuidado de
cierre posterior podrá solicitar el
reembolso por los gastos incurridos del
cuidado de cierre posterior mediante la
presentación a la Junta de facturas
desglosadas. Dentro de un término de 60
días contados a partir del recibo de tales
facturas (por actividades relativas al
período de cierre posterior), la Junta
determinará si los gastos incurridos
durante el período de cierre posterior
están en armonía con el plan para dicho
período o si están justificados de otro
modo, y si es así, la Junta instruirá al
fideicomisario para que efectúe los
reembolsos por aquellas cantidades que la
Junta especifique por escrito.
(1) La Junta accederá a que se de por terminado
el fideicomiso cuando:
(i) El dueño u operador sustituya una
seguridad financiera alterna según
se especifica en esta Regla; O
(ii) La Junta releve al dueño u operador
de los requisitos de esta Regla de
acuerdo a la Regla II-808 F (9).
(2) Fianza de Seguridad en Garantía de Aportaciones
al Fondo de Fideicomiso para el Período de
Cierre Posterior.
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(a) Un dueño u operador podrá satisfacer los
requisitos de esta Regla al obtener una
fianza de seguridad que cumpla con los
requisitos de este párrafo y sometiendo la
fianza a la Junta. Un dueño u operador de
una nueva facilidad tendrá que someter la
fianza a la Junta con por lo menos 60 días
de anticipación a la fecha en la cual
recibirán desperdicios peligrosos para
propósitos de disposición por primera vez.
La fianza estará vigente antes de recibir
estos desperdicios peligrosos. La compañía
que expida la fianza deberá estar, por lo
menos entre aquellas que están cotizadas
como fiador aceptables para bonos federales
en la Circular 570 del Departamento del Tesoro
Federal.
(b) La fraseología de la fianza de seguridad
será igual a la especificada en la Regla
II-808 J (2).
(c) El dueño u operador que utilice una fianza
de seguridad para satisfacer los requisitos
de esta Regla deberá también establecer un
fondo de fideicomiso auxiliar. Según los
términos del bono, todo pago realizado
conforme al mismo tendrá que depositarse
por el fiador directamente en el fondo de
fideicomiso auxiliar de conformidad con las
instrucciones de la Junta. Dicho fondo de
fideicomiso auxiliar cumplirá con los
requisitos especificados en la Regla II-808
F (1), excepto que:
(i) Un duplicado del acuerdo de fideicomiso
conteniendo la firma en forma original
será sometida a la Junta con la fianza
de seguridad; y
(ii) Hasta tanto el fondo de fideicomiso
auxiliar reciba aportaciones conforme
a los requisitos de esta Regla, no le
requerirá lo siguiente:
(A) Pagos al fondo de fideicomiso
según esepcificado en la Regla
II-808 F (1) ;
(B) Mantener al día el Itinerario A
del acuerdo del fondo (Veáse
la Regla II-808 J (1)) para
mostrar los estimados actuales
de costo de cierre posterior;
(c) Evaluaciones anuales según
requerida por el acuerdo de
fideicomiso; y
(D) Notificaciones de falta de pago
según requeridas por el acuerdo
de fideicomiso.
(d) La fianza deberá garantizar que el dueño u
operador realizará lo siguiente:
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(i) Aportará al fondo de fideicomiso
auxiliar una cantidad igual a la
suma penal reseñada en la fianza,
antes de comenzar el cierre final
de la facilidad; O
(ii) Aportar al fondo de fideicomiso
auxiliar una cantidad igual a la
suma penal dentro de un término de
15 días a partir del recibo de una
orden de comienzo de cierre, que
fuera expedida por la Junta O por
un Tribunal con jurisdicción; O
(iii) Proveerá una seguridad financiera
alterna según especificado en esta
Regla y obtendrá la aprobación por
escrito de la Junta de esta
seguridad dentro de un término de 90
días después de que el dueño u
operador y la Junta hayan recibido
de la compañía de fianza la
notificación de la cancelación de la
misma.
(e) Según los términos de la fianza, el fiador
será responsable, cuando el dueño u
operador incumpla el deber garantizado por
dicha fianza.
(f) La suma penal de la fianza será una por lo
menos igual al estimado actual del costo de
cierre posterior, excepto según se provee
en la Regla II-808 F (7).
(g) En cualquier momento en que el estimado
actual del costo de cierre posterior
aumente a una cantidad mayor que la suma
penal, el dueño u operador dentro de un
término de 60 días a partir de tal
incremento, tendrá que aumentar la suma
penal a aquella cantidad que por lo menos
sea igual al estimado actual de costo de
cierre posterior. Además, someterá a la
Junta evidencia de tal incremento, u
obtendrá otra seguridad financiera para
cubrir el incremento según se especifica
en esta Regla. En cualquier momento en
que el estimado actual de costo de cierre
posterior disminuya, la suma penal podrá
reducirse al monto del stimado actual de
costo de cierre posterior, una vez que la
Junta emita su aprobación por escrito.
(h) Según los términos de la fianza, el fiador
podrá cancelar la misma mediante el envío
de una notificación de cancelación por
correo certificado dirigida al dueño u
operador y a la Junta. Sin embargo, dicha
cancelación no podrá efectuarse durante los
primeros 120 días contados a partir de la
fecha de acuse de recibo por parte del
dueño u operador y la Junta, de la notificacion
de cancelación.
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(i) El dueño u operador podrá cancelar la
fianza si la Junta consiente, previamente
por escrito, basándose en haber recibido
evidencia de seguridad financiera alterna
según se especifica en esta Regla.
(3) Fianza de Seguridad en Garantía para el
Desempeño del Cuidado de Cierre Posterior.
(a) Un operador o dueño podrá satisfacer los
requisitos de esta regla mediante la
obtención de una fianza de seguridad que
cumpla con los requisitos de este párrafo
y sometiendo dicha fianza a la Junta. Un
dueño u operador de una nueva facilidad
someterá dicha fianza con por lo menos 60
días de anticipación a la fecha en que
recibirá por primera vez un desperdicio
peligroso para propósitos de disposición
Dicha fianza deberá estar vigente antes de
recibir dicho desperdicio peligroso. La
compañía que expida esta fianza, por lo
menos tendrá que estar entre aquellas
cotizadas como fiadoras aceptables para
bonos federales en la Circular 570 del
Departamento del Tesoro Federal.
(b) La fraseología de la fianza de seguridad
será igual a la especificada en la Regla
II-808 J (3).
(c) El dueño u operador que utilice una fianza
de seguridad para satisfacer los requisitos
de esta regla establecerá también un fondo
de fideicomiso auxiliar. Según los términos
de esta fianza, todo pago hecho conforme al
mismo será depositado por el fiador directamente
al fondo de fideicomisoo auxiliar de acuerdo
con las instrucciones de la Junta. Este fondo de
fideicomiso auxiliar cumplirá con los requisitos
especificados en la Regla II-808 F (1) excepto
que:
(i) Un duplicado del acuerdo de fideicomiso
firmado en forma original será sometido
a la Junta con la fianza; y
(ii) A menos que el fondo de fideicomiso
auxiliar reciba sus aportaciones de
conformidad con los requisitos de
esta regla, no le requerirá lo
siguiente:
(A) Aportaciones al fondo de fideicomiso
según especificado en la Regla II-808
F (1) ;
(B) Mantener al día el Itinerario A
del acuerdo del fideicomiso
(veáse la Regla II-808 J (1))
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para mostrar los estimados
actuales de costo de cierre
posterior;
(c) Evaluaciones anuales según
requeridas por el acuerdo de
fideicomiso; y
(D) Notificaciones de falta de pago
según requeridas por el acuerdo
de fideicomiso.
(d) La fianza garantizará que el dueño u
operador cumpla con lo siguiente:
(i) Ejecutar el cuidado de cierre
posterior de acuerdo con el plan
para dicho cierre posterior y con
los otros requisitos del permiso
de esa facilidad; o
(ii) Proveer seguridad financiera alterna,
según se especifica en esta Regla, y
obtener el consentimiento por escrito
de la Junta para la seguridad financiera
dentro un término de 90 días a partir de
la fecha que el dueño u operador y la
Junta reciban del fiador una notificación
de la cancelación de la fianza.
(e) Según los términos de la fianza, el fiador
será responsable por la obligación cuando
el dueño u operador no cumpla con los
acuerdos garantizados por dicha fianza. Luego
de una determinación según la Sección 3008
de RCRA, o una orden según la Ley de
Política Pública Ambiental, en la que se
encuentra que el dueño u operador no ha
cumplido su deber de cuidado del cierre
posterior conforme al plan de cierre
posterior y otros requisitos de su permiso,
según los términos de la fianza el fiador
ejecutará el cuidado de cierre posterior
con el plan y otros requisitos del permiso,
o depositará la suma penal en el fondo del
fideicomiso auxiliar.
(f) La suma penal será por lo menos igual al
estimado actual del costo de cierre
posterior.
(g) En cualquier momento durante la vida
operacional de la facilidad en que el
estimado actual de costo de cierre
posterior aumente a una suma mayor que la
suma penal, el dueño u operador dentro de
término de 60 días a partir de dicho
incremento aumentará la suma penal a una
cantidad por lo menos igual al estimado
actual del costo de cierre posterior y
someterá evidencia de dicho incremento a
la Junta u obtendrá otra seguridad
financiera. En cualquier momento durante
la vida operacional de la facilidad en que
el estimado actual de costo de cierre
posterior disminuya, la suma penal podrá
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reducirse a una suma equivalente al
estimado actual del costo de cierre
posterior después de recibir la
aprobación por escrito de la Junta.
(h) Durante el período del cuidado de cierre
posterior, la Junta podrá aprobar una
disminución de la suma penal si el dueño
u operador le demuestra a la Junta que
la suma excede el costo que quedaría por
cubrir en el período de cuidado de cierre
posterior.
(i) Según los términos de la fianza, el fiador
podrá cancelarla mediante el envío de una
notificación por correo certificado al
dueño u operador y a la Junta. Sin
embargo, la cancelación no podrá realizarse
durante los primeros 120 días a partir de
la fecha de recibo de la notificación de
cancelación, por el dueño u operador y a la
Junta, según esta fecha es evidenciada por
los acuses de recibo.
(j) El dueño o el operador podrá cancelar la
fianza si la Junta le concede con autoridad
un permiso por escrito. La Junta consentirá
por escrito cuando:
(i) El dueño u operador sustituye una
seguridad financiera alterna según
se especifica en esta Regla; o
(ii) La Junta releve al dueño u operador
de los requisitos de esta Regla a
tenor con la Regla II-808 F (9).
(k) El fiador no será responsable por
deficiencias en el desempeño del cuidado
de cierre posterior por parte del dueño u
operador, cuando la Junta haya
relevado al dueño u operador de los
requisitos de esta Regla de acuerdo a la
Regla II-808 F (9).
(4) Carta de Crédito para el Período de Cierre
Posterior.
(a) Un dueño u operador podrá cumplir con los
requisitos de esta Regla obteniendo una
carta de crédito auxiliar irrevocable que
cumpla con los requisitos de este párrafo y
se le someta a la Junta. E1 dueño u
operador de una nueva facilidad someterá
dicha carta de crédito a la Junta con no
menos de 60 días de anticipación a la fecha
cuando 'se espera recibir por primera vez
desperdicios peligrosos para su disposición.
La carta de crédito estará vigente antes de
recibir dichos desperdicios peligrosos. La
institución que expida la carta de crédito
deberá ser una entidad con autoridad para
emitir cartas de crédito y cuyas operaciones
relativas a cartas de crédito estén reglamentadas y examinadas por una agencia federal o
estatal.
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(b) El texto de la carta de crédito será igual a
la especificado en la Regla II-808 J (4).
(c) Un dueño u operador que utilice una carta
de crédito para cumplir con los requisitos
de esta Regla, tendrá que establecer un
fondo de fideicomiso auxiliar. Según los
términos de la carta de crédito, toda
suma pagada de conformidad con una orden
de pago emitida por la Junta, será
depositada por la institución que emite la
carta de crédito, directamente en el fondo
de fideicomiso auxiliar de acuerdo con las
instrucciones de la Junta. El fondo de
fideicomiso auxiliar cumplirá con los
requisitos del fondo de fideicomiso de la
Regla II-808 F (1), excepto cuando:
(i) Se le someta a la Junta, junto con
la carta de crédito, un duplicado
del acuerdo de fideicomiso firmado
en forma original; y
(ii) El fondo de fideicomiso auxiliar
es subvencionado de conformidad con
los requisitos de esta regla, no se
le requerirá lo siguiente:
(A) Aportaciones al fondo de
fideicomiso, según se especifica
en la Regla II-808 F (1)
(B) Mantener al día el Itinerario A
del acuerdo de fideicomiso para
demostrar los estimados actuales
del costo del período de cierre
posterior (Veáse Regla II-808 F
(1));
(c) Evaluaciones anuales según
requeridas por el acuerdo de
fideicomiso; y
(D) Notificaciones de falta de pago
según son requeridas por el
acuerdo de fideicomiso.
(d) La carta de crédito vendrá acompañada por
una carta del dueño u operador haciendo
referencia a la carta de crédito por
número, fecha, institución que la haya
expedido, el número de identificación de la
APA, nombre y dirección de la facilidad y
el monto de los fondos asegurados mediante
carta de crédito para el cuidado durante
el período de cierre posterior de la
facilidad.
(e) La carta de crédito será irrevocable y
expedida para cubrir un período no menor de
un año con una prórroga automática de un
año, a menos que con por lo menos 120 días
de anticipación a la fecha actual de
expiración la institución que emita dicha
carta le notifique mediante carta por
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correo certificado, tanto a la Junta como
al dueño u operador, de su decisión de no
conceder la prórroga. Según los términos
de la carta de crédito, los 120 días
comenzarán a partir de la fecha en que el
dueño u operador y la Junta reciban el
aviso, según esto sea evidenciado en los
acuses de recibo en poder de la Junta y del
dueño u operador.
(f) La carta de crédito será expedida por una
suma que sea por lo menos igual al estimado
actual del costo de cierre posterior,
excepto según se provee en la Regla II-808
F (7).
(g) En cualquier momento durante la vida
operacional de la facilidad cuando aumente
el estimado actual de costo de cierre
posterior a una suma mayor que el monto de
la carta de crédito, el dueño u operador
tendrá un término de 60 días después del
incremento para hacer una de las siguientes:
(1) aumentar la suma garantizada por la carta
de crédito, de modo que por lo menos iguale
el estimado actual de costo de cierre posterior
y someter evidencia de este incremento a la
Junta, u (2) obtener otra seguridad
financiera, según se especifica en esta Regla
para cubrir dicho incremento. En cualquier
momento durante la vida operacional de la
facilidad en que el estimado actual del
costo de cierre posterior dismimuya, el
monto de crédito podrá reducirse a una
suma equivalente al estimado actual del
costo de cierre posterior luego que la
Junta emita su aprobación por escrito.
(h) Durante el período de cuidado de cierre
posterior, la Junta podrá aprobar una
reducción en la suma garantizada en la
carta de crédito si el dueño u operador
demuestra a la Junta que dicha suma excede
los costos que quedan por cubrirse para el
cuidado de cierre posterior.
(i) Luego de una orden según la Sección 3008 de
RCRA O la Ley de Política Pública Ambiental
determinando que el dueño u operador no
ha cumplido su deber de cuidado de cierre
posterior de conformidad con el plan para
el período de cierre posterior y los otros
requisitos del permiso, la Junta podrá
girar sobre la carta de crédito.
(j) Si el dueño u operador no establece una
seguridad financiera alterna, según se
especifica en esta Regla, y tampoco obtiene
la aprobación de la Junta por escrito
para tal seguridad alterna, dentro de
90 días después de que la institución que
emita la carta de crédito notifique al
dueño u operador y a la Junta que ha
decidido no extender la carta de crédito
más allá de la fecha de expiración, la
Junta podrá girar sobre la carta de crédito.
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La Junta podrá posponer este acto de girar
sobre la carta de crédito, si la institución
que la emitió concede una extensión del
período del crédito. Durante los últimos
30 días de tal extensión, la Junta girará
sobre la carta si el dueño u operador no
cumple con su deber de proveer seguridad
financiera alterna, según especificado en
esta regla, ni obtiene aprobación por
escrito de la Junta para tal seguridad.
(k) La Junta devolverá la carta de crédito a la
institución que la emitió para propósitos
de cancelación cuando:
(i) Un dueño u operador sustituya una
seguridad financiera alterna según
se especifica en esta Regla;
(ii) La Junta releve al dueño u operador
de los requisitos de esta Regla de
conformidad con la Regla II-808 F
(9).
(5) Seguro de Cierre Posterior.
(a) Un dueño u operador puede cumplir con los
requisitos de esta regla al obtener una
póliza de seguro para el período de cierre
posterior que cumpla con los requisitos de
este párrafo y someta una certificación de
dicha póliza a la Junta. Un dueño u operador,
de una nueva facilidad someterá dicho
certificado a la Junta por lo menos 60 días
antes de la fecha cuando habrá de recibir
por primera vez desperdicios peligrosos
para propósitos de disposición. El seguro
deberá estar vigente antes de recibir dichos
desperdicios peligrosos. Por lo menos el
asegurador deberá tener licencia para hacer
negocios de seguro O será elegible para
proveer líneas de seguro de tipo "excess" o
"surplus" dentro de uno O más Estados de
la Unión.
(b) El texto del certificado de seguro será igual
al especificado en la Regla II-808 J (5).
(c) La póliza de seguro para el período de
cierre posterior será expedida con una
cubierta equivalente de su faz a por lo
menos el estimado actual del costo de
cierre posterior, excepto según se provea
en la Regla II-808 F (7). El término
"monto de la faz" ("face amount") significa
aquella suma total que el asegurador
estará obligado a pagar según dicha póliza.
Pagos realizados por el asegurador no
alterarán el valor de dicha cubierta,
aunque la responsabilidad futura del
asegurador sea reducida por la cantidad
de los pagos realizados.
(d) La póliza de seguro para el período de
cierre posterior garantizará que habrán
fondos disponibles para el cuidado de
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cierre posterior de la facilidad en
cualquier momento cuando éste comience. La
póliza garantizará también que una vez
comience el cuidado de cierre posterior, el
asegurador será responsable de hacer los
pagos, hasta aquella suma igual a la
cubierta de la póliza (el monto de la faz
de la póliza), según le ordene la Junta a
aquella persona o personas que esta
especifique.
(e) Un dueño u operador o cualquier persona
autorizada para desempeñar el cuidado de
cierre posterior podrá solicitarle a la
Junta el reembolso de los gastos efectuados
durante el período de cierre posterior
sometiendo facturas desglosadas. Dentro
de 60 días después del recibo de las
facturas por los gastos del período de
cierre posterior, la Junta determinará si
están de conformidad con el plan de
cierre posterior O se justifiquen de
otro modo. Si es así, la Junta instruirá
al asegurador a efectuar los reembolsos
que se especifiquen por escrito.
(f) El dueño u operador mantendrá la póliza en
pleno vigor y vigencia hasta tanto la Junta
consienta a su finalización por parte del
dueño u operador, según especificado en el
párrafo (5) (k) de esta regla. La falta de
pago de la prima de la póliza, sin haberse
sustituido una seguridad financiera alterna
según especificado en esta regla, constituirá
una violación significativa de esta reglamentación y justificará el remedio que la Junta
determine necesario. Se estimará que dicha
violación comienza con la fecha de recibo por
parte de la Junta de la notificación de cancelación futura, finalización O reuso de renovación
por razón de la falta de pago de la prima de
la póliza y no por razón de haber llegado
la fecha de expiración.
(g) Cada póliza contendrá una disposición que
permita la cesión de la póliza a un dueño u
operador sucesor. Tal cesión podrá estar
condicionada a la aceptación por parte del
asegurador, siempre y cuando tal consentimiento
no sea denegado de una forma irrazonable.
(h) La póliza proveerá para que el asegurador
no pueda cancelar, finalizar O rehusar la
renovación la póliza, excepto por motivo de
falta de pago de la prima. La renovación
automática de esta póliza proveerá por lo
menos al asegurado una opción de renovación
de la póliza por la cubierta ("el monto de la
faz") al expirarse. Si hubiera falta de
pago de la prima, el asegurador podrá
elegir cancelar, finalizar O no renovar la
póliza mediante el envío de una notificación
por correo certificado, al dueño u operador y
a la Junta. La cancelación, la finalización O
el reuso de renovación no podrán ocurrir, sin
embargo, durante los primeros 120 días a partir
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de la fecha del recibo de la notificación,
según evidenciado por los acuses de recibo
en poder de la Junta y del dueño u operador.
La cancelación, finalización o reuso de renovación no podrá efectuarse y la póliza quedará
en pleno vigor y vigencia en aquel instante,
en que en o antes de la fecha de expiración:
(i) La Junta determine que la facilidad
ha sido abandonada; o
(ii) El permiso ha finalizado o es
revocado O se ha denegado un nuevo
permiso; o
(iii) El cierre de la facilidad sea ordenado
por la Junta o por un Tribunal con
jurisdicción competente; o
(iv) El dueño u operador sea nombrado
deudor en un procedimiento de
Quiebra según el Título 11 del
Código Federal, ya sea en carácter
voluntario o involuntario; O
(v) La deuda de la prima sea pagada.
(i) En cualquier momento en que el estimado
actual del costo de cierre posterior
aumente a una suma mayor que la cubierta
("monto de la faz") de la póliza durante
la vida operacional de la facilidad,
el dueño u operador hará dentro
de los 60 días luego del incremento que
la cubierta ("monto de la faz") de la
póliza a una suma por lo menos igual al
estimado actual del costo de cierre posterior
y someterá evidencia de ese aumento a la Junta,
u obtendrá otra seguridad financiera, según
se especifica en esta regla para cubrir el
incremento. En cualquier momento en que el
estimado actual de costo de cierre posterior
disminuya durante la vida operacional de la
facilidad, la cubierta ("monto de la faz")
de la póliza podrá reducirse a la suma del
estimado actual del costo del período de
cierre posterior, cuando la Junta emita su
aprobación por escrito.
(j) Comenzando con la fecha en la cual arriva
la responsabilidad de efectuar pagos
conforme a la póliza, el asegurador en
adelante incrementará anualmente la
cubierta (el "monto de la faz") de la
póliza. E1 incremento tiene que ser
equivalente al valor de la cubierta de la
póliza (el "monto de la faz") menos
cualquier suma que se haya pagado,
multiplicado por una suma equivalente al 85
porciento del ritmo de inversión más
reciente O equivalente al rendimiento del
"coupon-issue" anunciado por el Tesoro
Federal para los valores de veintiseis
semanas del Tesoro (en inglés: "26-week"
Treasury Securities).
170
(k) La Junta dará su consentimiento por escrito
al dueño u operador, para que éste de por
terminada la póliza de seguro cuando:
(i) El dueño u operador sustituya una
seguridad financiera económica según
se especifica en esta regla; O
(ii) La Junta releve al dueño u operador
de los requisitos de esta regla
conforme a la Regla II-808 F (9).
(6) La Prueba Financiera y la Garantía Corporativa
para el Período de Cuidado de Cierre Posterior.
(a) El dueño u operador cumplirá con los
requisitos de esta Regla al demostrar que
pasa una prueba financiera según especificada
en este párrafo. Para pasar esta prueba, el
dueño u operador cumplirá con los criterios de
los párrafos (6) (a) (i) ó (6) (a) (ii) de esta
regla.
(i) El dueño u operador deberá tener:
(A) Dos de las siguientes tres
proporciones: una proporción
entre el total de pasivos y el valor
neto menor de 2.0; una proporción
entre la suma del ingreso neto
más la depreciación, el agotamiento,
y la amortización, y el total de
pasivos mayor de 0.1; y una
proporción entre activos actuales
y pasivos actuales mayor del 1.5; y
(B) Capital neto en caja y un valor
neto tangible de por lo menos
seis veces la suma de los
estimados actuales del costo
del período de cierre posterior y
del período de cierre; y
(c) Un valor neto tangible de por
lo menos diez millones de dólares; y
(D) Activos en Puerto Rico que
totalicen por lo menos el 90
porciento del total de los
activos de la empresa O de por
lo menos seis veces la suma del
estimado actual de costo del
período de cierre y de cierre
posterior.
(ii) El dueño u operador tendrá:
(A) Una cotización actual para su
emisión más reciente de bonos
de AAA, AA, A O BBB, según la
cotización de la "Standard and
Poor's" O de Aaa, Aa, A O Baa
según cotización de la firma
"Moody's"; y
171
(B) Un valor neto tangible de por
lo menos seis veces la suma de
los estimados actuales de costo
de cierre y de costo de cierre
posterior; y
(c) Un valor neto tangible de por
lo menos diez millones de
dólares; y
(D) Activos localizados en Puerto
Rico que totalicen por lo
menos un 90 por ciento de los
activos de la empresa O seis
veces la suma de los estimados
actuales de costo de cierre y
de cierre posterior.
(b) La frase "estimados actuales de costo de
cierre y de costo de cierre posterior"
según es utilizado en el párrafo (6) (a) de
esta regla se refiere a los estimados de
costo que tienen que aparecer en los
párrafos enumerados del (a) al (d) de la
carta del oficial financiero principal del
dueño u operador (Veáse Regla II-808 J
(6)).
(c) Para demostrar que pasa la prueba, el dueño
u operador tiene que someter los siguientes
documentos la Junta:
(i) Una carta firmada por el asesor
financiero principal del dueño u
operador, con la fraseología según
se especifica en la Regla II-808 J
(6) y
(ii) Una copia del informe emitido por el
contador público autorizado
independiente, al efectuar el examen
del informe económico del dueño u
operador para el año fiscal más
reciente; y
(iii) Un informe especial al dueño
preparado por el contador autorizado
independiente del dueño O del
operador indicando lo siguiente:
(A) Que el ha comparado los datos
de la carta que fuera sometida
por el asesor financiero
principal del dueño u operador
la cual dicho asesor especificó
que fue derivada del estado
financiero (independientemente
auditado) correspondiente al
año fiscal finalizado recientemente
con las sumas que aparecen en tal
estado financiero; y
172
(B) En relación con ese procedimiento
ningun asunto surgió a la luz que
le hiciera creer que los datos
especificados debieran ser
ajustados.
(d) Un dueño u operador de una nueva facilidad
tiene que someter los detalles especificados
en el párrafo (6) (c) de esta regla a la Junta
por lo menos 60 días antes de la fecha en que
arrivará a la facilidad un desperdicio peligroso
para propósitos de disposición por primera vez.
(e) Después de someter inicialmente los documentos
especificados en el párrafo (6) (c) de esta
regla, el dueño u operador enviará información
actualizada, a la Junta dentro de un plazo de
90 días contados a partir del cierre de cada año
fiscal subsiguiente. Esta información consistirá de los tres documentos especificados en el
párrafo (6) (c) de esta regla.
(f) Si el dueño u operador no llena los requisitos
del párrafo (6) (a) tiene que notificar a la
Junta su intención de establecer seguridad
financiera alterna según se especifica en esta
regla. La notificación será enviada por correo
certificado dentro de un plazo de 90 días
después del final del año fiscal para el
cual los datos económicos de fin de año
demuestran que el dueño u operador ya no
llena los requisitos. E1 dueño u operador
proveerá una seguridad financiera alterna
dentro de un plazo de 120 días siguientes
al fin de ese año fiscal.
(g) La Junta podrá, basándose en la creencia
razonable de que el dueño u operador tal
vez ya no llene los requisitos del párrafo
(6) (a) de esta regla, requerirle un
informe de su condición financiera a dicho
dueño u operador, además de lo que se
especifica en el párrafo (6) (c) de esta
regla. Si la Junta determina, que a base
de tales informes O de otra información, el
dueño u operador no cumple con los requisitos
del párrafo (6) (a) de esta regla, el dueño
u operador entonces proveerá una seguridad
financiera alterna según especificado en
esta regla dentro de un plazo de 30 días a
partir de la notificación de tal
determinación.
(h) La Junta puede denegar el uso de esta
prueba a base de cualificaciones vertidas
en la opinión del contador público
autorizado independiente expresada
en el informe sobre el examen del estado
financiero del dueño u operador (Veáse el
párrafo (6) (c) (ii) de esta regla) Una
opinion adversa o una negativa a opinar
será causa suficiente para la denegatoria.
La Junta evaluará otras cualificaciones
individualmente. El dueño u operador proveerá
una seguridad financiera alterna según se
173
especifica en esta regla dentro de un plazo
de 30 días después de la notificación de
denegación.
(i) Durante el período de cuidado de cierre
posterior, la Junta puede aprobar una
reducción en el estimado actual del costo
de cierre posterior para el cual la prueba
demuestra la seguridad financiera, si el
dueño u operador demuestra a la Junta que
el monto del estimado de costo excede el
costo que queda por cubrir en el período
de cuidado de cierre posterior.
(j) El dueño u operador ya no le será requerido
someter los documentos especificados en el
párrafo (6) (c) de esta regla cuando:
(i) Un dueño u operador sustituye una
seguridad financiera alterna según
se especifica en esta regla; O
(ii) La Junta releva al dueño u operador
de los requisitos de esta regla de
conformidad con la Regla II-808 F
(9).
(k) Un dueño u operador podrá cumplir con los
requisitos de esta regla al obtener una
garantía, por escrito, denominada en lo
sucesivo "garantía corporativa". El
garantizador será la "corporación matriz"
del dueño u operador. Dicho garantizador
cumplirá con los requisitos correspondientes
a dueños u operador contenidos en los párrafos
(6) (a) a (6) (i) de esta regla y tiene que
cumplir con los términos de la garantía
corporativa. La fraseología del acuerdo
corporativo será igual a la especificada
en la Regla II-808 J (8). La garantía
corporativa acompañará los documentos
enviados a la Junta según especificado en
el párrafo (6) (c) de esta Regla. Los
términos de la garantía corporativa
proveerán:
(i) Que si el dueño u operador no cumple
con su deber del cuidado de cierre
posterior de la facilidad, según
cubierto en la garantía corporativa
de acuerdo al plan de cierre
posterior u otros requisitos del
permiso cuando le es requerido
hacerlo, el garantizador lo
efectuará O establecerá un fondo de
fideicomiso según se especifica en
la Regla II-808 F (1) a nombre del
dueño u operador.
(ii) La garantía corporativa permanecerá
en pleno vigor hasta tanto el
garantizador envíe un aviso de
cancelación, por correo certificado,
a la Junta y al dueño u operador.
La cancelación no podrá, sin
embargo, ocurrir durante los
primeros 120 días a partir de la
fecha en que se recibe la notificación
de cancelación, al dueño u operador y
a la Junta según evidenciado por el
acuse de recibo.
(iii) Si el dueño u operador no provee una
seguridad financiera alterna según
especificado en esta regla, y no
obtiene el consentimiento por escrito,
de la Junta para tal seguridad alterna,
dentro de un plazo de 90 días después
que el dueño u operador y la Junta
reciban la notificación de cancelación
de la garantía corporativa por parte del
garantizador, el garantizador proveerá
tal seguridad financiera a nombre del
dueño u operador.
(7) El Uso de Mecanismos Financieros Múltiples.
Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos
de esta regla mediante el establecimiento de más de
un mecanismo financiero por cada facilidad. Dichos
mecanismos están limitados a fondos de fideicomiso,
fianzas de seguridad garantizando la aportación al
fondo de fideicomiso, cartas de crédito, y pólizas
de seguro. Dichos mecanismos serán según lo especificado en los párrafos (1), (2), (4) y (5), respectivamente, de esta regla, excepto que, será la
combinación de los mecanismos y no un mecanismo en
particular, el que proverá la seguridad financiera
en una suma igual al estimado actual de costo de
cierre posterior. Si un dueño u operador utiliza un
fondo de fideicomiso en combinación con una
fianza de seguridad O carta de crédito, utilizar
el fondo de fideicomiso como fondo de fideicomiso
auxiliar para otros mecanismos. Un solo fondo de
fideicomiso auxiliar puede ser establecido para dos
o más mecanismos. La Junta puede utilizar uno o
todos estos mecanismos para proveer para el cuidado
durante el período de cierre posterior de esa facilidad.
(8) El Uso de un Mecanismo Financiero para Múltiples
Facilidades.
Un dueño u operador puede utilizar un mecanismo
de seguridad financiera especificado en esta
regla para cumplir con los requisitos de la
misma para más de una facilidad. Evidencia de
seguridad financiera será sometida a la Junta e
incluirá una lista que indique, en cuanto a cada
facilidad, su número de identificación de la APA,
el nombre, y la dirección, y la cantidad de fondos
que para el período de cuidado de cierre posterior
quedan asegurados por ese mecanismo. La cantidad de
fondos disponibles a través del mecanismo será no
menos que el total de los fondos disponibles si se
hubiese establecido y mantenido un mecanismo por
separado para cada facilidad. Al encausar los
fondos disponibles a través del mecanismo para
el período de cuidado de cierre posterior de
cualquiera de las facilidades cubiertas por el
mecanismo, la Junta podrá encausar solamente
aquella suma designada para esa facilidad en
175
particular, a menos que el dueño u operador
consienta el uso de fondos adicionales
disponibles según el mecanismo.
(9) Relevo del Dueño u Operador de los Requisitos de
esta Regla.
Cuando un dueño u operador haya cumplido, a la
satisfacción de la Junta, con todos los
requisitos de cuidado de cierre posterior de
acuerdo en el plan para el período de cierre
posterior, la Junta a instancia del dueño u
operador le notificará por escrito que ya no le
es requerido por esta regla el mantener una
seguridad financiera para el cuidado de cierre
posterior.