Regl. 8274, art. XVII-X
MERCADEO DE CARNE DE AVES
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Cite as Reglamento Núm. 8274, Art. XVII-X
A. Toda ave lista para cocinar y presas de aves que se importen para mercadearse
0 que se mercadeen en Puerto Rico, deberán venir empacadas en envolturas o
envases para venta directa al consumidor, dentro de los correspondientes
envases. El contenido de los envases para venta directa al consumidor no podrá
ser subdividido en unidades menores ni podrá ser detallado suelto. Para los
propósitos de esta disposición todo envase para venta directa al consumidor
deberá contener no más de una ave lista para cocinar, entera o trozada, ni más
de diez (10) libras netas de presas de aves y/o menudos. Estas disposiciones del
inciso A serán aplicables para carne de pollo únicamente. Sin embargo, esta
disposición no aplicará en el caso de pollo congelado importado solamente para
distribución al mercado institucional, restaurantes, detallistas o comerciantes al
por menor según se especifica en la Ley Federal de Inspección de Productos de
Aves (USC Title 21-Chapter 10 Sec. 454 (c) (2)).
B. Todo lote de carne de aves producida en Puerto Rico que se exhiba para la venta
al consumidor deberá haber sido empacada en envases para venta directa al
consumidor en un establecimiento oficial (official establishment) que opere bajo
el servicio de inspección de aves y sus productos del Departamento de
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Agricultura de los Estados Unidos en Puerto Rico. Estas disposiciones no serán
aplicables a:
i)
La carne de aves producida en Puerto Rico que se exhiba para la venta
directa al consumidor cuando la misma haya sido empacada en un
puesto de aves en el cual se ofrecen en venta aves, que son
seleccionadas por el consumidor para su matanza y preparación en el
mismo puesto.
ii)
La de aves destinada a ser vendida en el mercado institucional,
restaurantes, detallistas o comerciantes al por menor según se
especifica en la Ley Federal de Inspección de Productos de Aves
(USC Title 21-Chapter 10 Sec. 454 (c) (2)).
C.
Todo lote de carne de aves importada, tanto fresca (no congelada) como
congelada, que se exhiba para la venta al consumidor deberá estar colocada en
refrigeradores o neveras, separado por lo menos a una distancia de dos (2) pies
de la carne de aves fresca producida localmente. Dicha carne deberá estar
identificada con un rótulo en letras claras y legibles indicando lo siguiente:
"Carne de Aves Fresca (o congelada, según sea el caso) Importada"
Asimismo toda carne de aves producida en Puerto Rico deberá estar identificada
con un rotulo en letras claras y legibles indicando lo siguiente:
"Carne de Aves Fresca (o congelada, según sea el caso) de Puerto Rico".
Las aves listas para cocinar que se importen a Puerto Rico no podrán ser
divididas en presas para venderse en esa forma.
D.
No se permitirá la venta para consumo humano de carne de aves congelada que
no haya estado continua y rÃgidamente congelada. Tampoco se permitirá la venta
en Puerto Rico de carne de aves congelada que tenga cualquiera de los
siguientes defectos:
descoloramientos del pellejo y de la carne
ennegrecimiento de la carne
cicatrices causadas por desecación de las capas interiores
del pellejo
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áreas que muestren capas de hielo de color rosado claro o
rojizo
y cualquier otro defecto, según lo dispuesto en el Poultry
Products Inspection Act.