Regl. 8274, art. XVII-XIII

PREVENCIÓN DE ROTULACIÓN ENGAÑOSA Y DE

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Cite as Reglamento Núm. 8274, Art. XVII-XIII

ADULTERACIÓN A. Todo envase y envoltura usada para el empaque de carne de aves que se importe y/o mercadee en Puerto Rico deberá estar rotulado en letras claramente legibles indicando, entre otras cosas, lo siguiente: 1. Clase de ave, el nombre de las presas o de los menudos. En el caso de las presas y de los menudos el nombre de éstas deberá estar acompañado de la clase de ave; Disponiéndose, que el Secretario podrá permitir el uso de cotejo (check off) de la clase o parte del ave que contenga el envase para venta directa del consumidor. 2. Peso neto del contenido del envase. La información sobre peso neto deberá llenar los requisitos de la Ley de Pesas y Medidas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Núm. 145 del 27 de junio de 1968), que pone en vigor la División de Pesas y Medidas del Departamento de Asuntos al Consumidor. Disponiéndose, que el importador sería responsable únicamente de la rotulación sobre peso neto en el envase de embarque. La referida Ley de Pesas y Medidas aplicará únicamente en lo que a esta disposición se refiera al peso de los envases para venta directa al consumidor. 3. El término "manténgase refrigerado", si el producto es fresco, o el término "manténgase congelado", si el producto es congelado. 4. Número del certificado oficial expedido para el lote, en los envases de embarque, en el caso de carne de aves importada. B. La información requerida por el inciso A de este Artículo deberá estar claramente legible de forma que no se pueda borrar o desprender fácilmente. Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de envases o envolturas para venta directa al consumidor la rotulación del nombre de las presas o de los menudos y el número del establecimiento oficial donde fue inspeccionado el producto podrá aparecer impreso en cintas de papel engomado (pressure sensitive tapes, stickers), adheridas firmemente o insertadas firmemente, de forma visible que no 15 se pueda remover fácilmente, del envase 0 envoltura. En el caso de envolturas transparentes en envases para venta directa al consumidor dicha rotulación podrá aparecer en un marbete 0 etiqueta insertada (insert label) colocada debajo de la envoltura transparente en la parte superior del envase que exhibe para la venta, en forma tal que esté claramente visible al consumidor y legible, y que permanezca inalterada durante el mercadeo de carne de aves, o en una etiqueta o marbete adherido firmemente a la envoltura. C. En todo envase para venta directa al consumidor conteniendo carne de aves que se importe a Puerto Rico deberá aparecer el sello indicativo de que el producto fue inspeccionado para fines de salubridad (wholesomeneses). Se indicará en el sello de inspección o en la parte exterior del envase o envoltura, el número del establecimiento oficial donde fue inspeccionado el producto. En el caso de envolturas transparentes en envases para venta directa al consumidor, dicho número podrá aparecer impreso en un marbete o etiqueta insertada (insert label) colocada debajo de la envoltura transparente, en forma tal que esté claramente visible y legible. El número del establecimiento oficial podrá aparecer también en un anillo de metal o plástico en el cierre del envase, en el caso que se usen bolsas, pero que esté claramente legible y que así se indique en el sello de inspección. D. Toda carne de aves que se venda u ofrezca en venta en Puerto Rico deberá ajustarse a la descripción que se indique en la rotulación 0 anuncio bajo el cual dicho producto se venda y ofrezca en venta. E. Este Artículo no aplicará a la carne de pavo, gallina codornices, patos, gansos o faisanes, aunque estas carnes siguen reguladas por el "Poultry Products Inspection Act". La carne de aves que se ofrezca para la venta al consumidor no tendrá en su etiqueta información falsa o engañosa, y el envase en que se ofrece para la venta no podrá ser hecho, formado o llenado de forma que sea engañosa. La carne de aves que se ofrezca en venta deberá ajustarse en todo momento a la descripción que se indique en la rotulación y anuncio bajo el cual dicho producto se ofrece en venta. 16 La carne de aves que se ofrezca en venta no podrá ser empacada, dividida, manipulada o en cualquier forma alterada fuera de un establecimiento oficial. La disposición de este inciso no aplica a carne de aves destinadas a ser vendida en el mercado institucional, restaurantes, detallistas o comerciantes al por menor según se especifica en la Ley Federal de Inspección de Productos de Aves (USC Title 21- Chapter 10 Sec. 454 (c) (2)). Los productos que sean elaborados ulteriormente (further processed) tales como producidos, cocidos o precocidos, deshuesados, adobados, rellenos o empanados, deberán haber sido elaborados ulteriormente cumpliendo con los requisitos específicos establecidos en el Reglamento Federal para la Inspección Mandatoria de Carne de Aves, especialmente, pero sin limitarse a las secciones 381.145 a 381.171 de dicho reglamento; deberán además cumplir con toda otra legislación o reglamento aplicable.
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