Regl. 8274, art. XVII-XIII
PREVENCIÓN DE ROTULACIÓN ENGAÑOSA Y DE
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Cite as Reglamento Núm. 8274, Art. XVII-XIII
ADULTERACIÓN
A.
Todo envase y envoltura usada para el empaque de carne de aves que se
importe y/o mercadee en Puerto Rico deberá estar rotulado en letras claramente
legibles indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
1.
Clase de ave, el nombre de las presas o de los menudos. En el caso de las
presas y de los menudos el nombre de éstas deberá estar acompañado de
la clase de ave; Disponiéndose, que el Secretario podrá permitir el uso de
cotejo (check off) de la clase o parte del ave que contenga el envase para
venta directa del consumidor.
2.
Peso neto del contenido del envase. La información sobre peso neto
deberá llenar los requisitos de la Ley de Pesas y Medidas del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (Ley Núm. 145 del 27 de junio de 1968), que
pone en vigor la División de Pesas y Medidas del Departamento de
Asuntos al Consumidor. Disponiéndose, que el importador serÃa
responsable únicamente de la rotulación sobre peso neto en el envase de
embarque. La referida Ley de Pesas y Medidas aplicará únicamente en lo
que a esta disposición se refiera al peso de los envases para venta directa
al consumidor.
3.
El término "manténgase refrigerado", si el producto es fresco, o el término
"manténgase congelado", si el producto es congelado.
4.
Número del certificado oficial expedido para el lote, en los envases de
embarque, en el caso de carne de aves importada.
B.
La información requerida por el inciso A de este ArtÃculo deberá estar claramente
legible de forma que no se pueda borrar o desprender fácilmente.
Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de envases o envolturas para venta
directa al consumidor la rotulación del nombre de las presas o de los menudos y
el número del establecimiento oficial donde fue inspeccionado el producto podrá
aparecer impreso en cintas de papel engomado (pressure sensitive tapes,
stickers), adheridas firmemente o insertadas firmemente, de forma visible que no
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se pueda remover fácilmente, del envase 0 envoltura. En el caso de envolturas
transparentes en envases para venta directa al consumidor dicha rotulación
podrá aparecer en un marbete 0 etiqueta insertada (insert label) colocada debajo
de la envoltura transparente en la parte superior del envase que exhibe para la
venta, en forma tal que esté claramente visible al consumidor y legible, y que
permanezca inalterada durante el mercadeo de carne de aves, o en una etiqueta
o marbete adherido firmemente a la envoltura.
C.
En todo envase para venta directa al consumidor conteniendo carne de aves que
se importe a Puerto Rico deberá aparecer el sello indicativo de que el producto
fue inspeccionado para fines de salubridad (wholesomeneses). Se indicará en el
sello de inspección o en la parte exterior del envase o envoltura, el número del
establecimiento oficial donde fue inspeccionado el producto. En el caso de
envolturas transparentes en envases para venta directa al consumidor, dicho
número podrá aparecer impreso en un marbete o etiqueta insertada (insert label)
colocada debajo de la envoltura transparente, en forma tal que esté claramente
visible y legible. El número del establecimiento oficial podrá aparecer también en
un anillo de metal o plástico en el cierre del envase, en el caso que se usen
bolsas, pero que esté claramente legible y que asà se indique en el sello de
inspección.
D.
Toda carne de aves que se venda u ofrezca en venta en Puerto Rico deberá
ajustarse a la descripción que se indique en la rotulación 0 anuncio bajo el cual
dicho producto se venda y ofrezca en venta.
E.
Este ArtÃculo no aplicará a la carne de pavo, gallina codornices, patos, gansos o
faisanes, aunque estas carnes siguen reguladas por el "Poultry Products
Inspection Act".
La carne de aves que se ofrezca para la venta al consumidor no tendrá en su etiqueta
información falsa o engañosa, y el envase en que se ofrece para la venta no podrá ser
hecho, formado o llenado de forma que sea engañosa. La carne de aves que se ofrezca
en venta deberá ajustarse en todo momento a la descripción que se indique en la
rotulación y anuncio bajo el cual dicho producto se ofrece en venta.
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La carne de aves que se ofrezca en venta no podrá ser empacada, dividida, manipulada
o en cualquier forma alterada fuera de un establecimiento oficial. La disposición de
este inciso no aplica a carne de aves destinadas a ser vendida en el mercado
institucional, restaurantes, detallistas o comerciantes al por menor según se especifica
en la Ley Federal de Inspección de Productos de Aves (USC Title 21- Chapter 10 Sec.
454 (c) (2)). Los productos que sean elaborados ulteriormente (further processed)
tales como producidos, cocidos o precocidos, deshuesados, adobados, rellenos o
empanados, deberán haber sido elaborados ulteriormente cumpliendo con los requisitos
especÃficos establecidos en el Reglamento Federal para la Inspección Mandatoria de
Carne de Aves, especialmente, pero sin limitarse a las secciones 381.145 a 381.171 de
dicho reglamento; deberán además cumplir con toda otra legislación o reglamento
aplicable.