Regl. 3215, art. II-808 dup9
I Incapacidad de Dueños u Operadores, Garantizadores o
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-808 dup9
Instituciones Financieras.
(1) Un dueño u operador notificará a la Junta por
correo certificado que se está comenzando, ya
sea en forma voluntaria O involuntaria, un
procedimiento de Quiebra según el Título 11 del
Código de los Estados Unidos, en el cual nombra
al dueño u operador como deudor; esto se
realizará dentro de un término de 10 dias
contados desde el comienzo de dicho
procedimiento. El garantizador se alguna
garantía corporativa según se especifica en la
Regla II-808 D (6) efectuará dicha notificación
si se nombra como deudor, según requerido bajo
los términos de la garantía corporativa (Regla
II-808 J (8)).
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(2) El dueño u operador que cumpla con los
requisitos de las Reglas II-808 D, II-808 F,
II-808 H y haya obtenido un fondo de fideicomiso,
bono de seguridad, carta de crédito o póliza de
seguro se considerará que carece de la seguridad
financiera requerida O carente de cubiertas de
responsabilidad en la eventualidad de una quiebra
del fideicomisario o de la institución que haya
expedido la fianza o carta de crédito o seguro, una
suspensión o revocación de la autoridad por la cual
la institución fideicomisaria actuaba como fideicomisario o por la cual la institución que emitió la
fianza de seguridad O la carta de crédito O la
póliza de seguro emitió una carta de crédito, póliza
O fianza. En tal caso, el dueño u operador tiene
que establecer otra seguridad financiera o
póliza de responsabilidad dentro de un término
de 60 días a partir de la fecha en que ocurra
una de las anteriores.