Regl. 3215, art. II-810 dup6

F Requisitos Especiales para Desperdicios Inflamables O

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-810 dup6

Reactivos (1) Desperdicios inflamables o reactivos no podrán almacenarse en un tanque a menos que: (a) El desperdicio haya sido tratado, rendido O mezclado antes O inmediatamente después de haberse colocado en el tanque de modo que (i) el desperdicio resultante, mezcla o disolución de material ya no responda a la definición de inflamable O reactivo dada en la Regla 604 A ó Regla 604 C y (ii) que se cumpla con la Regla II-801 G (2) ; o (b) El desperdicio se almacene O trate de tal forma que quede protegido de cualquier material O condición que pudiera causar que se inflame o reaccione; o (c) El tanque se utilice solamente para emergencias. (2) El dueño u operador de una facilidad que trate O almacene desperdicios inflamables O reactivos en tanques cubiertos tendrá que cumplir con los requisitos de zona de amortiguamiento para tanques, contenidos a través de las Tablas 2-1 hasta la 2-6 del Código Nacional de la Asociación para la Protección contra Fuegos en su Código para Líquidos Inflamables y Combustibles (1977 ó 1981), (Veáse 40 C.F.R. Sección 260.11).
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