Regl. 8287, art. 1 dup2

ALCANCE DEL REGLAMENTO

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Cite as Reglamento Núm. 8287, Art. 1 dup2

A. Aplicación Este Reglamento aplicará a aquellos proveedores de servicios de salud que no tiene suscrito un contrato de servicios con la ACAA y que brindan tratamiento o servicios de emergencias en facilidades hospitalarias o de otro tipo a víctimas de accidentes de tránsito que tienen derecho a recibir los beneficios provistos por la Ley 138. B. Autoridad Este Reglamento se aprueba de conformidad con la Sección 5(5)(b)¹ de la Ley 138 y el Capítulo II de la Ley 170 del 12 de agosto de 1 9 LPRA Sección 2054 -2- 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. C. Género Empleado - Cuando así lo justifique su uso en este Reglamento, se entenderá que toda palabra usada en singular, también incluye el plural y viceversa y el masculino incluirá el femenino y viceversa. D. Cláusula de Salvedad Si cualquier disposición, palabra, oración, inciso, sección O tópico de este Reglamento fuera impugnado por cualquier razón ante un Tribunal y declarado inconstitucional O nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará O invalidará las restantes disposiciones de este Reglamento, sino que su efecto se limitará a la disposición, palabra, oración, inciso, sección O tópico así declarado inconstitucional O nulo. La nulidad o invalidez de cualquier palabra, oración, inciso, sección o tópico, en algún caso específico no afectará O perjudicará en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso, excepto cuando específica y expresamente se invalide para todos los casos. E. Título - Este Reglamento se conocerá como Reglamento para Establecer Per Diem de Área de la ACAA.
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