Regl. 8287, art. 1 dup2
ALCANCE DEL REGLAMENTO
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Cite as Reglamento Núm. 8287, Art. 1 dup2
A. Aplicación Este Reglamento aplicará a aquellos proveedores de servicios
de salud que no tiene suscrito un contrato de servicios con la ACAA y que
brindan tratamiento o servicios de emergencias en facilidades
hospitalarias o de otro tipo a víctimas de accidentes de tránsito que
tienen derecho a recibir los beneficios provistos por la Ley 138.
B. Autoridad Este Reglamento se aprueba de conformidad con la Sección
5(5)(b)¹ de la Ley 138 y el Capítulo II de la Ley 170 del 12 de agosto de
1 9 LPRA Sección 2054
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1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
C. Género Empleado - Cuando así lo justifique su uso en este Reglamento,
se entenderá que toda palabra usada en singular, también incluye el
plural y viceversa y el masculino incluirá el femenino y viceversa.
D. Cláusula de Salvedad Si cualquier disposición, palabra, oración, inciso,
sección O tópico de este Reglamento fuera impugnado por cualquier razón
ante un Tribunal y declarado inconstitucional O nulo, tal sentencia no
afectará, menoscabará O invalidará las restantes disposiciones de este
Reglamento, sino que su efecto se limitará a la disposición, palabra,
oración, inciso, sección O tópico así declarado inconstitucional O nulo. La
nulidad o invalidez de cualquier palabra, oración, inciso, sección o tópico,
en algún caso específico no afectará O perjudicará en sentido alguno su
aplicación o validez en cualquier otro caso, excepto cuando específica y
expresamente se invalide para todos los casos.
E. Título - Este Reglamento se conocerá como Reglamento para Establecer
Per Diem de Área de la ACAA.