Regl. 8287, art. 2 dup2
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 8287, Art. 2 dup2
Según se usan en este Reglamento, las siguientes palabras tendrán los
significados que se expresan a continuación:
A. Administración. Administración de Compensaciones por Accidentes de
Automóviles (ACAA), corporación pública creada mediante la Ley Número
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138 del 26 de junio de 1968.
B. Área. Agrupación geográfica de los municipios de la Isla que corresponde
a la organización administrativa de las Oficinas Regionales de la ACAA.
C. Comité. Comité de Contratación de Facilidades Servicios de Salud.
D. Director Ejecutivo. Director Ejecutivo de la Administración de
Compensaciones por Accidentes de Automóviles.
E. Directoría. Salvo que otra cosa se disponga, significará la Directoría de
Asuntos Médicos y Relaciones con Proveedores de la Administración.
F. Ley 138. Ley Número 138 del 26 de junio de 1968, conocida como Ley
de Protección Social.
G. Per Diem por Área. La suma de las tarifas que paga la Administración a
todos los proveedores contratados por determinado servicio
médico-hospitalario en un área, dividido por el número total de
proveedores.
H. Per Diem. Es la tarifa diaria que paga la ACAA a los proveedores por
determinados servicios médico-hospitalarios dentro de determinada área
que no tienen contrato con la Administración.
I. Proveedor. Significará médicos, dentistas, terapeutas, hospitales, salas
de emergencia, unidades de cirugía ambulatoria, consultorios, clínicas y
casas de convalecencia.
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