Regl. 8288, art. IX dup2

Inspección, Toma de Muestras y Análisis

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Cite as Reglamento Núm. 8288, Art. IX dup2

A. El Secretario podrá inspeccionar, tomar muestras y analizar cualquier abono o enmienda de suelo que se importe o distribuya en Puerto Rico a fin de comprobar si éstos llenan los requisitos que exigen la Ley y este Reglamento. 11 B. A fin de velar por el cumplimento de las disposiciones de la Ley de este Reglamento, los inspectores podrán entrar, durante horas laborables, en cualquier finca, fábrica, edificio, almacén, tienda, barco, vehículo o sitio donde se manufacturen, almacenen, transporten, ofrezcan a la venta o de cualquier otro modo se distribuyan o utilicen abonos o enmiendas de suelo en Puerto Rico. Asimismo, los inspectores tendrán acceso durante las horas oficiales de trabajo a los libros en que se lleve la constancia del movimiento de abonos y enmiendas de suelo. Los inspectores tendrán derecho a la protección y cooperación de las autoridades competentes en el desempeño de sus deberes. Toda persona que sin justificación razonable negare a un inspector la entrada a los susodichos lugares durante horas laborables, incurrirá en delito menos grave penable en la forma que dispone el inciso (b) de Artículo 7 de la Ley, a saber: multa no mayor de trescientos (300) dólares, o un término de cárcel que no exceda de treinta (30) días, o ambas penas a discreción del tribunal. C. Cuando sea sometido a inspección cualquier lote de abonos o enmienda de suelo, deberá colocarse dicho lote en forma tal que el inspector pueda determinar con razonable facilidad la cantidad de envases en el mismo. Disponiéndose, que en el caso de abonos comerciales, abonos especializados, abonos orgánicos o enmiendas de suelo distribuidos a granel, el inspector tomará como información de peso neto y garantía de análisis los datos que aparezcan en el conduce o información de embarque a ser suministrado al comprador al momento de la entrega, según lo requiere el Artículo 4 de la Ley para este tipo de distribución. En igual forma, el dueño o encargado del lote deberá cooperar al máximo a fin de que el inspector pueda tomar el número de muestras oficiales que este requiera. D. Será obligación de todo fabricante, distribuidor, vendedor, importador o cualquier otra persona que se dedique a la venta o distribución de abonos o enmiendas de suelo, permitir la toma de muestras en sus respectivos establecimientos por cualquier representante autorizado del Departamento. La toma de muestra de abonos o enmiendas de suelo, así como el manejo, transporte y almacenamiento de dichas muestras, se hará siguiendo las guías y procedimiento establecidos por el Departamento. El representante autorizado del Departamento deberá sellar debidamente todo envase de donde haya obtenido muestras y deberá adherirle una tirilla engomada, rotulada o estampada o con un sello de goma, según sea el caso, como sigue: "Departamento de Agricultura" Inspeccionado Fecha Firma del Representante Autorizado Número de Muestra Oficial 12 Todo lote de abono comercial que arribe a Puerto Rico, estará sujeto a inspección por el Secretario, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley, para comprobar que dicho abono comercial cumple con los requisitos aplicables de esta Ley. Si al ser inspeccionado un lote de abono importado a Puerto Rico, se sospecha que éste contiene arena, tierra, suelo o material vegetal, como material de relleno, y que no viene acompañado del certificado fitosanitario oficial, expedido por el Departamento de Agricultura de cualquier estado de los Estados Unidos, o país de donde procede el abono. Este lote de abono no podrá ser introducido a Puerto Rico y se le dará la opción al importador o consignatario, devolver al remitente o destruirlo, sin pago de compensación alguna. E. Para la toma y análisis de las muestras oficiales de abonos o enmiendas de suelo se utilizarán las guías o procedimientos establecidos por la Asociación Oficial de Químico Analítico de los Estados Unidos, o cualquier otro aprobado por el Secretario. F. La hoja de información o formulario que se use en la toma de muestras deberá contener, por lo menos, las siguientes especificaciones: 1. Nombre y dirección del agricultor a quien estuviera consignado el lote de donde se obtuvo la muestra oficial. 2. Indicación de si el abono ha de ser usado en siembras o cosechas que puedan ser afectadas adversamente por el elemento cloro (CI). 3. Firma del fabricante, vendedor, o persona a cargo del lote, según sea el caso, o de un representante de éstos. Si cualquiera de las mencionadas personas se negare a firmar la susodicha hoja de información o formulario, el inspector consignará ese hecho en el mismo y tratará de obtener la firma de cualquier testigo que haya presenciado la toma de las muestras oficiales. 4. Fecha en que se hayan tomado las muestras oficiales y firma del inspector. No se podrá o en forma alguna alterar el informe de la inspección o análisis de una muestra oficial, a menos que se presente evidencia adecuada que justifique tal acción. A esos efectos deberá seguirse el siguiente procedimiento: Cuando la inspección o análisis de una muestra oficial demuestre que un abono o enmienda de suelo está adulterado, deficiente o falsamente rotulado, el Secretario notificará por correo con acuse de recibo al fabricante, y al distribuidor o importador en Puerto Rico del abono o enmienda de suelo si este fuere importado, concediéndole diez (10) días para que someta cualquier alegación o para que solicite un análisis independiente, en otro lado de su predilección, de una porción de la muestra 13 oficial. Si el fabricante, distribuidor o importador, según sea el caso, no somete alegación alguna dentro del periodo arriba especificado, el resultado de la inspección o análisis de la muestra se considerará final e inapelable. Sí se solicita un análisis independiente de una porción de la muestra oficial, el periodo para someter alegaciones se extenderá por quince (15) días laborables contados desde la fecha del envió de la porción de la muestra oficial. Cuando el fabricante, o el distribuidor, o importador, según sea el caso, encuentren alguna diferencia entre los resultados de su análisis independiente y los del Laboratorio, procederá de la siguiente manera: 1. Presentará por escrito al Secretario la correspondiente alegación dentro del término de tiempo anteriormente indicado, haciendo constar que el análisis fue realizado siguiendo los métodos establecidos por la Asociación Oficial de Químicos Analíticos de los Estados Unidos o cualquier nss otro aprobado por el Secretario. 2. El fabricante, distribuidor, o importador, según sea el caso, y el Director del Laboratorio del Departamento, acordarán una fecha para que el primero comparezca al Laboratorio del Departamento y en la presencia de ambos se analice una porción de la muestra oficial objeto de la alegación. Este análisis se hará también siguiendo los métodos establecidos por la Asociación Oficial de Químicos Analíticos de los Estados Unidos o cualesquiera otros aprobados por el Secretario. El Secretario determinará la acción que estime pertinente de acuerdo con el resultado del análisis y de acuerdo con lo establecido en la Ley y en este Reglamento. G. El Secretario podrá publicar en boletines, periódicos, revistas o en cualquier otra forma que estimare conveniente para conocimiento de los interesados o del público, en general, los resultados de las inspecciones y análisis de muestras de abonos comerciales o enmiendas de suelo realizadas. H. Será deber de todo importador y porteador, sus representantes o empleados, notificar al Departamento la llegada de todo lote de abono o enmiendas de suelo antes o al momento de su arribo a Puerto Rico, informando el barco o avión que lo transporta, el lugar y la fecha de desembarque de los mismos. I. Ningún lote de abono o enmienda de suelo podrá ser retirado del puerto, aeropuerto o lugar de desembarque sin la autorización del Secretario; disponiéndose, que serán responsables del cumplimiento de esta disposición tanto el importador como el porteador. J. Todo lote de abono o enmienda de suelo importado será inspeccionado en las facilidades o almacén del importador. 14
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