Regl. 8288, art. IX dup2
Inspección, Toma de Muestras y Análisis
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Cite as Reglamento Núm. 8288, Art. IX dup2
A.
El Secretario podrá inspeccionar, tomar muestras y analizar cualquier abono
o enmienda de suelo que se importe o distribuya en Puerto Rico a fin de
comprobar si éstos llenan los requisitos que exigen la Ley y este
Reglamento.
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B.
A fin de velar por el cumplimento de las disposiciones de la Ley de este
Reglamento, los inspectores podrán entrar, durante horas laborables, en
cualquier finca, fábrica, edificio, almacén, tienda, barco, vehÃculo o sitio
donde se manufacturen, almacenen, transporten, ofrezcan a la venta o de
cualquier otro modo se distribuyan o utilicen abonos o enmiendas de suelo
en Puerto Rico. Asimismo, los inspectores tendrán acceso durante las horas
oficiales de trabajo a los libros en que se lleve la constancia del movimiento
de abonos y enmiendas de suelo. Los inspectores tendrán derecho a la
protección y cooperación de las autoridades competentes en el desempeño
de sus deberes. Toda persona que sin justificación razonable negare a un
inspector la entrada a los susodichos lugares durante horas laborables,
incurrirá en delito menos grave penable en la forma que dispone el inciso
(b) de ArtÃculo 7 de la Ley, a saber: multa no mayor de trescientos (300)
dólares, o un término de cárcel que no exceda de treinta (30) dÃas, o ambas
penas a discreción del tribunal.
C.
Cuando sea sometido a inspección cualquier lote de abonos o enmienda de
suelo, deberá colocarse dicho lote en forma tal que el inspector pueda
determinar con razonable facilidad la cantidad de envases en el mismo.
Disponiéndose, que en el caso de abonos comerciales, abonos
especializados, abonos orgánicos o enmiendas de suelo distribuidos a
granel, el inspector tomará como información de peso neto y garantÃa de
análisis los datos que aparezcan en el conduce o información de embarque a
ser suministrado al comprador al momento de la entrega, según lo requiere
el ArtÃculo 4 de la Ley para este tipo de distribución.
En igual forma, el dueño o encargado del lote deberá cooperar al máximo a
fin de que el inspector pueda tomar el número de muestras oficiales que este
requiera.
D.
Será obligación de todo fabricante, distribuidor, vendedor, importador o
cualquier otra persona que se dedique a la venta o distribución de abonos o
enmiendas de suelo, permitir la toma de muestras en sus respectivos
establecimientos por cualquier representante autorizado del Departamento.
La toma de muestra de abonos o enmiendas de suelo, asà como el manejo,
transporte y almacenamiento de dichas muestras, se hará siguiendo las guÃas
y procedimiento establecidos por el Departamento.
El representante autorizado del Departamento deberá sellar debidamente
todo envase de donde haya obtenido muestras y deberá adherirle una tirilla
engomada, rotulada o estampada o con un sello de goma, según sea el caso,
como sigue:
"Departamento de Agricultura" Inspeccionado
Fecha Firma del Representante Autorizado
Número de Muestra Oficial
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Todo lote de abono comercial que arribe a Puerto Rico, estará sujeto a
inspección por el Secretario, a tenor con lo dispuesto en el ArtÃculo 7 de la
Ley, para comprobar que dicho abono comercial cumple con los requisitos
aplicables de esta Ley.
Si al ser inspeccionado un lote de abono importado a Puerto Rico, se sospecha que
éste contiene arena, tierra, suelo o material vegetal, como material de relleno, y que no
viene acompañado del certificado fitosanitario oficial, expedido por el Departamento de
Agricultura de cualquier estado de los Estados Unidos, o paÃs de donde procede el abono.
Este lote de abono no podrá ser introducido a Puerto Rico y se le dará la opción al
importador o consignatario, devolver al remitente o destruirlo, sin pago de compensación
alguna.
E.
Para la toma y análisis de las muestras oficiales de abonos o enmiendas de
suelo se utilizarán las guÃas o procedimientos establecidos por la Asociación
Oficial de QuÃmico AnalÃtico de los Estados Unidos, o cualquier otro
aprobado por el Secretario.
F.
La hoja de información o formulario que se use en la toma de muestras
deberá contener, por lo menos, las siguientes especificaciones:
1.
Nombre y dirección del agricultor a quien estuviera
consignado el lote de donde se obtuvo la muestra oficial.
2.
Indicación de si el abono ha de ser usado en siembras o
cosechas que puedan ser afectadas adversamente por el
elemento cloro (CI).
3.
Firma del fabricante, vendedor, o persona a cargo del lote,
según sea el caso, o de un representante de éstos. Si
cualquiera de las mencionadas personas se negare a firmar la
susodicha hoja de información o formulario, el inspector
consignará ese hecho en el mismo y tratará de obtener la
firma de cualquier testigo que haya presenciado la toma de
las muestras oficiales.
4.
Fecha en que se hayan tomado las muestras oficiales y firma
del inspector.
No se podrá o en forma alguna alterar el informe de la inspección o análisis
de una muestra oficial, a menos que se presente evidencia adecuada que
justifique tal acción. A esos efectos deberá seguirse el siguiente
procedimiento: Cuando la inspección o análisis de una muestra oficial
demuestre que un abono o enmienda de suelo está adulterado, deficiente o
falsamente rotulado, el Secretario notificará por correo con acuse de recibo
al fabricante, y al distribuidor o importador en Puerto Rico del abono o
enmienda de suelo si este fuere importado, concediéndole diez (10) dÃas
para que someta cualquier alegación o para que solicite un análisis
independiente, en otro lado de su predilección, de una porción de la muestra
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oficial. Si el fabricante, distribuidor o importador, según sea el caso, no
somete alegación alguna dentro del periodo arriba especificado, el resultado
de la inspección o análisis de la muestra se considerará final e inapelable.
Sà se solicita un análisis independiente de una porción de la muestra oficial,
el periodo para someter alegaciones se extenderá por quince (15) dÃas
laborables contados desde la fecha del envió de la porción de la muestra
oficial.
Cuando el fabricante, o el distribuidor, o importador, según sea el caso,
encuentren alguna diferencia entre los resultados de su análisis
independiente y los del Laboratorio, procederá de la siguiente manera:
1.
Presentará por escrito al Secretario la correspondiente
alegación dentro del término de tiempo anteriormente
indicado, haciendo constar que el análisis fue realizado
siguiendo los métodos establecidos por la Asociación Oficial
de QuÃmicos AnalÃticos de los Estados Unidos o cualquier
nss
otro aprobado por el Secretario.
2.
El fabricante, distribuidor, o importador, según sea el caso, y
el Director del Laboratorio del Departamento, acordarán una
fecha para que el primero comparezca al Laboratorio del
Departamento y en la presencia de ambos se analice una
porción de la muestra oficial objeto de la alegación.
Este análisis se hará también siguiendo los métodos establecidos por la Asociación
Oficial de QuÃmicos AnalÃticos de los Estados Unidos o cualesquiera otros aprobados por
el Secretario.
El Secretario determinará la acción que estime pertinente de acuerdo con el
resultado del análisis y de acuerdo con lo establecido en la Ley y en este Reglamento.
G.
El Secretario podrá publicar en boletines, periódicos, revistas o en cualquier
otra forma que estimare conveniente para conocimiento de los interesados o
del público, en general, los resultados de las inspecciones y análisis de
muestras de abonos comerciales o enmiendas de suelo realizadas.
H.
Será deber de todo importador y porteador, sus representantes o empleados,
notificar al Departamento la llegada de todo lote de abono o enmiendas de
suelo antes o al momento de su arribo a Puerto Rico, informando el barco o
avión que lo transporta, el lugar y la fecha de desembarque de los mismos.
I.
Ningún lote de abono o enmienda de suelo podrá ser retirado del puerto,
aeropuerto o lugar de desembarque sin la autorización del Secretario;
disponiéndose, que serán responsables del cumplimiento de esta disposición
tanto el importador como el porteador.
J.
Todo lote de abono o enmienda de suelo importado será inspeccionado en
las facilidades o almacén del importador.
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