Regl. 8288, art. I dup2

Autoridad Legal; Derogación; Exposición de Motivos

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Este Reglamento se promulga de acuerdo con las facultades conferidas al Secretario de Agricultura por la Ley Núm. 60 de 25 de abril de 1940, Ley Num.1 de 8 de mayo de 1973, y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según han sido enmendadas, para reglamentar todo lo concerniente a la manufactura, importación, distribución, venta y manejo de abonos y enmiendas de suelos. Este Reglamento deroga el reglamento el 6597 del 20 de marzo de 2003 sobre la misma materia. La apertura de los mercados, propicia la importación de abonos de diferentes países desde el Caribe hasta África. Por lo tanto, es la Política Pública que los abonos que se mercadeen en Puerto Rico sean de calidad adecuada y que cumplen con las normas establecidas. Es parte de esta Política Pública, impedir que se mercadee en Puerto Rico abonos que puedan representar un riesgo para la salud de los puertorriqueños y es responsabilidad del Departamento de Agricultura evitar la introducción de plagas y enfermedades peligrosas que no están reportadas en Puerto Rico. Por tales razones, los abonos provenientes de países en los cuales hallan enfermedades no reportadas en Puerto Rico deberán venir acompañados de certificados expedidos por autoridades pertinentes según lo requiera el Secretario del Departamento de Agricultura.
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