Regl. 8288, art. VI

Rotulación

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Cite as Reglamento Núm. 8288, Art. VI

A. Será deber de todo fabricante o distribuidor de abonos o de enmiendas de suelo en Puerto Rico, rotular cada envase de abono comercial o enmienda de suelo con un marbete conteniendo la siguiente información en forma impresa y claramente legible. Esta rotulación no deberá aparecer subordinada o sobrecubierta por otras declaraciones o diseños contenidos en el marbete: 9 1. Nombre del producto contenido en el envase. 2. Nombre y dirección del fabricante. 3. Peso neto de cada bulto en libras, y cuando se trate de abonos líquidos, también el volumen en galones, onzas y la densidad del líquido a 27 grados centígrados o gravedad específica, volumen del envase (si aplica). 4. Nombre distintivo o marca de fábrica. 5. Grado mínimo o análisis garantizado, expresado en %. 6. Instrucciones de uso. Este requisito será necesario únicamente en aquellos abonos especializados, enmiendas de suelo, o cualquier abono que tenga que ser diluido o mezclado con agua para su aplicación y aquellos que contengan plaguicidas. 7. Nombre del material de relleno utilizado. 8. Una declaración que indique la fuente de materia prima de nitrógeno (N), ácido fosfórico asimilable (P₂O₅) y potasa soluble (K2O) en agua. Cuando el abono, materia prima de abono o enmienda de suelo sea distribuido a granel, la información requerida en el inciso A deberá acompañar cada embarque o lote en forma impresa o escrita, y copia de la misma deberá ser suministrada al comprador al momento de la entrega. B. El grado de un abono y el análisis mínimo garantizado se expresarán en por ciento por peso en la siguiente forma: 1. Por ciento de nitrógeno total (N) 2. Por ciento de ácido Fosfórico (P₂O₅) asimilable 3. Por ciento de potasa (K₂O) soluble en agua. Cuando en el abono no se garantice ninguno de los susodichos nutrimentos, o cuando en adición a uno o más de dichos nutrimentos se garantice algún otro nutrimento, deberá expresarse el análisis garantizado de cualquiera de los nutrimentos que contenga, tales como micronutrientes, en por ciento por peso mínimo garantizado de cada uno de estos. Cuando no le sean aplicables los procedimientos ordinarios de laboratorio para la determinación de ácido fosfórico (P₂ O₅) asimilable, la cantidad de ácido fosfórico (P₂O₅) se expresará como ácido fosfórico (P₂O₅) total, a menos que se desee expresar también el ácido fosfórico (P₂O₅) asimilable determinado por el correspondiente método de laboratorio oficial de la Asociación Oficial de Químicos Analíticos de los Estados Unidos de América, y en este caso, la garantía correspondiente deberá ser a base de ácido fosfórico (P₂O₅) asimilable. 10 C. El análisis garantizado de una enmienda de suelo deberá rotularse en por ciento mínimo por peso del contenido del ingrediente y los por cientos de pulverización garantizados. No se permitirá la venta de carbonato calizo pulverizado para ser aplicado como enmienda de suelo cuyo grado de pulverización no sea tal, que el cien (100) por ciento pase por un tamiz de diez (10) alambres por pulgada (10 "mesh") y que el sesenta (60) por ciento pase por un tamiz de (60) alambres por pulgada (60 "mesh"). Asimismo, no se permitirá la distribución o venta de carbonato calizo pulverizado para ser aplicado como enmienda de suelo cuyo contenido equivalente de carbonato de calcio sea menor de ochenta (80) por ciento.
Regl. 8288, art. VI: Rotulación | Justis AI