Regl. 8288, art. VIII dup2

Adulteración y Deficiencias

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Cite as Reglamento Núm. 8288, Art. VIII dup2

Queda prohibida la manufactura, importación, distribución, venta y manejo en Puerto Rico de abonos o enmiendas de suelo, deficientes en cuanto al análisis garantizado. Un abono o enmienda de suelo se considerará adulterado o deficiente bajo cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Si contiene cualquier materia prima u otra materia cuyo uso en ese abono o enmienda de suelo no haya sido autorizado por el Secretario. 2. Si el análisis de una muestra oficial, demuestra que hay deficiencia en la composición del abono o enmienda de suelo según su análisis garantizado. 3. Si su grado de pulverización no cumple con lo establecido en el inciso C del Artículo VI de este Reglamento.
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