Regl. 8288, art. VIII dup2
Adulteración y Deficiencias
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Cite as Reglamento Núm. 8288, Art. VIII dup2
Queda prohibida la manufactura, importación, distribución, venta y manejo en
Puerto Rico de abonos o enmiendas de suelo, deficientes en cuanto al análisis garantizado.
Un abono o enmienda de suelo se considerará adulterado o deficiente bajo
cualquiera de las siguientes condiciones:
1.
Si contiene cualquier materia prima u otra materia cuyo uso en ese abono o
enmienda de suelo no haya sido autorizado por el Secretario.
2.
Si el análisis de una muestra oficial, demuestra que hay deficiencia en la
composición del abono o enmienda de suelo según su análisis garantizado.
3.
Si su grado de pulverización no cumple con lo establecido en el inciso C del
ArtÃculo VI de este Reglamento.