Regl. 8288, art. XIII dup2
Contribuciones
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Cite as Reglamento Núm. 8288, Art. XIII dup2
A.
La Ley impone una contribución especial de veinte (20) centavo por cada
tonelada o fracción de tonelada de abono comercial que se fabrique o
distribuya en Puerto Rico. En caso de abonos lÃquidos y a los efectos de
imponer esta contribución, las toneladas o fracción de toneladas se
calcularan a base de sus densidades a 27 grados centÃgrados expresadas en
libras por galón y volúmenes de galones. Asimismo, impone una
contribución de veinte (20) centavos por cada tonelada o fracción de
tonelada de materias primas de abonos que se fabriquen y/o distribuyan para
aplicarse directamente en las plantaciones o para uso en Puerto Rico como
tales, es decir, sin ser previamente usadas en la manufactura de abonos
comerciales. La Ley impone, además, una contribución especial de quince
(15) centavos por cada tonelada o fracción de toneladas de enmienda de
suelo que sea fabricada o distribuida en Puerto Rico. Estas contribuciones
se consideraran como gravámenes preferentes sobre los bienes sujetos a
ellas. Por tanto, todo fabricante o distribuidor de abonos comerciales, o de
enmienda de suelo, estará obligado a pagar el total de la contribución por
los abonos comerciales y enmiendas de suelo que haya fabricando o
distribuido en Puerto Rico. En ningún caso la contribución especial a
pagarse será por una cantidad menor de veinte ($20) dólares.
B.
Todo fabricante o distribuidor de abonos o enmiendas de suelo estará
obligado a presentar al Secretario un Informe Mensual, dentro de los
primeros diez (10) dÃas después de terminado el mes y una declaración.
Estos formularios serán, de acuerdo con un formulario especial que
proveerá el Secretario, indicando entre otras cosas, las marcas de fabrica y
el número de toneladas o fracción de tonelada de abonos, materias primas
para aplicarse directamente en las plantaciones y enmiendas de suelo
fabricadas, importadas, compradas en plazas, vendidas y recibida o cedidas
en calidad de préstamo para uso en Puerto Rico durante el mes
correspondiente al informe. En caso de importación, fabricación y/o
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distribución para uso en Puerto Rico de abonos, enmiendas de suelo y
materias primas de abonos se especificará:
1.
Si son abonos mezclados y/o abonos lÃquidos, los grados de
los mismos y las toneladas de los abonos fabricados,
importados, comprados en plaza, vendidos y recibidos o
cedidos en calidad de préstamo.
2.
Si son materias primas de abonos o enmiendas de suelo, las
clases que sean, los análisis garantizados y las toneladas de
tales materias primas de abonos o enmiendas de suelo
importadas, compradas en plaza, vendidas, fabricadas o
cedidas en calidad de préstamo. En caso de abonos
lÃquidos, los pesos se calcularán a base de sus densidades y
volúmenes en galones de 27 grados centÃgrados expresados
en libras por galón.
Los inspectores tendrán acceso a los libros de los fabricantes
o distribuidores de abonos comerciales y/o enmiendas de
suelo según se disponga en el inciso B del ArtÃculo IX de
este Reglamento.
C.
A las declaraciones o informes mencionados en este ArtÃculo, se
acompañara el pago correspondiente en cheque o giro postal a nombre del
Secretario del Departamento de Hacienda y dirigido al Departamento de
Agricultura; disponiéndose, que el dinero asà pagado ingresará en el Fondo
General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.