Regl. 8288, art. XIII dup2

Contribuciones

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Cite as Reglamento Núm. 8288, Art. XIII dup2

A. La Ley impone una contribución especial de veinte (20) centavo por cada tonelada o fracción de tonelada de abono comercial que se fabrique o distribuya en Puerto Rico. En caso de abonos líquidos y a los efectos de imponer esta contribución, las toneladas o fracción de toneladas se calcularan a base de sus densidades a 27 grados centígrados expresadas en libras por galón y volúmenes de galones. Asimismo, impone una contribución de veinte (20) centavos por cada tonelada o fracción de tonelada de materias primas de abonos que se fabriquen y/o distribuyan para aplicarse directamente en las plantaciones o para uso en Puerto Rico como tales, es decir, sin ser previamente usadas en la manufactura de abonos comerciales. La Ley impone, además, una contribución especial de quince (15) centavos por cada tonelada o fracción de toneladas de enmienda de suelo que sea fabricada o distribuida en Puerto Rico. Estas contribuciones se consideraran como gravámenes preferentes sobre los bienes sujetos a ellas. Por tanto, todo fabricante o distribuidor de abonos comerciales, o de enmienda de suelo, estará obligado a pagar el total de la contribución por los abonos comerciales y enmiendas de suelo que haya fabricando o distribuido en Puerto Rico. En ningún caso la contribución especial a pagarse será por una cantidad menor de veinte ($20) dólares. B. Todo fabricante o distribuidor de abonos o enmiendas de suelo estará obligado a presentar al Secretario un Informe Mensual, dentro de los primeros diez (10) días después de terminado el mes y una declaración. Estos formularios serán, de acuerdo con un formulario especial que proveerá el Secretario, indicando entre otras cosas, las marcas de fabrica y el número de toneladas o fracción de tonelada de abonos, materias primas para aplicarse directamente en las plantaciones y enmiendas de suelo fabricadas, importadas, compradas en plazas, vendidas y recibida o cedidas en calidad de préstamo para uso en Puerto Rico durante el mes correspondiente al informe. En caso de importación, fabricación y/o 19 distribución para uso en Puerto Rico de abonos, enmiendas de suelo y materias primas de abonos se especificará: 1. Si son abonos mezclados y/o abonos líquidos, los grados de los mismos y las toneladas de los abonos fabricados, importados, comprados en plaza, vendidos y recibidos o cedidos en calidad de préstamo. 2. Si son materias primas de abonos o enmiendas de suelo, las clases que sean, los análisis garantizados y las toneladas de tales materias primas de abonos o enmiendas de suelo importadas, compradas en plaza, vendidas, fabricadas o cedidas en calidad de préstamo. En caso de abonos líquidos, los pesos se calcularán a base de sus densidades y volúmenes en galones de 27 grados centígrados expresados en libras por galón. Los inspectores tendrán acceso a los libros de los fabricantes o distribuidores de abonos comerciales y/o enmiendas de suelo según se disponga en el inciso B del Artículo IX de este Reglamento. C. A las declaraciones o informes mencionados en este Artículo, se acompañara el pago correspondiente en cheque o giro postal a nombre del Secretario del Departamento de Hacienda y dirigido al Departamento de Agricultura; disponiéndose, que el dinero así pagado ingresará en el Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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