Regl. 8288, art. XII dup2
Detención y Confiscación de Abonos Comerciales, Abonos
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Cite as Reglamento Núm. 8288, Art. XII dup2
Especializados, Abonos Orgánicos y Enmiendas de Suelo
n88
A.
El Secretario podrá expedir una orden de detención sobre cualquier lote de
abono comercial, abono especializado, abono orgánico o enmienda de suelo
que se importe o distribuya en violación de cualquiera de las disposiciones
de este Reglamento. Queda prohibido distribuir o en cualquier forma
disponer de cualquier lote de abono comercial, abono orgánico, abono
especializado o enmienda de suelo detenido, sin la autorización previa por
escrito del Secretario o un Tribunal de Justicia competente, en cualquier
recurso ordinario que el fabricante, o importador, o distribuidor interpusiera
ante el Tribunal de Primera Instancia impugnando la validez de la detención
no más tarde de treinta (30) dÃas después de haber recibido copia de la
Orden de Detención.
B.
El Secretario suspenderá la orden de detención sobre cualquier lote de
abono comercial, abono orgánico, abono especializado, o enmienda de suelo
cuando las violaciones sean corregidas dentro de un periodo de treinta (30)
dÃas a partir de la fecha de la notificación de la orden de detención.
C.
Cuando las violaciones no sean corregidas dentro de este periodo de treinta
(30) dÃas, o en cualquier caso en que la detención del abono comercial o
enmienda de suelo no haya sido impugnada a tiempo o en que la
impugnación no haya prosperado, el Secretario podrá requerir del Secretario
del Departamento de Justicia que el abono comercial o enmienda de suelo
sea confiscado. En tales casos, el producto confiscado podrá ser donado a
agencias o instrumentalidades del Estado que puedan aprovechar el mismo.
D.
No obstante, las penalidades antes dispuestas en la Ley y en este
Reglamento, las que serán inaplicables a esta infracción, cualquier persona
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que distribuya o que en cualquier forma disponga de cualquier lote de
abono comercial o enmienda de suelo detenido, sin la autorización previa
por escrito del Secretario o de un Tribunal de Justicia competente,
incurrirán en delito menos grave y si fuera convicto será castigado, según se
provee en el inciso (a) del ArtÃculo 10 de la Ley, o sea, multa no menor de
doscientos (200) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares o con
encarcelamiento por no menos de diez (10) dÃas ni más de noventa (90)
dÃas, o con ambas penas a discreción del Tribunal.