Regl. 8288, art. XII dup2

Detención y Confiscación de Abonos Comerciales, Abonos

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Cite as Reglamento Núm. 8288, Art. XII dup2

Especializados, Abonos Orgánicos y Enmiendas de Suelo n88 A. El Secretario podrá expedir una orden de detención sobre cualquier lote de abono comercial, abono especializado, abono orgánico o enmienda de suelo que se importe o distribuya en violación de cualquiera de las disposiciones de este Reglamento. Queda prohibido distribuir o en cualquier forma disponer de cualquier lote de abono comercial, abono orgánico, abono especializado o enmienda de suelo detenido, sin la autorización previa por escrito del Secretario o un Tribunal de Justicia competente, en cualquier recurso ordinario que el fabricante, o importador, o distribuidor interpusiera ante el Tribunal de Primera Instancia impugnando la validez de la detención no más tarde de treinta (30) días después de haber recibido copia de la Orden de Detención. B. El Secretario suspenderá la orden de detención sobre cualquier lote de abono comercial, abono orgánico, abono especializado, o enmienda de suelo cuando las violaciones sean corregidas dentro de un periodo de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la orden de detención. C. Cuando las violaciones no sean corregidas dentro de este periodo de treinta (30) días, o en cualquier caso en que la detención del abono comercial o enmienda de suelo no haya sido impugnada a tiempo o en que la impugnación no haya prosperado, el Secretario podrá requerir del Secretario del Departamento de Justicia que el abono comercial o enmienda de suelo sea confiscado. En tales casos, el producto confiscado podrá ser donado a agencias o instrumentalidades del Estado que puedan aprovechar el mismo. D. No obstante, las penalidades antes dispuestas en la Ley y en este Reglamento, las que serán inaplicables a esta infracción, cualquier persona 18 que distribuya o que en cualquier forma disponga de cualquier lote de abono comercial o enmienda de suelo detenido, sin la autorización previa por escrito del Secretario o de un Tribunal de Justicia competente, incurrirán en delito menos grave y si fuera convicto será castigado, según se provee en el inciso (a) del Artículo 10 de la Ley, o sea, multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares o con encarcelamiento por no menos de diez (10) días ni más de noventa (90) días, o con ambas penas a discreción del Tribunal.
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