Regl. 8288, art. XI dup2

Penalidades por Deficiencias en el Análisis Garantizado

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Cite as Reglamento Núm. 8288, Art. XI dup2

A. En caso de que cualquier abono, se encontrase deficiente en cualquier de no sus nutrimentos en mayor grado que las especificadas en el artículo anterior (entendiéndose que cada unidad corresponda a uno (1) por ciento por peso) con relación al análisis garantizado, después que el resultado de la inspección y análisis oficial sea final e inapelable, el fabricante de dicho abono comercial vendrá obligado a pagar como penalidad, las cantidades que imponga el Secretario a base de la escala que se dispone más adelante, sujeto a que la muestra oficial de dicho abono comercial sea tomada de su envase original o en los almacenes del fabricante, o en los del distribuidor, o en los canales de distribución o mercadeo del abono comercial, abono especializado, abono orgánico o al ser entregado el mismo al comprador. Las cantidades a pagarse como penalidad en abonos comerciales se determinarán a base de la siguiente escala: Unidades o fracción de unidad de deficiencias Penalidad a pagarse por cada cien (100) libras o en Nitrógeno total (N), ácido fosfórico (P₂ O₅) fracción de cien (100) libras de abono comercial asimilable, o potasa (K20) soluble en agua que encontrado deficiente en el lote inspeccionado. sea mayor que las permitidas en cada caso con relación al análisis garantizado: Desde 0.8 hasta 1.5 $0.65 Más de 1.5 y hasta 2.5 $1.30 Más de 2.5 y hasta 3.5 $1.95 Más de 3.5 $2.25 más 0.65 por cada unidad en exceso de 3.5 Unidades Las cantidades a pagarse en abonos especializados y/o orgánicos, se determinarán a base de la siguiente escala: 16 Unidades o fracción de unidad de deficiencias Penalidad a pagarse por cada cien (100) libras en Nitrógeno total (N), ácido fosfórico (P₂ O₅) de abono especializado y/o orgánico encontrado asimilable, o potasa (K₂0) soluble en agua que deficiente en el lote inspeccionado: sea mayor que las permitidas en cada caso con relación al análisis garantizado: Desde 0.8 hasta 1.5 $1.30 Más de 1.5 y hasta 2.5 $2.60 Más de 2.5 y hasta 3.5 $3.80 Más de 3.5 $4.50 + $1.30 En caso de que se haga necesario el cómputo de la deficiencia a base de ácido fosfórico (P₂ O₅) total y que la deficiencia sea de uno (1) por ciento o más con relación al análisis garantizado, la cantidad a pagarse se determinará a base de la siguiente escala: Unidades o fracción de unidad de deficiencias Penalidad a pagarse por cada cien (100) libras o en ácido fosfórico (P₂ O₅) total que sea mayor fracción de cien (100) libras de abono comercial que la permitida con relación al análisis encontrado deficiente en el lote inspeccionado: garantizado: Desde 1.0 hasta 2.0 $1.10 Más de 2.0 y hasta 3.0 $2.20 Más de 3.0 $2.50 más $1.10 por cada unidad o fracción de Unidad en exceso de 3 unidades En el caso de onzas, litros o medidas líquidas será por fracción de litros. B. En ningún caso la penalidad a pagarse será por una cantidad menor de $150.00. El pago por estas penalidades se hará en efectivo o mediante cheque, o giro postal, o nota de crédito pagadero al agricultor o al Secretario del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, según se dispone más adelante. Estos pagos serán remitidos al agricultor o al Departamento de Agricultura, según sea el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la penalidad. El fabricante someterá evidencia fehaciente al Secretario de haber satisfecho el pago de la penalidad en el término prescrito; disponiéndose, que en los casos en que las muestras encontradas deficientes correspondan a un abono que no pertenecía al agricultor cuando las muestras fueron tomadas, como es el caso, se toman muestras de abonos comerciales no vendidos al agricultor, al nivel del fabricante o del distribuidor, dicha penalidad se adjudicará al Gobierno de Puerto Rico. En los demás casos, el pago de la penalidad corresponderá al agricultor. En el caso de los abonos especializados y abonos orgánicos, el pago por penalidad será responsabilidad del establecimiento donde se detecten las deficiencias. Cuando la deficiencia sea identificada en las facilidades del agricultor, la multa la pagará el establecimiento que le vendió el material. 17 C. Cuando no se hubiere satisfecho cualquier penalidad o multa administrativa impuesta en virtud de la Ley y de este Reglamento dentro del término de treinta (30) días, a partir de la fecha en que la penalidad o multa administrativa se haya convertido en final e inapelable, el fabricante de tal abono comercial, abono especializado, o enmienda de suelo no podrá seguir fabricando o distribuyendo ningún abono comercial, abono orgánico, abono especializado o enmienda de suelo en Puerto Rico hasta que dicha multa o penalidad haya sido satisfecha. En caso de que tal abono comercial, abono orgánico, abono especializado, o enmienda de suelo haya sido fabricado fuera de Puerto Rico, los abonos comerciales, abonos especializados, abonos orgánicos o enmiendas de suelo de tal fabricante no podrán ser importados o distribuidos en Puerto Rico hasta tanto dicha multa o penalidad haya sido satisfecha.
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