Regl. 8288, art. XVIII
Penalidades
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Cite as Reglamento Núm. 8288, Art. XVIII
Toda persona que fabrique o distribuya en Puerto Rico cualquier abono comercial,
materia prima de abono o enmienda de suelo, sin haber primero cumplido con las
disposiciones de los ArtÃculos 3 y 4 de la Ley o de los ArtÃculos V y VI de este
Reglamento, o que altere o adultere el contenido de un abono comercial o enmienda de
suelo para distribuirlo, será considerada culpable de un delito menos grave (misdemeanor),
y de ser convicta se le impondrá una multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor
de mil (1,000) dólares, y en defecto de pago de dicha multa, cárcel que no excederá de tres
meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
Asimismo, se considerará como delito menos grave (misdemeanor) toda infracción
a cualquier otra disposición de la Ley o de este Reglamento que no tenga otra penalidad
señalada especÃficamente en la Ley, según lo establece el Código Penal de Puerto Rico.
Cuando las multas de que trata este ArtÃculo se impongan a entidades jurÃdicas, se podrá
procesar el cobro mediante el embargo de cualquier propiedad real o inmueble del
infractor, como en el caso de impuestos sobre la propiedad, mediante el debido proceso de
ley, ante el Tribunal. La jurisdicción para conocer los delitos determinados en la Ley o en
este Reglamento corresponderá en primera instancia a la sala del Tribunal de Primera
Instancia en que ocurrieron los hechos que se imputen como tales delitos.