Regl. 8288, art. XVIII

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 8288, Art. XVIII

Toda persona que fabrique o distribuya en Puerto Rico cualquier abono comercial, materia prima de abono o enmienda de suelo, sin haber primero cumplido con las disposiciones de los Artículos 3 y 4 de la Ley o de los Artículos V y VI de este Reglamento, o que altere o adultere el contenido de un abono comercial o enmienda de suelo para distribuirlo, será considerada culpable de un delito menos grave (misdemeanor), y de ser convicta se le impondrá una multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de mil (1,000) dólares, y en defecto de pago de dicha multa, cárcel que no excederá de tres meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Asimismo, se considerará como delito menos grave (misdemeanor) toda infracción a cualquier otra disposición de la Ley o de este Reglamento que no tenga otra penalidad señalada específicamente en la Ley, según lo establece el Código Penal de Puerto Rico. Cuando las multas de que trata este Artículo se impongan a entidades jurídicas, se podrá procesar el cobro mediante el embargo de cualquier propiedad real o inmueble del infractor, como en el caso de impuestos sobre la propiedad, mediante el debido proceso de ley, ante el Tribunal. La jurisdicción para conocer los delitos determinados en la Ley o en este Reglamento corresponderá en primera instancia a la sala del Tribunal de Primera Instancia en que ocurrieron los hechos que se imputen como tales delitos.
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