Regl. 8288, art. X dup2

Reglas para Determinar Deficiencias

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Cite as Reglamento Núm. 8288, Art. X dup2

Para determinar si un abono comercial, abono especializado, abono orgánico o materia prima de abonos se encuentra deficiente a los efectos de este Reglamento, se utilizarán las siguientes reglas: A. Cuando se revele por el análisis químico oficial del mismo que su valor total comercial sea menor del noventa y siete (97) por ciento de su valor total comercial garantizado, el correspondiente abono comercial o materia prima de abonos será considerado como deficiente. B. Cuando la deficiencia en nitrógeno (N) sea de ocho décimas (0.8) del uno (1) por ciento o más, o la deficiencia en ácido fosfórico (P₂ O₅) total sea el uno (1) por ciento o más, o la deficiencia de ácido fosfórico (P₂O₅) asimilable sea de ocho décimas (0.8) del uno (1) por ciento o más, o la deficiencia en potasa (K₂O) soluble en agua sea de ocho décimas (0.8) del uno (1) por ciento o más, el abono comercial, abono especializado, abono orgánico o materia prima de abonos correspondientes será considerado como deficiente sin tomarse en consideración el valor total comercial del contenido de los nutrimentos para las plantas; esto es, a pesar de que contuviere un exceso de lo garantizado en los demás ingredientes, este exceso no se tomara en consideración para calcular la deficiencia. C. Cuando se revele por el análisis químico del mismo que los valores encontrados de los micronutrimentos están por debajo de la garantía por una cantidad que exceda de los límites establecidos por la Asociación de Oficiales Americanos a Cargo del Control de los Nutrimentos de las Plantas (Association of American Plant Food Control Oficial AAPFCO), tal abono y/o materia prima de abonos se considerará deficiente. a. En caso de enmiendas de suelo, el material se considerará deficiente cuando el contenido total del ingrediente o ingredientes activos, según lo demostrase el análisis, fuere menor por dos (2) por ciento que el contenido total garantizado, o cuando el por ciento o por cientos de pulverización fueren menores del cinco (5) por ciento que el por ciento o por cientos de pulverización correspondientes garantizados. Un abono comercial se considerará deficiente cuando contenga menos de un total de veinticuatro (24) por ciento por peso de los nutrimentos nitrógeno total (N), ácido fosfórico (P₂O₅) asimilable y potasa (K₂O) soluble en agua, excepto en aquellos casos excepcionales en que el Secretario, con el asesoramiento de la Junta, considere necesaria o conveniente su manufactura o distribución para uso en 15 Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en el inciso D del Artículo IV de este Reglamento. b. Se considerará deficiente o adulterado el abono comercial, abono especializado, abono orgánico o enmienda de suelo si el mismo contiene sustancias, elementos u organismos que sean perjudiciales al desarrollo normal de las plantas y/o contaminare en algo el suelo o tuviere materias adicionales a las autorizadas por el Secretario para esa formulación.
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