Regl. 8288, art. X dup2
Reglas para Determinar Deficiencias
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Cite as Reglamento Núm. 8288, Art. X dup2
Para determinar si un abono comercial, abono especializado, abono orgánico o
materia prima de abonos se encuentra deficiente a los efectos de este Reglamento, se
utilizarán las siguientes reglas:
A.
Cuando se revele por el análisis químico oficial del mismo que su valor
total comercial sea menor del noventa y siete (97) por ciento de su valor
total comercial garantizado, el correspondiente abono comercial o materia
prima de abonos será considerado como deficiente.
B.
Cuando la deficiencia en nitrógeno (N) sea de ocho décimas (0.8) del uno
(1) por ciento o más, o la deficiencia en ácido fosfórico (P₂ O₅) total sea el
uno (1) por ciento o más, o la deficiencia de ácido fosfórico (P₂O₅)
asimilable sea de ocho décimas (0.8) del uno (1) por ciento o más, o la
deficiencia en potasa (K₂O) soluble en agua sea de ocho décimas (0.8) del
uno (1) por ciento o más, el abono comercial, abono especializado, abono
orgánico o materia prima de abonos correspondientes será considerado
como deficiente sin tomarse en consideración el valor total comercial del
contenido de los nutrimentos para las plantas; esto es, a pesar de que
contuviere un exceso de lo garantizado en los demás ingredientes, este
exceso no se tomara en consideración para calcular la deficiencia.
C.
Cuando se revele por el análisis químico del mismo que los valores
encontrados de los micronutrimentos están por debajo de la garantía por una
cantidad que exceda de los límites establecidos por la Asociación de
Oficiales Americanos a Cargo del Control de los Nutrimentos de las Plantas
(Association of American Plant Food Control Oficial AAPFCO), tal abono
y/o materia prima de abonos se considerará deficiente.
a.
En caso de enmiendas de suelo, el material se considerará
deficiente cuando el contenido total del ingrediente o
ingredientes activos, según lo demostrase el análisis, fuere
menor por dos (2) por ciento que el contenido total
garantizado, o cuando el por ciento o por cientos de
pulverización fueren menores del cinco (5) por ciento que el
por ciento o por cientos de pulverización correspondientes
garantizados. Un abono comercial se considerará deficiente
cuando contenga menos de un total de veinticuatro (24) por
ciento por peso de los nutrimentos nitrógeno total (N), ácido
fosfórico (P₂O₅) asimilable y potasa (K₂O) soluble en agua,
excepto en aquellos casos excepcionales en que el Secretario,
con el asesoramiento de la Junta, considere necesaria o
conveniente su manufactura o distribución para uso en
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Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en el inciso D
del Artículo IV de este Reglamento.
b.
Se considerará deficiente o adulterado el abono comercial,
abono especializado, abono orgánico o enmienda de suelo si
el mismo contiene sustancias, elementos u organismos que
sean perjudiciales al desarrollo normal de las plantas y/o
contaminare en algo el suelo o tuviere materias adicionales a
las autorizadas por el Secretario para esa formulación.