Regl. 8293, art. 47
Tercera enmienda al Reglamento Número 7699 de Reserva de Hipotecas Aseguradas.
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Cite as Reglamento Núm. 8293, Art. 47
2.
Presentar a la Autoridad una reclamación bajo la póliza de seguro dentro de los noventa
(90) dÃas siguientes a: (i) la fecha en que en virtud al ArtÃculo 44, obtuvo el tÃtulo de la
propiedad ejecutada o, (ii) la fecha de otorgamiento de la escritura de dación en pago de la
Propiedad. Después de transcurrir el término de noventa (90) dÃas antes indicado sin que
se hubiera presentado la reclamación bajo la póliza de seguro correspondiente, la
Autoridad podrá:
a. negarse a pagar intereses devengados o gastos incurridos después de dicho
término;
b. no aceptar ni pagar la reclamación;
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c. imponer aquellas penalidades que de tiempo imponga la Autoridad mediante
Carta Circular emitida por el Director Ejecutivo; o
d. en cualquier caso la Autoridad, a su entera discreción y tomando en
consideración las circunstancias particulares de cada caso, podrá aceptar la
reclamación sin descontar intereses o gastos y sin imponer penalidades.