Regl. 8293, art. 47

Tercera enmienda al Reglamento Número 7699 de Reserva de Hipotecas Aseguradas.

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Cite as Reglamento Núm. 8293, Art. 47

2. Presentar a la Autoridad una reclamación bajo la póliza de seguro dentro de los noventa (90) días siguientes a: (i) la fecha en que en virtud al Artículo 44, obtuvo el título de la propiedad ejecutada o, (ii) la fecha de otorgamiento de la escritura de dación en pago de la Propiedad. Después de transcurrir el término de noventa (90) días antes indicado sin que se hubiera presentado la reclamación bajo la póliza de seguro correspondiente, la Autoridad podrá: a. negarse a pagar intereses devengados o gastos incurridos después de dicho término; b. no aceptar ni pagar la reclamación; 2 c. imponer aquellas penalidades que de tiempo imponga la Autoridad mediante Carta Circular emitida por el Director Ejecutivo; o d. en cualquier caso la Autoridad, a su entera discreción y tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso, podrá aceptar la reclamación sin descontar intereses o gastos y sin imponer penalidades.
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