Regl. 3215, art. II-813 dup2
B Programa de Tratamiento
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-813 dup2
(1) Un dueño u operador sujeto a esta regla
establecerá un programa de tratamiento en el
terreno que esté diseñado de modo que asegure
que constituyentes peligrosos colocados en O
sobre la zona de tratamiento se degraden,
transformen o inmovilizen dentro de la zona
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de tratamiento. La Junta especificará en el
permiso de la facilidad los elementos del
programa de tratamiento inlcuyendo:
(a) Los desperdicios que puedan tratarse en
la unidad, basándose en una demostración
según la Regla II-813 c;
(b) Prácticas de operación y diseño necesarias
para maximizar el éxito del proceso de
degradación, transformación e
inmovilización en la zona de tratamiento de
conformidad con la Regla II-813 D (1) ;y
(c) Medidas de monitoría para la zona no
saturada que cumplan con los requisitos de
la Regla II-813 F.
(2) La Junta especificará en el permiso de la
facilidad los constituyentes peligrosos que
serán degradados, transformados, o inmovilizados
según esta regla. Constituyentes peligrosos son
aquellos identificados en el Apéndice VIII del
40 C.F.R. Parte 261, que se espera encontrar
razonablemente O que se deriven de los
desperdicios colocados en la zona de
tratamiento.
(3) La Junta especificará las dimensiones
horizontales y verticales de la zona de
tratamiento en el permiso de la facilidad. La
zona de tratamiento es aquella porción de la
zona no saturada ubicada debajo de, e incluyendo
la superficie de la tierra en la cual el dueño
u operador tiene intención de mantener las
condiciones necesarias para la degradación
efectiva, transformación O inmovilización de los
constituyentes peligrosos. La profundidad
máxima de la zona de tratamiento será:
(a) No mayor de 1.5 metros (5 pies) desde la
superficie del suelo; y
(b) Más de un metro (3 pies) sobre el nivel
máximo del nivel freático.