Regl. 3215, art. II-813 dup5
E Cosechas de la Cadena Alimenticia
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-813 dup5
La Junta podrá permitir el crecimiento de cosechas
de la cadena alimenticia en o sobre la zona de
tratamiento si el dueño u operador satisface las
condiciones de esta Regla. La Junta identificará
dentro del permiso de la facilidad las cosechas
específicas de la cadena alimenticia que serán
permitidas.
(1) (a) El dueño u operador tendrá que demostrar
que no constituye un riesgo substancial a la
salud o demostrando antes de sembrar estas
cosechas, que constituyentes peligrosos, que
no sean cadmio:
(i) No serán transferidos hacia el
alimento O la porción alimenticia
de la cosecha mediante la absorción
o contacto directo; tampoco serán
ingeridos por animales que componen
la cadena alimenticia (Ejemplo:
pastoreo) ; y
(ii) No se encontrarán concentraciones
mayores en los alimentos O porciones
alimenticias de las cosechas que
crecen en la zona de tratamiento,
que lo que se encontraría en
porciones idénticas de las mismas
plantas, sí estas se hubiesen
cosechado en suelos no tratados bajo
condiciones similares en la misma
región.
(b) Antes de comenzar las siembras de cosecha
en su facilidad, el dueño u operador tendrá
que hacer la demostración requerida por
este párrafo en torno a todos los
constituyentes peligrosos identificados en
el Apéndice VIII del 40 C.F.R. Parte 261 que
razonablemente se esperan encontrar en, o
derivados de desperdicios colocados en o
sobre la zona de tratamiento.
(c) Al hacer una demostración conforme a este
párrafo, el dueño u operador podrá utilizar
pruebas de campo, estudios efectuados en
invernaderos, datos disponibles, O en casos
de unidades existentes, datos operacionales
y tendrá que:
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(i) Basar la demostración en condiciones
similares a las existentes en la
zona de tratamiento, incluyendo
características del suelo (ejemplo:
el pH, y la cantidad de intercambio
de cationes), desperdicios
especificos, tasa de aplicación,
métodos de aplicación y cosechas a
ser cultivadas; y
(ii) Describir los procedimientos
utilizados al realizarse cualquier
prueba, incluyendo el criterio de
selección de muestras, tamaño de
estas, métodos analíticos y
procedimientos estadísticos.
(d) Si el dueño u operador tiene intención de
realizar pruebas de campo o estudios en
invernaderos para efectuar la demostración
requerida en este párrafo, tendrá que
obtener un permiso para conducir la misma.
(2) Cuando el desperdicio a ser aplicado en la zona
de tratamiento contiene cadmio, el dueño u
operador cumplirá con las siguientes condiciones.
(a)
(i) El pH de la mezcla de suelo con
desperdicio será de 6.5 o mayor al
momento de cada aplicación de
desperdicios, excepto para
desperdicios que contengan cadmio en
concentraciones de 2 mg/kg (Peso
Seco) o menos;
(ii) La aplicación anual de cadmio
proveniente del desperdicio no podrá
exceder de 0.5 kilogramo por
hectárea (kg/ha) en tierra utilizada
para la producción de tabaco,
vegetales de hojas (Ejemplo:
lechuga) O tubérculos consechados
para consumo humano. En cuanto a
otras cosechas de la cadena
alimenticia, el nivel de aplicación
anual de cadmio no podrá exceder:
Período de Tiempo
El nivel anual de
aplicación de cadmio
(kilogramos por
hectáreas)
Del presente a
Junio 30 de 1984
2.0
Julio 1 de 1984 a
Diciembre 31 de 1986