Regl. 3215, art. II-813 dup6
F Monitoría de la Zona no Saturada
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-813 dup6
Un dueño u operador sujeto a esta Regla establecerá
un programa de monitoría de la zona no saturada
para cumplir con las siguientes requisitos:
(1) El dueño u operador efectuará monitoría del
suelo y del líquido del espacio intergranular
("soilpore liquid") del suelo para determinar si
los constituyentes peligrosos migran hacia
afuera de la zona de tratamiento.
(a) La Junta especificará los constituyentes
peligrosos sujetos a monitoría, y esto
estará en el permiso de la facilidad. Los
constituyentes peligrosos sujetos a
monitoría son aquellos especificados en la
Regla II-813 B (2).
(b) La Junta podrá requerir monitoría de
constituyentes peligrosos principales (CPP)
en lugar de los constituyentes
especificados en la Regla II-813 B (2).
Los CPP son constituyentes peligrosos
contenidos en los desperdicios a
aplicarse a la unidad, que son los más
díficiles de tratar, cuando se toma en
consideración los efectos combinados de
degradación, transformación e
inmovilización. La Junta establecerá CPP
si encuentra, al basarse en análisis de
desperdicios, demostraciones de tratamiento
u otros datos, que, la degradación
efectiva, transformación o inmovilizacióm
de los CPP's asegurará un nivel de
tratamiento que sea, por lo menos
equivalente al nivel de los otros
constituyentes peligrosos en los
desperdicios.
(2) El dueño u operador tendrá que establecer un
sistema de monitoría de la zona no saturada que
incluya monitoría del suelo mediante el uso de
catos de suelo (denominados en inglés
"core sample") y monitoría del líquido del
espacio intergranular del suelo utilizando
aparatos tales como lisimetros. El sistema de
monitoría de la zona no saturada consistirá de
un número suficiente de puntos para ubicación
del muestreo en localizaciones y a profundidades
apropiadas que proporcionará muestras que:
(a) Representen la calidad de trasfondo del
espacio intergranular del suelo y de la
composición química de este que no ha
sido afectada por derrames proveniente
de la zona de tratamiento; e
(b) Indiquen la calidad del líquido en el
espacio intergranular del suelo y la
composición química del suelo bajo
la zona de tratamiento.
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(3) El dueño u operador establecerá un
valor de trasfondo para cada constituyente
peligroso sujeto a monitoría requerida en el
párrafo (1) de esta regla. El permiso especificará
los valores de trasfondo para cada constituyente
o especificará el procedimiento a utilizarse
para calcular dichos valores de trasfondo.
(a) Los valores de trasfondo del suelo podrán
basarse en un sólo muestreo efectuado
en un lote de trasfondo cuyas
características sean similares a las
de la zona de tratamiento.
(b) Los valores de trasfondo del líquido en el
espacio intergranular del suelo podrán
basarse en muestreos realizados por lo menos
trimestralmente durante un año en un solar
de trasfondo cuyas características sean
similares a las de la zona de tratamiento.
(c) El dueño u operador expresará todos los
valores de trasfondo de forma tal que se
puedan determinar incrementos estadísticos
significativos conforme al párrafo (6) de
esta Regla.
(d) Al tomar las muestras a utilizarse en la
determinación de los valores de trasfondo,
el dueño u operador utilizará un sistema de
monitoría de la zona no saturada que cumpla
con el párrafo (2) (a) de esta Regla.
(4) El dueño u operador realizará la monitoría del
suelo y del líquido del espacio intergranular
del suelo en el área inmediatamente bajo la
zona de tratamiento. La Junta, después de haber
considerado la frecuencia, regularidad, y
ritmo de aplicación del desperdicio y la
permeabilidad del suelo, especificará en el
permiso de la facilidad, la frecuencia de
la monitoría del suelo y del líquido del espacio
intergranular del mismo. El dueño u operador
expresará los resultados arrojados por la monitoría
del suelo y el líquido en el espacio intergranular
de este de tal manera que se puedan determinar
incrementos estadísticos significativos
conforme al párrafo (6) de esta Regla.
(5) E1 dueño u operador utilizará procedimientos de
análisis y de muestreo diseñados para aseguar
que los resultados del mismo provean una
indicación confiable de la calidad del líquido
en el espacio intergranular ("soilpore liquid")
del suelo y la composición química del suelo
debajo la zona de tratamiento. Como mínimo,
el dueño u operador implantará técnicas y
procedimientos para:
(a) recolección de muestras;
(b) preservación y embarque de muestras;
(c) análisis; y
(d) control de la cadena de custodia.
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(6) El dueño u operador determinará si existe un
cambio estadístico significativo sobre los
valores de trasfondo para cualquier
constituyente peligroso sujeto a monitoría,
según el párrafo (1) de esta regla, que estén
bajo la zona de tratamiento cada vez que el
dueño u operador efectúe la monitoría del suelo
y del líquido en el espacio intergranular del
suelo conforme al párrafo (4) de esta Regla.
(a) Al determinar si un incremento
estadístico significativo ha ocurrido, el
dueño u operador comparará el valor de
cada constituyente según sea determinado
por el párrafo (4) de esta Regla, con el
valor de trasfondo de ese constituyente de
acuerdo al procedimiento estadístico
especificado en el permiso de la facilidad
según este párrafo.
(b) El dueño u operador determinará si ha
ocurrido un incremento estadístico
significativo en el área bajo la zona de
tratamiento dentro de un plazo razonable
después de haber terminado el proceso de
muestreo. La Junta especificará este
período de tiempo en el permiso de la
facilidad, después de considerar la
complejidad de la prueba estadística y la
disponibilidad de facilidades de
laboratorio para efectuar los análisis
de las muestras del suelo y del líquido
del espacio intergranular del suelo.
(c) E1 dueño u operador determinará si
ha ocurrido un incremento estadístico
significativo en el área bajo la zona de
tratamiento utilizando un procedimiento
estadístico que sea razonablemente
confiable para idnetificar la migración
proveniente desde la zona de tratamiento.
La Junta especificará un procedimiento
estadístico dentro del permiso de la
facilidad que encuentre:
(i) Apropiado para la distribución de
los datos utilizados para establecer
los valores de trasfondo; y
(ii) Provea un balance razonable entre la
probabilidad de identificar
incorrectamente la migración (desde
la zona de tratamiento) y la
probabilidad de no identificar una
migración real proveniente de la
zona de tratamiento.
(7) Si el dueño u operador determina, conforme al
párrafo (6) de esta Regla, que ha ocurrido un
incremento estadístico significativo de
constituyentes peligrosos bajo la zona de
tratamiento, tendrá que:
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(a) Notificarle a la Junta por escrito en un
término de siete días (después del
hallazgo). Dicha notificación indicará
cuales constituyentes han mostrado un
incremento estadístico significativo.
(b) Dentro de un plazo de 90 días, (luego del
"hallazgo" mencionado en el párrafo
anterior) someterle a la Junta una
solicitud de permiso para modificar las
prácticas de operación de la facilidad de
modo que se maximize la degradación,
transformación, o inmovilización dentro de
la zona de tratamiento.
(8) Si el dueño u operador determina, conforme al
párrafo (6) de esta regla, que ha ocurrido un
incremento estadístico significativo de los
constituyentes peligrosos bajo la zona de
tratamiento, entonces podrá demostrar que una
fuente ajena a la unidad reglamentada ha
causado el incremento o que dicho incremento
es resultado de un error en el muestreo,
análisis, O evaluación. Aunque el dueño u
operador pueda realizar una demostración
conforme a este párafo adems de, y en lugar de,
someter a la Junta una solicitud de modificación
de permiso según el párrafo (7) (b) de esta regla,
no quedará relevado del requisito de someter
una solicitud de modificación de permiso
dentro del plazo especificado dentro de el mismo
párrafo (7) (b) de esta regla, a menos que la
demostración efectuada conforme a este párrafo
demuestre a satisfacción de la Junta que una
fuente ajena a la unidad reglamentada ha causado
el incremento o que el incremento es el
resultado de un error en el muestreo, análisis
o evaluación. Al realizar una demostración según
este párrafo, el dueño u operador tendrá que:
(a) Notificarle a la Junta por escirto dentro
de siete (7) días, a partir del momento
de haberse determinado incrementos
estadísticos significativos en el área
bajo la zona de tratamiento, la intención
del dueño u operador de efectuar una
demostración conforme a este párrafo;
(b) Dentro de un plazo de noventa (90) días,
someterle a la Junta un informe demostrando
que una fuente ajena a la unidad
reglamentada causó el incremento o
el incremento es resultado de un error en
muestreo, análisis o evaluación;
(c) Dentro de un plazo de noventa (90) días
someter a la Junta una solicitud de
modificación de permiso para hacer cualquier
cambio apropiado en el programa de monitoría
de las zonas no saturadas en esa facilidad; y
(d) Continuar la monitoría en cumplimiento con
el programa establecido de monitoría de las
zonas no saturadas, conforme a esta Regla.