Regl. 3215, art. II-813 dup8
H Cuidado de Cierre y Cierre Posterior
Length: 1,045 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-813 dup8
(1) Durante el período de cierre, el dueño u
operador tendrá que:
(a) Continuar todas las operaciones (incluyendo
el control del pH) necesarias para
maximizar la degradación, transformación o
inmovilización de los constituyentes
peligrosos que estén dentro de la zona de
tratamiento, según requerido por la
Regla II-813 D (1), excepto cuando estas
medidas sean inconsistentes con el
párrafo (1) (h) de esta Regla.
(b) Continuar con todas las operaciones en la
zona de tratamiento para minimizar la
escorrentía de constituyentes peligrosos
desde la misma, según se requiere por la
Regla II-813 D (2);
(c) Mantener el sistema de control de
escorrentías hacia la zona de tratamiento,
según requerido por la Regla II-813 D (3)
(d) Mantener el sistema de manejo de
escorrentias provenientes desde la zona de
tratamiento, según requerido por la
Regla II-813 D (4);
(e) Controlar la dispersión por el viento de
los desperdicios peligrosos, si es requerido
por la Regla II-813 D (6) ;
(f) Continuar cumpliendo con cualesquiera
prohibiciones o condiciones sobre el
crecimiento de cosechas de la cadena
alimenticia según la Regla II-813 E;
(g) Continuar el procedimiento de monitoría de
la zona no saturada en cumplimiento con la
Regla II-813 F, excepto que el proceso de
monitoría del líquido en el espacio
intergranular del suelo podrá finalizarse
noventa (90) días después de la última
aplicación de desperdicio a la zona de
tratamiento; y
(h) Establecer una cubierta de vegetación en la
porción de la facilidad que está
cerrandose cuando la cubierta no impida
substancialmente la degradación,
transformación, o inmovilización de los
constituyentes peligrosos dentro de la zona
de tratamiento. La cubierta de vegetación
tendrá que ser capaz de mantener su
crecimiento sin necesidad de cuidado
extensivo.
218
(2) Para cumplir con la Regla II-807 F, cuando el
proceso de cierre quede finalizado, el dueño u
operador podrá someter a la Junta una
certificación, expedida por un científico de
suelo cualificado, o un ingeniero autorizado
para paracticar la profesión en Puerto Rico,
que indique que la facilidad ha sido cerrada
cumpliendo con las especificaciones
contenidas del plan de cierre aprobado.
(3) Durante el período de cuidado de cierre
posterior el dueño u operador tendrá que:
(a) Continuar todas las operaciones
necesarias (incluyendo el control de pH)
para mejorar la degradación, transformación
y para la inmovilización de los
consituyentes peligrosos en la zona de
tratamiento, en la medida en que sea
consistente con otras actividades del
período de cuidado de cierre posterior;
(b) Mantener una cubierta de vegetación sobre
las porciones cerradas de la facilidad;
(c) Mantener el sistema de control de
escorrentías hacia la zona de tratamiento
según requerido por la Regla II-813 D (3) ;
(d) Mantener el sistema de manejo de
escorrentías desde la zona de
tratamiento, según se requiere por la
Regla II-813 D (2) ;
(e) Controlar la dispersión por el viento de
desperdicios peligrosos si se requiere
por la Regla II-813 D (6)
(f) Continuar cumpliendo con cualesquiera
prohibiciones o condiciones concernientes
al crecimiento de cosechas de la cadena
alimenticia según la Regla II-813 E; y
(g) Continuar el programa de monitoría de la
zona no saturada en cumplimiento con la
Regla II-813 F, excepto que se podrá
terminar el proceso de monitoría del
líquido en el espacio intergranular del
suelo dentro de noventa (90) días después de
la última aplicación de desperdicios a la
zona de tratamiento.
(4) El dueño u operador no estará sujeto a los
requisitos de los párrafo (1) (h) y (3)
de esta Regla si la Junta encuentra que el
nivel de constituyentes peligrosos en el suelo
de la zona de tratamiento, no excede el nivel de
los valores de trasfondo de esos constituyentes
en una cantidad estadísticamente significativa,
utilizando la prueba especificada en el párrafo
(4) (c) de esta Regla. El dueño u operador
podrá someter esta demostración a la Junta en
cualquier momento durante el período de
cierre o de cuidado de cierre posterior.
Para propósitos de este párrafo:
219
(a) El dueño u operador establecerá los
valores de trasfondo del suelo y
determinará si ha ocurrido un incremento
estadísticamente significativo sobre los
valores de los constituyentes peligrosos
especificados en el permiso de la facilidad
según la Regla II-813 B (2).
(i) Los valores de trasfondo del suelo
podrán basarse en un muestreo
(en inglés "one time sampling") en
un terreno de trasfondo que tenga
características similares a las de
la zona de tratamiento.
(ii) El dueño u operador expresará los
valores de trasfondo y valores de
los constituyentes peligrosos dentro
de la zona de tratamiento de tal
forma que se pueda determinar
los incrementos estadísticos
significativos según el párrafo (4)
(c) de esta Regla.
(b) A1 tomar las muestras utilizadas en la
determinación de los valores de trasfondo y
de la zona de tratamiento, el dueño u
operador tomará muestras en un número
suficiente de puntos de muestreo, en
aquellas localizaciones y profundidades
apropiadas que proporcionen muestras
representativas de la composición química
del suelo que no haya sido afectado por
derrames provenientes de la zona de
tratamiento y del suelo de dicha zona
respectivamente.
(c) Al determinar si ha ocurrido un incremento
estadístico significativo, el dueño u
operador comparará el valor de cada
constituyente dentro de la zona de
tratamiento con el valor de trasfondo
correspondiente a ese constituyente por
medio de un procedimiento estadístico que
provea confianza razonable de que se
identifica la presencia de constituyentes
dentro de la zona de tratamiento. El dueño
u operador tendrá que utilizar un
procedimiento estadístico que:
(i) Sea apropiado para la distribución
de los datos utilizados para
establecer los valores de trasfondo;
y
(ii) Provea un balance razonable entre
la probabilidad de identificar
incorrectamente la presencia de
constituyentes peligrosos dentro de
la zona de tratamiento, y la
probabilidad de fracasar en el
intento de identificar su presencia
verdadera dentro de la zona de
tratamiento.
220
(5) Ningún dueño u operador estará sujeto a los
requisitos de la Regla II-806, si la Junta
encuentra que cumple los requisitos del párrafo
(4) de esta Regla y si el proceso de monitoría
de la zona no saturada, según la Regla II-813 F,
indica que no ha ocurrido una migración de
constituyentes peligrosos más allá de la zona de
tratamiento durante la vida activa de la unidad
de tratamiento en el terreno.