Regl. 3215, art. II-813 dup8

H Cuidado de Cierre y Cierre Posterior

Length: 1,045 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-813 dup8

(1) Durante el período de cierre, el dueño u operador tendrá que: (a) Continuar todas las operaciones (incluyendo el control del pH) necesarias para maximizar la degradación, transformación o inmovilización de los constituyentes peligrosos que estén dentro de la zona de tratamiento, según requerido por la Regla II-813 D (1), excepto cuando estas medidas sean inconsistentes con el párrafo (1) (h) de esta Regla. (b) Continuar con todas las operaciones en la zona de tratamiento para minimizar la escorrentía de constituyentes peligrosos desde la misma, según se requiere por la Regla II-813 D (2); (c) Mantener el sistema de control de escorrentías hacia la zona de tratamiento, según requerido por la Regla II-813 D (3) (d) Mantener el sistema de manejo de escorrentias provenientes desde la zona de tratamiento, según requerido por la Regla II-813 D (4); (e) Controlar la dispersión por el viento de los desperdicios peligrosos, si es requerido por la Regla II-813 D (6) ; (f) Continuar cumpliendo con cualesquiera prohibiciones o condiciones sobre el crecimiento de cosechas de la cadena alimenticia según la Regla II-813 E; (g) Continuar el procedimiento de monitoría de la zona no saturada en cumplimiento con la Regla II-813 F, excepto que el proceso de monitoría del líquido en el espacio intergranular del suelo podrá finalizarse noventa (90) días después de la última aplicación de desperdicio a la zona de tratamiento; y (h) Establecer una cubierta de vegetación en la porción de la facilidad que está cerrandose cuando la cubierta no impida substancialmente la degradación, transformación, o inmovilización de los constituyentes peligrosos dentro de la zona de tratamiento. La cubierta de vegetación tendrá que ser capaz de mantener su crecimiento sin necesidad de cuidado extensivo. 218 (2) Para cumplir con la Regla II-807 F, cuando el proceso de cierre quede finalizado, el dueño u operador podrá someter a la Junta una certificación, expedida por un científico de suelo cualificado, o un ingeniero autorizado para paracticar la profesión en Puerto Rico, que indique que la facilidad ha sido cerrada cumpliendo con las especificaciones contenidas del plan de cierre aprobado. (3) Durante el período de cuidado de cierre posterior el dueño u operador tendrá que: (a) Continuar todas las operaciones necesarias (incluyendo el control de pH) para mejorar la degradación, transformación y para la inmovilización de los consituyentes peligrosos en la zona de tratamiento, en la medida en que sea consistente con otras actividades del período de cuidado de cierre posterior; (b) Mantener una cubierta de vegetación sobre las porciones cerradas de la facilidad; (c) Mantener el sistema de control de escorrentías hacia la zona de tratamiento según requerido por la Regla II-813 D (3) ; (d) Mantener el sistema de manejo de escorrentías desde la zona de tratamiento, según se requiere por la Regla II-813 D (2) ; (e) Controlar la dispersión por el viento de desperdicios peligrosos si se requiere por la Regla II-813 D (6) (f) Continuar cumpliendo con cualesquiera prohibiciones o condiciones concernientes al crecimiento de cosechas de la cadena alimenticia según la Regla II-813 E; y (g) Continuar el programa de monitoría de la zona no saturada en cumplimiento con la Regla II-813 F, excepto que se podrá terminar el proceso de monitoría del líquido en el espacio intergranular del suelo dentro de noventa (90) días después de la última aplicación de desperdicios a la zona de tratamiento. (4) El dueño u operador no estará sujeto a los requisitos de los párrafo (1) (h) y (3) de esta Regla si la Junta encuentra que el nivel de constituyentes peligrosos en el suelo de la zona de tratamiento, no excede el nivel de los valores de trasfondo de esos constituyentes en una cantidad estadísticamente significativa, utilizando la prueba especificada en el párrafo (4) (c) de esta Regla. El dueño u operador podrá someter esta demostración a la Junta en cualquier momento durante el período de cierre o de cuidado de cierre posterior. Para propósitos de este párrafo: 219 (a) El dueño u operador establecerá los valores de trasfondo del suelo y determinará si ha ocurrido un incremento estadísticamente significativo sobre los valores de los constituyentes peligrosos especificados en el permiso de la facilidad según la Regla II-813 B (2). (i) Los valores de trasfondo del suelo podrán basarse en un muestreo (en inglés "one time sampling") en un terreno de trasfondo que tenga características similares a las de la zona de tratamiento. (ii) El dueño u operador expresará los valores de trasfondo y valores de los constituyentes peligrosos dentro de la zona de tratamiento de tal forma que se pueda determinar los incrementos estadísticos significativos según el párrafo (4) (c) de esta Regla. (b) A1 tomar las muestras utilizadas en la determinación de los valores de trasfondo y de la zona de tratamiento, el dueño u operador tomará muestras en un número suficiente de puntos de muestreo, en aquellas localizaciones y profundidades apropiadas que proporcionen muestras representativas de la composición química del suelo que no haya sido afectado por derrames provenientes de la zona de tratamiento y del suelo de dicha zona respectivamente. (c) Al determinar si ha ocurrido un incremento estadístico significativo, el dueño u operador comparará el valor de cada constituyente dentro de la zona de tratamiento con el valor de trasfondo correspondiente a ese constituyente por medio de un procedimiento estadístico que provea confianza razonable de que se identifica la presencia de constituyentes dentro de la zona de tratamiento. El dueño u operador tendrá que utilizar un procedimiento estadístico que: (i) Sea apropiado para la distribución de los datos utilizados para establecer los valores de trasfondo; y (ii) Provea un balance razonable entre la probabilidad de identificar incorrectamente la presencia de constituyentes peligrosos dentro de la zona de tratamiento, y la probabilidad de fracasar en el intento de identificar su presencia verdadera dentro de la zona de tratamiento. 220 (5) Ningún dueño u operador estará sujeto a los requisitos de la Regla II-806, si la Junta encuentra que cumple los requisitos del párrafo (4) de esta Regla y si el proceso de monitoría de la zona no saturada, según la Regla II-813 F, indica que no ha ocurrido una migración de constituyentes peligrosos más allá de la zona de tratamiento durante la vida activa de la unidad de tratamiento en el terreno.
Regl. 3215, art. II-813 dup8: H Cuidado de Cierre y Cierre Posterior | Justis AI