Regl. 3215, art. II-814 dup5

F Cuidado de Cierre y Cierre Posterior

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-814 dup5

(1) Al cierre final del relleno sanitario o al cerrar cualquier celda, el dueño u operador cubrirá el relleno sanitario O la celdas con una cubierta final diseñada y construida para: (a) Proveer la minimización a largo plazo de la migración de líquidos a través del relleno sanitario cerrado. (b) Funcionar con un mantenimiento mínimo; (c) Promover el drenaje y minimizar la erosión o abrasión de la cubierta; (d) Acomodarse el asentamiento o desplonme para mantener la integridad de la cubierta; y (e) Tener una permeabilidad menor o igual a la permeabilidad de cualquier sistema de revestimiento que está localizado en la base O de los subsuelos naturales presentes. (2) Luego del cierre final, el dueño u operador cumplirá con todos los requisitos para el el período de cierre posterior contenidos en las Reglas II-807-G a la II-807 J, incluyendo los requisitos de monitoría y mantenimiento, a través del período de cierre posterior (especificado en el permiso según la Regla II-807 G). El dueño u operador tendrá que: (a) Mantener la integridad y efectividad de la cubierta final, incluyendo realizar reparaciones a la capa según sea necesario para corregir los efectos de asentamiento, desplome, erosión O cualquier otro evento; (b) Efectuar el mantenimiento y monitoría del sistema de detección de derrame en cumplimiento con la Regla II-814 C, cuando este sistema esté presente en los sistemas de doble revestimiento; (c) Continuar operando el sistema de recolección y remoción de lixiviación hasta que ésta ya no sea detectada; (d) Continuar el mantenimiento y cotejo del sistema de monitoría de agua subterránea y cumplir todos los requisitos aplicables de la Regla II-806 226 (e) Evitar las escorrentías hacia y desde la facilidad para que no causen erosión u otros daños a la cubierta final; y (f) Proteger y mantener los puntos de colindancias fijados por mensura, utilizados para cumplir con la Regla II-814 E. (3) Durante el período de cuidado de cierre posterior si algún líquido se filtra al sistema de detección contra derrames instalado según la Regla II-814 C, el dueño u operador notificará a la Junta del derrame en O antes de siete (7) días a partir de la detección del mismo. La Junta modificará el permiso para requerir el cumplimiento con los requisitos de la Regla II-806.
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