Regl. 3215, art. II-814 dup5
F Cuidado de Cierre y Cierre Posterior
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-814 dup5
(1) Al cierre final del relleno sanitario o al
cerrar cualquier celda, el dueño u operador
cubrirá el relleno sanitario O la celdas con una
cubierta final diseñada y construida para:
(a) Proveer la minimización a largo plazo de la
migración de líquidos a través del relleno
sanitario cerrado.
(b) Funcionar con un mantenimiento mínimo;
(c) Promover el drenaje y minimizar la
erosión o abrasión de la cubierta;
(d) Acomodarse el asentamiento o desplonme para
mantener la integridad de la cubierta; y
(e) Tener una permeabilidad menor o igual a la
permeabilidad de cualquier sistema de
revestimiento que está localizado en la
base O de los subsuelos naturales
presentes.
(2) Luego del cierre final, el dueño u operador
cumplirá con todos los requisitos para el
el período de cierre posterior contenidos en las
Reglas II-807-G a la II-807 J, incluyendo los
requisitos de monitoría y mantenimiento, a
través del período de cierre posterior
(especificado en el permiso según la Regla
II-807 G). El dueño u operador tendrá que:
(a) Mantener la integridad y efectividad de la
cubierta final, incluyendo realizar
reparaciones a la capa según sea necesario
para corregir los efectos de asentamiento,
desplome, erosión O cualquier otro evento;
(b) Efectuar el mantenimiento y monitoría del
sistema de detección de derrame en
cumplimiento con la Regla II-814 C, cuando
este sistema esté presente en los sistemas
de doble revestimiento;
(c) Continuar operando el sistema de
recolección y remoción de lixiviación hasta
que ésta ya no sea detectada;
(d) Continuar el mantenimiento y cotejo
del sistema de monitoría de agua
subterránea y cumplir todos los requisitos
aplicables de la Regla II-806
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(e) Evitar las escorrentías hacia y desde la
facilidad para que no causen erosión u
otros daños a la cubierta final; y
(f) Proteger y mantener los puntos de
colindancias fijados por mensura, utilizados
para cumplir con la Regla II-814 E.
(3) Durante el período de cuidado de cierre
posterior si algún líquido se filtra al sistema
de detección contra derrames instalado según la
Regla II-814 C, el dueño u operador notificará a
la Junta del derrame en O antes de siete (7)
días a partir de la detección del mismo. La
Junta modificará el permiso para requerir el
cumplimiento con los requisitos de la Regla II-806.