Regl. 3215, art. II-815 dup7
G Inspección y Monitoría
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. II-815 dup7
(1) E1 dueño u operador realizará como mínimo, la
siguiente monitoría mientras incinere
desperdicios peligrosos:
(a) Se efectuará una monitoría contínua de la
temperatura de combustión, el estimado de
alimentación de desperdicios al incinerador
y el indicador de la velocidad del gas en
combustión especificado en el permiso de
la facilidad.
(b) Se efectuará una monitoría continua de
monóxido de carbono antes de emitirse a la
atmósfera en un punto del incinerador
localizado flujo abajo de la zona de
combustión.
(c) A solicitud de la Junta se tomarán muestras
del desperdicio y de las emisiones que
salen de la chimenea y se analizarán para
verificar que los requisitos operacionales
establecidos en el permiso cumplen las
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normas de funcionamiento de la Regla
II-815 D.
(2) El incinerador y equipo asociado (bombas,
válvulas, conductos y transportadores mecánicos
conocidos por "conveyors") serán sometidos a
una inspección visual completa, por lo menos
diariamente en busca de filtraciones, derrames,
emisiones fugitivas y señales de alteraciones en
el equipo.
(3) El sistema de emergencia para el corte de
alimentación de y las alarmas relacionadas con
éste, serán probadas al menos semanalmente para
verificar que estén en condiciones de operación,
a menos que el solicitante demuestre a la Junta,
que estas inspecciones semanales alterarán O
restringirán indebidamente las operaciones y que
inspecciones menos frecuentes son adecuadas.
Por lo menos, las pruebas operacionales se
efectuarán mensualmente.
(4) Los datos de monitoría e inspecciones serán
anotados y los registros serán colocados en el
libro de operaciones requerido por la Regla
II-805 D.