Regl. 3215, art. I-806 dup2
REQUISITOS DE FINANCIAMIENTO
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. I-806 dup2
A. Aplicabilidad
1. Los requisitos de las Reglas I-806 C, I-806 D y I-806 H-I
le aplican a dueños y operadores de facilidades de desperdicios peligrosos, excepto según se provea lo contrario en esta Regla O en la Regla I-801.
2. Los requisitos de las Reglas I-806 E y I-806 F le aplican
solamente a los dueños y operadores de facilidades de
disposición.
3. E1 Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el
Gobierno Federal quedan exentos de los requisitos de esta
Regla.
B. Definiciones de términos según se usan en esta Regla.
1. "Plan de cierre" quiere decir aquel plan preparado para
el cierre de conformidad con los requisitos de la Regla
I-805-A (2) y (3).
2. "Estimados actuales del costo de cierre" quiere decir los
estimados más recientes preparados de conformidad con la
Regla I-806 C (1), C (2), y C (3).
3. "Estimados actuales del costo del período de cierre posterior" quiere decir los estimados más recientes preparados de conformidad con la Regla I-806 C (1), C (2) y
C (3).
4. "Corporación matriz" quiere decir una corporación que en
forma directa sea dueño de por lo menos un 50 por ciento
de las acciones (con derecho al voto) de una segunda
corporación que sea la dueña u operadora de la facilidad;
esta segunda corporación será denominda subsidaria de la
corporación matriz.
5. "Plan de cierre posterior" quiere decir aquel plan que
para el cuidado de cierre posterior ha sido preparado de
conformidad con los requisitos de las Regla I-805 A (2) y
I-805 C.
6. Los siguientes términos son usados en las especificaciones existentes para las pruebas económicas del
"cierre", "cuidado de cierre posterior" y para las cubiertas de seguro por responsabilidad. Las definiciones
tienen como propósito el ayudar en la comprensión de
estas disposiciones y no tienen por intención limitar la
definición de estos términos en forma alguna que conflija
con las prácticas de contabilidad generalmente aceptadas.
"Activo" quiere decir todos los beneficios actuales o
los que probablemente se obtengan en el futuro que sean
obtenidos o controlados por una entidad en particular.
"Activos actuales" quiere decir dinero en efectivo o
recursos que comúnmente estén identificados como aquellos
en torno a los cuales hay una expectativa razonable de
que se realicen en dinero en efectivo o que sean vendidos
o consumidos durante el ciclo operacional normal del
negocio.
"Obligaciones a pagar" quiere decir aquellas obligaciones
cuya liquidación conlleva una expectativa razonable de
que se requiera el uso de recursos existentes propiamente
clasificados como activos actuales o cuya eliminación
conllevaría la creación de otras obligaciones a pagar.
"Auditoría independiente" se refiere a una auditoría
efectuada por un contador público autorizado independiente de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.
"Obligaciones" significa la probabilidad de un sacrificio
futuro en beneficios económicos, cuyo sacrificio surje de
la obligación actual de transferir activos O de proveer
servicios a otras entidades en el futuro como resultados
de transacciones O eventos pasados.
"Capital neto en caja" significa los activos corrientes
menos los pasivos corrientes.
"Valor neto" significa total de activos menos el total de
pasivos y equivale el valor que tiene la propiedad para
el dueño (en inglés: "owners' equity").
"Valor neto tangible" significa activos tangibles que
quedan después de deducir pasivos; no incluye intangibles
tales como buena fe del cliente hacia la empresa (en
inglés: "goodwill") ni derechos de patente O regalías.
7. Conforme a pólizas de seguros y sus requisitos: "daños
corporales" y "daños a la propiedad" tendrán aquel significado dádoles en la ley local. Sin embargo, no
abarcarán responsabilidades que quedarían excluidas de
cubierta relativas a daños corporales O de propiedad
conforme a la práctica usual de la industria. La Junta
desea que todo otro término usado en las pólizas por
responsabilidad sea usado en forma consistente con sus
significados dentro de la industria del seguro. Definiciones que en adelante se darán no tienen el propósito de
limitar ni de confligir con su significado dentro de la
industria del seguro, y solo se dan como ilustrativo para
asistir en la comprensión de este reglamento.
"Acontecimiento Accidental" significa un accidente, inclusive de forma continuada, o repetida exposición O
condiciones que resultan en daños corporales o a la
propiedad, lo cual desde el punto de vista del asegurado,
no fue esperado ni surgió en forma intencional.
"Costos de defensa legal" significa cualquier costo en el
cual incurra un asegurador al defenderse contra reclamaciones de terceras personas bajo los términos y condiciones de una póliza de seguro.
"Acontecimiento accidental de carácter no súbito" significa un acontecimiento que evoluciona al correr un
período de tiempo y conlleva exposición continúa O repetida.
"Acontecimiento accidental de carácter súbito" significa
un acontecimiento que no sea de naturaleza continua ni
repetida.
C.
Estimado de Costo de Cierre.
1. El dueño u operador debe tener un estimado por escrito al
valor actual del dólar americano, del costo de cierre
para su facilidad de acuerdo con el plan para el "cierre"
especificado en las Reglas I-805 A (2) a la I-805 A (7).
Este estimado debe igualar el costo de cierre en aquel
punto durante la vida operacional de la facilidad en el
cual, debido a la extensión y manera de su operación
resultaría más caro el proceso de cierre, según esto
surge del plan de cierre.
2. El dueño u operador debe ajustar el estimado de costo de
cierre para inflación dentro de un plazo de 30 días
después de cada aniversario de la fecha en la cual el
primer costo de estimado de cierre fue preparado. Dicho
ajuste debe ser hecho según especificado en los párrafos
(2) (i), C (2) (ii) de esta regla, utilizando un factor
inflacionario que se derive del "desinflador implícito de
precio anual" (en inglés: "implicit price deflator for
gross national product") para el producto grueso nacional, según publicado por el Departamento de Comercio de
los Estados Unidos en su publicación "Survey of Current
Business". El factor de inflación surge como resultado
de la siguiente división, se divide el desinflador anual
de más reciente publicación por el desinflador del año
previo.
(i) El primer ajuste se hace al multiplicar el costo
de estimado de cierre por el factor de inflación.
El resultado de esto es el estimado ajustado de
costo de cierre.
(ii) Ajustes subsiguientes se hacen mediante la siguiente multiplicación: se multiplica el más
reciente estimado ajustado de costo de cierre por
el más reciente factor de inflación.
3. El dueño u operador revisará el estimado de costo de
cierre, en cualquier momento en que un cambio en el plan
de cierre aumente el costo de cierre. E1 estimado
revisado de costo de cierre debe ser ajustado para inflación según fue especificado en la Regla I-806 C (2).
4. El dueño u operador mantendrá en su facilidad durante su
vida operacional lo siguiente: el más reciente estimado
de costo de cierre preparado de conformidad con las
Reglas I-806 C (1) u (3), cuando este estimado haya sido
ajustado de conformidad con la Regla I-806 C (2), los más
recientes estimados ajustados de costo de cierre.
D.
Seguridad Financiera para el Cierre.
El dueño u operador de cada facilidad establecerá una seguridad financiera para el cierre de la facilidad. Escogerá
entre las opciones según se especifica en los párrafos (1) al
(5) de esta Regla.
1. Fondo de Fideicomiso para el Cierre. Un dueño u operador
puede satisfacer los requisitos de esta regla estableciendo un fondo de fideicomiso para el cierre que cumpla
con los requisitos de este párrafo y al someter una
copia firmada en su puño y letra del acuerdo de fideicomiso a la Junta. El fideicomisario debe ser una entidad
que tiene la autoridad para actuar como fideicomisario y
cuya operación de fideicomisario queda reglamentada y
examinada por una agencia federal O local.
(a) La fraseología del acuerdo de fideicomiso será
idéntica a las especificadas en la Regla II-808 J
(1) (a) y el acuerdo de fideicomiso vendrá acompañado por una certificación formal de reconocimiento. El Itinerario A del acuerdo de fideicomiso
será puesto al día dentro de un plazo de 60 días
después de algún cambio en la cantidad o en el
estimado actual de costo de cierre que sea cubierto
por dicho acuerdo.
(b) Pagos efectuados al fondo de fideicomiso serán
hechos anualmente por el dueño u operador durante
un período de 20 años comenzando con la fecha de
vigencia de esta reglamentación por el período
restante de la vida operacional de la facilidad
según estimado en el plan de cierre, cualesquiera de
estos períodos que resultara más corto; este período se conocerá en lo sucesivo como período de
aportaciones (en inglés: "pay in period"). Los
pagos a hacerse al fondo de fideicomiso de cierre
deben ser efectuados del modo siguiente: El primer
pago tiene que ser efectuado para la fecha de vigencia de esta reglamentación, excepto según provisto por el párrafo (1) (e) de esta Regla.
(i) E1 primer pago debe ser por lo menos igual al
costo actual estimado de cierre, excepto
según se provee en la Regla I-806 D (6),
dividido esto por el número de años que hay
en el período de pago.
(ii) Aportaciones subsiguientes serán hechas no
más tardar de 30 días después de cada fecha
de aniversario del primer pago que seefectúe.
La cantidad de cada pago subsiguiente debe
ser determinado por la siguiente fórmula:
Próximo pago=CA-VA
A
En esta fórmula CA significa el estimado de
costo actual de cierre, VA significa el valor
actual de fondo de fideicomiso, y la A significa el número de años que quedan por
hacer aportaciones al fideicomiso.
(c) El dueño u operador puede acelerar las aportaciones
al fondo de fideicomiso, puede depositar la suma
total O puede depositar la suma total del estimado
de costo de cierre actual al momento en que se
establece el fondo. Sin embargo, tiene que mantener
el valor del fondo en una suma que sea no menos que
lo que el valor del fondo sería si se efectuasen los
pagos según especificado en el párrafo (1) (b) de
esta Regla.
(d) Si el dueño u operador establece un fondo de fideicomiso de cierre después de haber hecho uso de uno o
más mecanismos alternos especificados en esta Regla,
su primer pago debe ser por una cantidad no menor
que la cantidad que el fondo contendría si hubiera
sido establecido inicialmente y pagos anuales hubieran sido hechos de acuerdo a las especificaciones
del párrafo D (1) (b) de esta Regla.
(e) Después que el período de pago quede saldado, en
cualquier momento en que el estimado de costo de
cierre actual cambie, el dueño u operador tiene que
comparar el nuevo estimado con la evaluación más
reciente del fondo que haya sido efectuada por el
fideicomisario. Y si el valor del fondo es menor
que la suma arrojada por el nuevo estimado, entonces
el dueño u operador dentro de un plazo de 60 días
después del cambio en el estimado de costo, tiene
que hacer una de dos cosas: O depositar una suma en
el fondo para que el valor después de este depósito
por lo menos iguala el estimado de costo de cierreactual u obtener otra seguridad financiera según se
especifica en esta Regla para así cubrir la diferencia arrojada.
(f) Si el valor del fondo de fideicomiso es mayor que la
suma total del estimado de costo de cierre actual,
entonces el dueño u operador puede someter una
solicitud por escrito a la Junta para el relevo de
la suma que sea en exceso del estimado de costo de
cierre actual.
(g) Si el dueño u operador sustituye otra seguridad
financiera según especificado en esta Regla, ya sea
para todo o parte del fondo de fideicomiso, podrá
someter por escrito una solicitud a la Junta para
que libere la suma en exceso del estimado de costo
de cierre actual cubierta por el fondo de fideicomisio.
(h) Dentro de un plazo de 60 días después de recibir la
solicitud del dueño u operador para el relevo de
fondos según se especifica en los párrafos D (1) (f)
(g) y de esta Regla, la Junta instruirá al fideicomisario a que le libere al dueño u operador tales
fondos según la Junta especifique por escrito.
(i) Después que se comience el cierre final, un dueño u
operador o cualquier otra persona autorizada para
efectuar el cierre puede solicitar el reembolso de
los costos de cierre sometiendo facturas particularizadas a la Junta. Dentro de un plazo de 60 días
después de haber recibido las facturas por concepto
de actividades de cierre, la Junta determinará si
los gastos de cierre están en armonía con el plan de
cierre o si están de oto modo justificados, y si es
así, se instruirá al fideicomisario a que efectúe
los reembolsos en tales cantidades como la Junta
especifique por escrito. Si la Junta tiene razón
para creer que los costos de cierre serán significativamente mayores al valor del fondo de fideicomiso, la Junta podrá negar reembolsar tales fondos
como crea prudente hasta que determine, de conformidad con la Regla I-806 D (8) que el dueño u
operador ya no requiere mantener la seguridad financiera para el cierre.
(j) La Junta acordará concluir el fondo cuando:
(i) Un dueño u operador lo sustituya por una
seguridad financiera alterna según especificado en esta Regla;
(ii) Releve al dueño u operador de los requisitos
de esta Regla conforme a la Regla I-806 D
(8).
2. Fianzas Garantizando el Pago al Fondo de Fideicomiso de
Cierre.
(a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos
de esta Regla al obtener una fianza de seguridad que
cumpla con los requisitos de este párrafo y al
someter el bono a la Junta. La compañía de fianza
que expida el bono tiene que ser por lo menos una de
las que están catalogadas como fiadoras aceptables
para bonos federales en la Circular Número 570 del
Departamento Federal del Tesoro. La fraseología de
la fianza será idéntica a la especificada en la
Regla II-808 J (2).
(b) El dueño u operador que use un bono de seguridad
para satisfacer los requisitos de esta Regla debe
también establecer un fondo de fideicomiso auxiliar.
Bajo los términos del bono, todos los pagos hechos
por concepto del mismo serán depositados por la
compañía de seguridad directamente al fondo de
fideicomiso auxiliar de conformidad con las instrucciones de la Junta. Dicho fondo de fideicomiso
auxiliar debe cumplir con los requisitos especificados en la Regla I-806 D (1) excepto que:
(i) Una copia (duplicado) que tenga la firma
original del acuerdo de fideicomiso será
sometida a la Junta en conjunto con la
fianza de seguridad; y
(ii) Hasta tanto este fondo auxiliar de fideicomiso reciba fondos de conformidad con los
requisitos de esta Regla, no le será requerido por esta reglamentación lo siguiente:
(A) Los pagos a efectuarse al fondo de
fideicomiso según se especifica en la
Regla I-806 D (1)
(B) Poner al día el Itinerario A del acuerdo
de fideicomiso (Veáse la Regla II-808 J
(1)) para demostrar los estimados
actuales del costo de cierre;
(c) Evaluaciones anuales según requerido por
el acuerdo de fideicomiso; y
(D) Notificación de falta de pago según es
requerido por el acuerdo de fideicomiso.
(c) La fianza garantizará que el dueño u operador hará
lo siguente:
(i) Aportar al fondo de fideicomiso auxiliar una
suma que sea igual a la cantidad penal de la
fianza, antes del comienzo del cierre final
de la facilidad; o
(ii) Aportar al fondo de fideicomiso auxiliar una
suma igual a la suma penal dentro de un plazo
de 15 días después de haber recibido una
orden de comenzar el proceso de cierre,
expedida por la Junta o por un Tribunal de
jurisdicción competente; o
(iii) Proveer seguridad económica alterna según se
especifica en esta Regla y obtener de la
Junta por escrito aprobación de esa seguridad
dentro de un plazo de 90 dias después que el
dueño u operador y la Junta hayan recibido
notificación de cancelación del bono por
parte del fiador.
(d) Según los términos de la fianza el fiador será
responsable bajo la obligación de ese bono en aquel
instante en que el dueño u operador incumpla los
acuerdos garantizados por dicho bono.
(e) La suma penal del bono debe ser en una suma por lo
menos igual al costo estimado actual de cierre,
excepto según lo provisto en la Regla I-806 D (6).
(f) En cualquier momento en que el estimado actual de
costo de cierre aumente por una cantidad mayor que
la suma penal, el dueño u operador dentro de un
plazo de 60 días después de efectuarse dicho incremento debe hacer que la suma penal sea aumentada
a una suma que iguale el estimado actual de costo de
cierre y debe someter tal aumento a la Junta u
obtener otra seguridad económica según se especifica
en esta Regla para cubrir dicho incremento. En
cualquier momento en que el estimado actual del
costo de cierre se reduzca la suma penal podrá ser
reducida a aquella suma del estimado de costo actual
de cierre, una vez que se haya obtenido por escrito
la aprobación de la Junta.
(g) Según los términos de la fianza podrá cancelar la
fianza mediante una notificación de cancelación
enviada por correo certificado al dueño u operdor y
a la Junta. La cancelación no podrá ocurrir, sin
embargo, durante los 120 días que comienzan con la
fecha de recepción, por parte de la Junta y del
dueño u operador, de la notificación de cancelación
según dicha fecha es evidenciada por los acuses de
recibo.
(h) El dueño u operador puede cancelar la fianza si
la Junta previamente lo consciente por escrito en
base a evidencia recibida de seguridad alterna
financiera según especificado en esta Regla.
3. Cierre: Carta de Crédito de:
(a) El dueño u operador podrá satisfacer los requisitos
de esta Regla mediante la obtención de una carta
auxiliar irrevocable de crédito que cumpla con los
requisitos de este párrafo y al entregarle a la
Junta dicha carta. La institución que emite tal
carta será una entidad con autoridad para emitir
cartas de crédito y cuyas operaciones expidiendo
cartas de crédito estén reglamentadas por el gobierno federal O por una agencia local. La fraseología de la carta de crédito será idéntica a la
especificada en la Regla II-808 J (4).
(b) El dueño u operador que use una carta de crédito
para establecer los requisitos de esta Regla establecerá también un fondo de fideicomiso auxiliar.
Bajo los términos de la carta de crédito, toda suma
pagada de conformidad con una letra de cambio (en
inglés: "draft") emitida por la Junta será depositada por la institución que emitió la carta de
crédito directamente al fondo de fideicomiso auxiliar de conformidad con instrucciones de la Junta.
Este fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá con los
requisitos especificados en la Regla I-806 D (1)
para el fondo de fideicomiso, excepto que:
(i) Una copia del acuerdo de fideicomiso con la
firma original será sometida a la Junta con
la carta de crédito; y
(ii) A menos que el fondo de fideicomiso auxiliar
reciba aportaciones conforme a los requisitos
de esta regla, lo siguiente no será requerido
por esta reglamentación:
(A) Aportaciones al fondo de fideicomiso
según especificado por la Regla I-806 D
(1);
(B) Mantener al día el Itinerario del
acuerdo de fideicomiso (Veáse la Regla
II-808 J (1)) para demostrar los estimados actuales de costo de cierre;
(c) Evaluaciones anuales según requerido por
el acuerdo de fideicomiso; y
(D) Notificaciones de falta de pago según
requerido por el acuerdo de
fideicomiso.
(c) La carta de crédito estará acompañada de una carta
del dueño u operador que haga referencia a la carta
de crédito por número, institución que la emitió,
fecha y proveyendo la siguiente información: número
de identificación de la A.P.A., nombre y dirección
de la facilidad, y la suma de los fondos asegurados
por la carta de crédito, para el cierre de la
facilidad.
(d) La carta de crédito tiene que ser irrevocable y
expedida por un período no menor de un año. La
carta de crédito proveerá para una extensión automática de su período de duración, de por lo menos un
año, a menos que con por lo menos 120 días antes de
la fecha de expiración actual, la institución que
expide la carta de crédito notifique al dueño u
operador y a la Junta por correo certificado de su
decisión de no extender la fecha de expiración.
Bajo los términos de la carta de crédito, los 120
días comenzarán a contar cuando tanto el dueño u
operador y la Junta hayan recibido dicha notificación según evidenciado por los acuses de recibo.
(e) La carta de crédito será emitida por una suma por lo
menos equivalente al estimado actual del costo de
cierre, excepto según provisto en la Regla I-806 D
(6).
(f) En cualquier momento en que el estimado de costo
actual de cierre aumente a una suma mayor que el
momento del crédito, el dueño u operador dentro de
un plazo de 60 días contados a partir de tal
aumento, tendrá que hacer una de las siguientes:
aumentar el monto del crédito para que éste por lo
menos iguale al estimado actual del costo de cierre
y someterle evidencia del aumento a la Junta u
obtener otra seguridad financiera según especificado
en esta regla para cubrir el aumento. En cualquier
momento en que el estimado actual de costo de cierre
disminuya, la cantidad del crédito podrá ser reducida a la suma representada por el estimado actual
del costo de cierre una vez la Junta emita su
aprobación por escrito.
(g) Subsiguiente a una determinación conforme a una
orden de la Junta de Calidad Ambiental al efecto de
que el dueño u operador no ha cumplido su deber de
cierre final en armonía con el plan de cierre y con
los requisitos del Status Interino, cuando esto así
fuere requerido, la Junta podrá girar sobre la carta
de crédito.
(h) Si el dueño u operador no establece una seguridad
financiera alterna según especificado en esta regla
y obtiene consentimiento por escrito de la Junta
dentro de un plazo de 90 días contados desde el
recibo por parte del dueño u operador y a la Junta,
de la notificación de parte de la institución que la
emitió, al efecto de que ha decidido no extender la
fecha de expiración de la carta de crédito. La
Junta podrá suspender el acto de girar sobe la carta
de crédito si la institución que la emitió concede
una extensión de los términos del crédito. Durante
los últimos 30 días de tal extensión la Junta girará
sobre la carta de crédito si el dueño u operador
incumple su deber de proveer seguridad financiera
alterna según especificado en esta Regla y obtener
aprobación por escrito, de la Junta, para tal seguridad.
(i) La Junta devolverá la carta de crédito a la institución que la emitió para su terminación cuando:
(i) Un dueño u operador sustituye la seguridad
financiera por una alterna según especificado
en esta Regla; O
(ii) La Junta releva al dueño u operador de los
requisitos de esta regla en armonía con la
Regla I-806 D (8).
4. Cierre: Seguro de:
(a) El dueño u operador puede satisfacer los requisitos
de esta regla mediante la obtención de un seguro de
cierre que llene los requisitos de este párrafo y la
sumisión del certificado del seguro a la Junta.
Para la fecha de vigencia de esta reglamentación el
dueño u operador tendrá que someterle a la Junta una
carta del asegurador diciendo que el asegurador está
considerando emitirle al dueño u operador un seguro
de cierre que cumple con los requisitos de este
párrafo. Dentro de 90 días a partir de la fecha de
vigencia de esta reglamentación, el dueño u operador
deberá someterle a la Junta el certificado del
seguro en cuestión, O establecer otra seguridad
financiera según especificado en esta regla. Cuando
menos, el asegurador tendrá licencia para ejercer el
negocio de seguros, O es elegible para proveer
seguros en carácter de asegurador de líneas de
seguro de tipo "exceso" y "excedente" (en inglés:
"excess" and "surplus") en uno o más estados de la
unión. La fraseología del certificado de seguro
será idéntica a la especificada en la Regla II-808 J
(5).
(b) El "monto de la faz" del seguro de cierre tiene que
ser por una suma por lo menos equivalente al estimado actual de costo de cierre, excepto según
provisto en la Regla I-806 D (6). El término "monto
de la faz" (de la póliza) significa la suma total
que bajo la póliza, el asegurador está obligado a
pagar (en inlgés: "face amount"). Pagos realmente
efectuados por el asegurador no alterarán dicho
"monto", aunque la responsabilidad futura del
asegurador será reducida en la medida en que efectúe
pagos.
(c) E1 seguro de cierre garantízará que los fondos
estarán disponibles en cualquier momento en que
ocurra el cierre final. Tal póliza también garantizará que una vez comience el cierre final el
asegurador será responsable de efectuar los pagos
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hasta una suma equivalente al "monto de la faz" de
la póliza, conforme a instrucciones de la Junta a la
persona o personas que ésta especifique.
(d) Después de comenzar el cierre final, el dueño u
operador O cualquier persona autorizada a efectuar
el ciere final podrá solicitar el reembolso de
fondos expedidos durante el "cierre" mediante la
sumisión a la Junta de facturas particularizadas.
Dentro del plazo de 60 días contados a paritr del
recibo de las cuentas por las actividades del
"cierre", la Junta determinará si los gastos de
"cierre" están o no están en armonía con el plan de
"cierre" y si es así, la Junta instruirá al asegurador a efectuar el reembolso de aquellas cantidades que la Junta especifique por escrito. Si la
Junta tiene razón para creer que el costo de
"cierre" será significativamente mayor que el "monto
de la faz" de la póliza, ésta podrá retener el
reembolso de tales sumas de dinero según considere
prudente hasta determinar, de conformidad con la
Regla I-806 D (8), que al dueño u operador ya no le
será requerido mantener una seguridad financiera
para el "cierre" de la facilidad.
(e) El dueño u operador mantendrá la póliza en pleno
vigor y vigencia hasta tanto la Junta consienta a la
terminación por parte del dueño u operador según
especificado en el párrafo (4) (i) de esta regla.
El incumplimiento del pago de la prima sin haberse
sustituido una seguridad financiera según especificado en esta Regla, constituirá una violación
significativa de esta reglamentación lo cual justificará cualquier remedio que la Junta considere
necesario. Se considerará que la violación habrá
comenzado desde el momento en que la Junta reciba un
aviso de cancelación futura, terminación, O de no
renovación, debido a falta de pago de la prima, en
lugar de hacerse esto por razón de haber arrivado la
fecha de expiración de la póliza.
(f) Cada póliza tendrá una disposición por la cual se
permitirá cederla a un dueño u operador sucesor.
Tal cesión podrá estar condicionada al consentimiento del asegurador, siempre y cuando no se niegue
el consentimiento en forma irrazonable.
(g) La póliza proveerá que el asegurador no puede
cancelar, terminar, ni rehusar renovar la misma salvo
por falta de pago de la prima debida. La cláusula
de renovación automática; al menos, proveerá al
asegurado, la opción de renovación por el "monto de
la faz" de la póliza en vías de expiración. Si hay
incumplimiento del deber de pagar la prima, el
asegurador podrá escoger entre cancelación, terminación o la no renovación mediante el envío de una
notificación al efecto, por correo certificado al
dueño u operador y a la Junta. No podrá, sin embargo, ocurrir tal cancelación, terminación O no
renovación durante los primeros 20 días, contados
desde la fecha de recibo de tal notificación, por
parte de la Junta y el dueño u operador, según esto
es evidenciado por el acuse de recibo. La cancelación, terminación o la no renovación no podrá
ocurrir y la póliza quedará en plena fuerza y vigencia sí en O antes de la fecha de expiración:
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(i) La Junta considera la facilidad como abandonada;
(ii) Se termina O es revocado el status interino;
o
(iii) El "cierre" es ordenado por la Junta, o por
un Tribunal de jurisdicción competente; O
(iv) Se nombra al dueño u operador como deudor en
un proceso ya sea voluntario o involuntario,
bajo el Título 11 (Quiebra) del Código de los
Estados Unidos; o
(v) Se paga la prima.
(h) En cualquier momento en que el estimado actual de
costo de cierre aumente a una suma mayor que el
"monto de la faz" de la póliza, el dueño u operador
tendrá que, dentro del término de 90 días contados
desde tal aumento, cumplir con una de las
siguientes:
(i) Hacer que se incremente el "monto de la faz"
de la póliza a una suma que sea por lo menos
igual al estimado actual de costo de cierre y
someterle evidencia de dicho incremento a la
Junta; u
(ii) Obtener otra seguridad financiera según
especificado en esta regla para cubrir el
aumento sucitado en el estimado antes mencionado. En cualquier momento en que el
estimado actual del costo de cierre disminuya, la suma representada por el "monto de
la faz" de la póliza podrá ser reducida a la
suma representada por el estimado actual del
costo de cierre una vez la Junta emita su
aprobación por escrito.
(i) La Junta dará su consentimiento por escrito, al
dueño u operador, por lo cual él podrá terminar la
póliza de seguro cuando:
(i) El dueño u operador sustituya la seguridad
financiera según especificado en esta regla;
o
(ii) La Junta releve al dueño u operador de los
requisitos de esta Regla de acuerdo con la
Regla I-806 D (8).
5. Prueba Financiera y Garantía Corporativa para el Período de
Cierre.
(a) El dueño u operador podrá satisfacer los requisitos
de esta Regla mediante la demostración de que
satisface un prueba financiera según lo especificado
en este párrafo. Para satisfacer tal prueba, el
dueño u operador deberá cumplir con los criterios de
uno de estos párrafos: (5) (a) (i) O (5) (a) (ii) de
esta regla:
(i) El dueño u operador tendrá:
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(A) Dos de las siguientes tres razones: una
razón de total de pasivos a valor neto
de menos de 2.0; una razón de la suma
del ingreso neto más depreciación,
agotamiento y amortización a total de
pasivos que sea mayor de 0.1; y una
razón de activos actuales a pasivos
actuales mayor de 1.5; y
(B) Capital neto en caja y valor neto tangible, cada uno, de por lo menos seis
veces la suma total de los estimados
actuales de costo de cierre y de costo
de cierre posterior; y
(c) Un valor neto tangible de por lo menos
diez millones de dólares; y
(D) Activos en Puerto Rico cuyo valor constituya por lo menos el noventa por
ciento del total de sus activos o por lo
menos seis veces la suma arrojada por
los estimados de costo actuales de
cierre y de los que corresponden al
período de cierre posterior.
(ii) El dueño u operador tendrá:
(A) Una cotización tal que la emisión más
reciente de los bonos que expida gozen
de rango triple A, doble A y de A o de
triple B según esto es catalogado por la
compañía conocida por el nombre de
"Standard and Poor's" o de la siguiente
categoría: Aaa, Aa, A o Baa según esto
es cotizado por la compañía denominada
"Moody's"; y
(B) Un valor neto tangible de por lo menos
seis veces la suma arrojada por los
estimados de costo actual para cierre y
para el período de cierre posterior; y
(c) Un valor neto tangible de por lo menos
diez millones de dólares; y
(D) Activos localizados en Puerto Rico que
constituyan por lo menos un noventa por
ciento del total de sus activos O de por
lo menos un valor de seis veces la suma
arrojada por los estimados actuales de
costo de cierre y de cierre posterior.
(b) La frase "estimado actual de costo de cierre y de
cierre posterior" según se usa en el párrafo (5) (a)
de esta Regla se refiere a aquellos estimados de
costo requeridos por el párrafo 1-4 de la carta del
asesor económico principal del dueño u operador
(II-808 J (6) )
(c) Para demostrar que cumple con esta prueba, el dueño
u operador debe someterle a la Junta los siguientes
detalles:
(i) Una carta firmada por el oficial financiero
principal del dueño u operador y fraseada
según se especifica en la Regla II-808 J (6)
y
(ii) Una copia del informe rendido por un contador
público autorizado (CPA), independiente, que
se haya efectuado al examinarse el estado
económico del dueño u operador para el año
fiscal más reciente (año totalmente completado) ; y
(iii) Un informe especial, del contador público
autorizado independiente al dueño u operador
que diga lo siguiente:
(A) Que dicho contador ha comparado los
datos suministrados por el oficial
financiero principal en su carta, en la
cual especifica que los mismos han sido
derivados de una auditoría independiente
de los estados económicos de fin de año
para el año fiscal más reciente, con las
sumas de dicho estado económico; y
(B) Que en conexión con ese procedimiento no
surgió asunto alguno que le hiciera
creer que los datos especificados (en la
carta aludida) debieran ser ajustados.
(d) El dueño u operador podrá obtener una extensión al
plazo permitido para someter los documentos especificados en el párrafo (5) (c) de esta Regla si
surje que el año fiscal del dueño u operador,
finaliza durante los 90 días previos a entrar en
vigencia esta reglamentación y si sus estados financieros de ese año fiscal serán auditados por un
C.P.A. independiente. Dicha extensión finalizará no
más tarde de 90 días después de finalizar el año
fiscal del dueño u operador. Para recibir la extensión, la Junta deberá recibir del asesor financiero principal del dueño u operador, para la fecha
de vigencia de esta reglamentación, una carta con
relación a las facilidades a ser cubiertas por la
prueba financiera. La carta del asesor financiero
principal tendrá que:
(i) Solicitar la extensión;
(ii) Certificar que tiene base para creer que el
dueño u operador cumple con el criterio de la
prueba financiera;
(iii) Especificar para cada facilidad a ser cubierta por la prueba el número de identificación,
el nombre y dirección y los estimados
actuales de costo de cierre y de cierre posterior a ser cubiertos por la prueba;
(iv) Especificar la fecha en la cual finalizó el
más reciente año fiscal, del dueño u operador, previo a la vigencia de esta reglamentación;
43
(v) Especificar la fecha, que no podrá ser luego
de 90 días subsiguientes al fin de tal año
fiscal, en la cual someterá los documentos
especificados en el párrafo (5) (c) de esta
regla; y
(vi) Certificar que los estados financieros, de
fin de año, del dueño u operador, serán
auditados por un C.P.A. independiente.
(e) Después de someter inicialmente los datos especificados en el párrafo (5) (c) de esta regla, el dueño
u operador enviará información, que esté al día, a
la Junta dentro de un plazo de noventa días a partir
del cierre de cada año fiscal subsiguiente. Dicha
información será consistente con los tres renglones
especificados en el párrafo (5) (c) de esta
regla.
(f) Si el dueño u operador ya no llena los requisitos
del párrafo (5) (a) de esta Regla tiene que enviar
una notificación, a la Junta, de su intención de
establecer una seguridad económica alterna según se
especifica en esta Regla. La notificación será
enviada por correo certificado dentro del plazo de
noventa días a partir del final del año fiscal para
el cual los datos económicos de fin de año demuestren que el dueño u operador ya no llena los requisitos exigidos. El dueño u operador proveerá una
seguridad económica alterna dentro de un plazo de
120 días a partir del final del año fiscal.
(g) La Junta podrá, en base a una creencia razonable de
que el dueño u operador ya no cumple con los requisitos del párrafo (5) (a) de esta regla, requerirle
en cualquier momento que presente un informe de su
condición económica, además lo especificado en el
párrafo (5) (c). Si la Junta encuentra en base a
tales informes, O en base a otra información obtenida, que el dueño u operador ya no cumple con los
requisitos del párrafo (5) (a), el dueño u operador
tendrá que proveer seguridad económica alterna según
especificado en esta regla, dentro de un plazo de 30
días después de haber recibido notificación de tal
determinación.
(h) La Junta podrá denegar el uso de esta prueba en base
a calificaciones expresadas en la opinión de un
contador público autorizado independiente, vertidas
en su informe O examen del estado económico del
dueño u operador (Vea el párrafo (5) (c) (ii)). Una
opinión adversa o una renuncia a opinar será causa
suficiente para tal denegatoria. La Junta evaluará
otras calificaciones por separado. El dueño u
operador tendrá que poveer seguridad financiera
alterna según especificado en esta regla, dentro de
30 días a partir de la notificación de la denegatoria.
(i) Al dueño u operador no se le requerirá someter los
detalles especificados en el párrafo (5) (c) cuando:
(i) Un dueño u operador provee la seguridad
financiera alterna según se especifica en
esta regla; O
44
(ii) La Junta releva al dueño u operador de los
requisitos contenidos en esta Regla y de
conformidad con la Regla I-806 D (8).
(j) Un dueño u operador puede llenar los requisitos de
esta regla mediante la obtención de una garantía por
escrito, en lo sucesivo esto será denominado como
una "garantía corporativa". El garantizador tendrá
que ser la corporación matriz del dueño o el operador. Dicho garantizador tendrá que cumplir con los
requisitos para dueños u operadores contenidos en
párrafos (5) (a) hasta el párrafo (5) (h) de esta
regla y tendrá que cumplir con los términos de la
garantía corporativa. La fraseología de la garantía
corporativa tendrá que ser igual a la especificada
en la Regla II-808 J (8). La garantía corporativa
acompañará los detalles enviados a la Junta según se
especifica en el párrafo (5) (c). Los términos de
la garantía corporativa tendrán que proveer lo
siguiente:
(i) Si el dueño u operador incumpliese su deber
relativo al cierre final de la facilidad
según esto está cubierto por la garantía
corporativa de conformidad con el plan de
cierre y otros requisitos del permiso, cuando
fuera requerido hacerlo, el garantizador lo
hará o establecerá un fondo de fideicomiso
según se especifica en la Regla I-806 D (1) a
nombre del dueño u operador.
(ii) La garantía corporativa quedará en pleno
vigor hasta tanto el garantizador envíe
notificación de cancelación por correo certificado al dueño u operador y a la Junta.
La cancelación no podrá ocurrir, sin embargo,
durante el período de 120 días contados desde
la fecha de la notificación de cancelación al
dueño u operador y a la Junta, según esta
fecha es evidenciada por el acuse de recibo.
(iii) Si el dueño u operador no provee la seguridad
financiera alterna según se especifica en
esta Regla y si no obtiene de la Junta el
consentimiento por escrito de tal seguridad
alterna dentro de un plazo de noventa días
después que el dueño u operador y la Junta
hayan recibido la notificación de cancelación
de la garantía corporativa (enviada por el
garantizador), el garantizador proveerá tal
seguridad financiera alterna a nombre del
operador O el dueño.
6. El uso de Mecanismos Múltiples Financieros.
Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta
regla mediante el establecimiento de más de un mecanismo
financiero por cada facilidad. Sólo se aceptan estos tipos
de mecanismos: fondos de fideicomiso, fianzas de seguridad
que garanticen las aportaciones al fondo de fideicomiso,
cartas de crédito, y pólizas de seguro. El mecanismo será
según especificado en los párrafos (1) hasta el (4) respectivamente de esta Regla, excepto que es la combinación de
mecanismos y no un mecanismo individual, la que tendrá que
proveer la seguridad financiera para una suma equivalente a
por lo menos la suma arrojada por el estimado actual del
costo de cierre. Si un dueño u operador usa un fondo de
fideicomiso en combinación con una fianza de seguridad O con
una carta de crédito, podrá utilizar el fondo de fideicomiso
como el fondo de fideicomiso auxiliar para los otros mecanismos. Un fondo de fideicomiso auxiliar único puede ser establecido para usarse en conjunto con dos O más mecanismos
financieros. La Junta puede usar uno o todos los mecanismos
para proveer para el cierre de la facilidad.
7. El uso de Mecanismo Financiero para Múltiples Facilidades.
Un dueño u operador puede usar un mecansimo de seguridad
financiera especificado en esta Regla para llenar los requisitos de la misma para más de una facilidad. Evidencia de
la seguridad financiera que sea sometida a la Junta tendrá
que incluir una lista que demuestre en cuanto a cada facilidad, el número de identificación, el nombre, la dirección y
la cantidad de fondos que para el cierre están asegurados por
el mecanismo. La suma de los fondos disponibles a través del
mecanismo no podrá ser menor que la suma total de los fondos
que estarían disponibles si un mecanismo por separado hubiera
sido establecido y mantenido para cada una de las facilidades. Al encaminar los fondos disponibles a través del
mecanismo para cierre de cualquier facilidad cubierta por
dicho mecanismo la Junta podrá disponer de sólo aquella
cantidad de fondos que están designados para alguna facilidad
en particular, salvo en aquel instante en el cual el dueño o
el operador acuerde el uso de fondos adicionales disponibles
bajo el mecanismo.
8. Relevo del Dueño u Operador de los Requisitos de esta Regla.
Dentro de un plazo de 60 días contados a partir del recibo de
las certificaciones del dueño u operador y de un ingeniero
independiente licenciado por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, al efecto de que el cierre ha sido efectuado en
cumplimiento con el plan de cierre, la Junta le notificará al
dueño u operador por escrito que ya no le es requerido por
esta regla mantener una seguridad financiera para el cierre
de la facilidad en particular, excepto cuando la Junta tiene
una razón para creer que el cierre no ha sido efectuado en
armonía con el plan de cierre.
E. Estimado de Costo para el Cuidado de Cierre Posterior.
1. El dueño u operador de una facilidad de disposición
tendrá un estimado por escrito valorizado en dólares al
año presente, del costo anual de mantenimiento y de
monitoría del período de cierre posterior en cuanto a esa
facilidad en armonía con la reglamentación que cubre el
período de cierre posterior aplicable contenida en las
Reglas I-805 a (2) Y I-805 A. El estimado de costo para
el período de cierre posterior se calcula en base a la
multiplicación del estimado de costo anual de cierre
posterior por el número de años de cuidado de cierre
posterior que son requeridos bajo la Regla I-805.
2. Durante la vida operacional de la facilidad, el dueño u
operador tiene que ajustar su estimado de costo para el
período de cierre posterior conforme a la inflación
dentro de 30 días después de cada aniversario de la fecha
en la cual por primera vez se preparó el estimado de
costo de cierre psoterior. El ajuste será hecho según se
especifica en los párrafos (2) (i), (2) (ii) de esta
regla usándose un factor inflacionario derivado del
desinflador de precio anual para el Producto Grueso
46
Nacional según éste es publicado por el Departamento de
Comercio Federal en su revista intitulada "Survey of
Current Business". El factor inflacionario es el resultado de la siguiente división: se divide el más reciente desinflador anual publicado por el desinflador del
año previo:
(i) El primer ajuste es logrado al multiplicar el
estimado de costo para el período de cierre posterior por el factor inflacionario. El resultado se
denomina el estimado ajustado de costo para el
período de cierre posterior.
(ii) Ajustes subsiguientes son logrados mediante la
multiplicación del más reciente estimado ajustado
de costo de cierre posterior por el más reciente
factor inflacionario.
3. El dueño u operador tiene que revisar su estimado de costo
para el período de cierre posterior, durante la vida operacional de la facilidad en cualquier momento en que un
cambio en el plan para el mismo aumente el costo de cuidado
de éste. El estimado revisado de costo de cierre posterior
se ajustará a la inflación según se especifica en la Regla
I-806 E (2).
4. El dueño u operador tendrá en su facilidad durante toda la
vida operacional lo siguiente: el estimado más reciente de
costo de cierre posterior preparado en armonía con la Regla
I-806 E (1) (3) y cuando este estimado haya sido ajustado de
acuerdo a la Regla I-806 E (2), deberá tener también último
estimado ajustado de costo de cierre posterior.
F. Seguridad Financiera para el Estimado de Cierre Posterior.
Ya para la fecha de vigencia de esta Reglamentación, el dueño
u operador de una facilidad de disposición tiene que establecer una seguridad financiera para el cuidado de cierre posterior de la facilidad. Escogerá entre las siguientes opciones
especificadas en los párrafos (1) al (5) de esta regla.
1. Fondo de Fideicomiso para el Período de Cierre Posterior.
(a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos
de esta regla mediante el establecimiento de un
fondo de fideicomiso para el período de cierre
posterior que cumpla con los requisitos de este
párrafo y sometiendo una copia del acuerdo del
fideicomiso que esté firmado en forma original, a la
Junta. El fideicomisario será una entidad que tenga
autoridad para actuar como fideicomisario y cuya
operación de fideicomiso esté reglamentada y examinada por una agencia local o federal.
(b) La fraseología del acuerdo de fideicomiso debe ser
igual a la especificada en la Regla II-808 J (1) (a)
y éste vendrá acompañado por una certificación
formal de reconocimiento (Para ejemplo: vea la Regla
II-808 J (1) (b)). El Itinerario A del acuerdo de
fideicomiso tiene que ser puesto al día dentro de un
plazo de 60 días a partir del momento en que surja
algún cambio en la cantidad del estimado actual de
costo de cierre posterior cubierto por dicho
acuerdo.
(c) Las aportaciones al fondo de fideicomiso tienen que
ser efectuadas anualmente por el dueño u operador
durante 20 años, que comienzan a contar con la fecha
de vigencia de esta reglamentación o durante el
período restante de la vida operacional de la facilidad según estimado en el plan de cierre, cualquiera de estos dos períodos citados que resultara
más corto; este período en lo subsiguiente será
denominado el período de aportación. Las aportaciones al fondo de fideicomiso para el período de
cierre posterior tiene que ser efectuadas de la
manera que se indica a continuación:
(i) La primera aportación tendrá que hacerse para
la fecha de vigencia de esta reglamentación
excepto según se provee en el párrafo (1) (e)
de esta regla. El primer pago será al menos
equivalente al estimado actual del costo de
cierre posterior, excepto según lo provisto
en la Regla I-806 F (6), dividido por el
número de años que comprenderá el período de
aportación.
(ii) Los pagos subsiguientes serán hechos no más
tardar de 30 días después de cada aniversario
de la fecha de la primera aportación. La
cantidad de cada aportación subsiguiente será
determinada por la siguiente fórmula:
Próximo Pago=CA-VA
A
En esta fórmula CA corresponde al estimado
actual de costo de cierre posterior y VA
corresponde al valor actual del fondo de
fideicomiso y la A corresponde al número de
años que quedan aún en el período de aportaciones.
(d) El dueño u operador puede acelerar sus aportaciones
al fondo de fideicomiso o puede depositar el monto
total del estimado actual del costo de cierre posterior al momento de establecer el fondo. Sin embargo, tendrá que mantener el valor del fondo en una
cantidad no menor de la cantidad de dinero que
tendría el fondo si las aportaciones al mismo fueran
efectuadas anualmente según se especifica en el
párrafo (1) (c) de esta Regla.
(e) Si el dueño u operador establece un fondo de fideicomiso para el período de cierre posterior después
de haber usado uno O más mecanismos alternos especificados en esta Regla, su primera aportación será
por una cantidad equivalente a por lo menos el monto
que el fondo contendría si hubiera sido establecido
inicialmente y se hubieran efectuado las aportaciones anuales en conformidad con aquello que está
especificado en el párrafo F (1) (c).
(f) Después de completarse el período de aportaciones en
cualquier momento en que cambie el estimado actual
del costo de cierre posterior durante el período
operacional de la facilidad, entonces, el dueño u
operador comparará este nuevo estimado con la evaluación anual más reciente emitida por el fideicomisario con respecto al fondo de fideicomiso. Si el
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valor del fondo es menos que el monto del nuevo
estimado, el dueño u operador, deberá, dentro de un
plazo de 60 días contados a partir del cambio en el
estimado, hacer una de las siguientes dos cosas:
hacer una aportación al fondo de modo que el valor
del fondo después de la aportación al menos iguale
el monto del estimado actual del costo de cierre
posterior u obtener otra seguridad financiera según
se especifica en esta Regla para cubrir la diferencia.
(g) Durante la vida operacional de la facilidad, si
resultare que el valor del fondo de fideicomiso
fuere mayor que el monto total del estimado actual
de costo de cierre posterior, el dueño u operador
podrá someter por escrito a la Junta una solicitud
de relevo de aquella suma que resultara en exceso
del estimado actual del costo de cierre posterior.
(h) Si un dueño u operador sustituyera otra seguridad
financiera, según se especifica en esta Regla para
cubrir todo O parte del fondo de fideicomiso, entonces, podrá someter por escrito a la Junta una
solicitud de relevo de la suma que resultara en
exceso del estimado actual del costo de cierre posterior cubierta por el fondo de fideicomiso.
(i) Dentro de un plazo de 60 días a partir del recibo de
la solicitud hecha por el dueño u operador para un
relevo de fondo, según se especifica en los párrafos
(1), (g) o (h) de esta regla, la Junta le instruirá
al fideicomisario que le desembolse al dueño u
operador aquellos fondos que la Junta especifique
por escrito.
(j) Durante el período de cuidado de cierre posterior la
Junta podrá aprobar un desembolso de fondos, si el
dueño u operador le demostrara a la Junta que el
valor del fondo de fideicomiso excede el costo que
queda aún por cubrir relativo al cuidado del período
de cierre posterior.
(k) El dueño u operador o cualquier otra persona autorizada para ejecutar el acto de cuidado de cierre
posterior podrá solicitar el reembolso de aquellos
gastos vertidos en el proceso mediante la presentación a la Junta de facturas particularizadas.
Dentro de un plazo de 60 días contados a partir del
recibo de tales facturas (por actividades relativas
al período de cierre posterior) la Junta determinará
si esas erogaciones efectuadas en este período están
en armonía con el plan relativo al período de cierre
o si están de otro modo justificadas, y si es así,
la Junta instruirá al fideicomisario para que
éste efectúe los reembolsos en aquellas cantidades
que la Junta especifique por escrito.
(1) La Junta accederá a que se de por terminado el
fideicomiso en aquel momento en que:
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(i) Un dueño u operador sustituya una seguridad
financiera por una alterna según se especifique en esta regla;
(ii) La Junta releve al dueño u operador de los
requisitos de esta regla de acuerdo con la
Regla II-808 E (9).
2. Fianza de Seguridad Garantizando Aportaciones al Fondo de
Fideicomiso para el Período de Cierre Posterior.
(a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos
de esta Regla mediante la obtención de una fianza de
seguridad que cumpla con los requisitos de este
párrafo teniendo también que someterle dicha fianza
a la Junta. La compañía de fianzas que expida esta
fianza tiene que estar, cuando menos entre aquellas
que están cotizadas como fiadoras aceptables para
bonos federales en la Circular 570 del Departamento
del Tesoro Federal.
(b) La fraseología de la fianza de seguridad tiene que
ser idéntica a la fraseología especificada en la
Regla II-808 J (2).
(c) El dueño u operador que haga uso de una fianza de
seguridad para satisfacer los requisitos de esta
regla también establecerá un fondo de fideicomiso
auxiliar. Bajo los términos del bono, todo pago
hecho conforme al mismo tiene que ser depositado por
el fiador directamente en el fondo de fideicomiso
auxiliar de conformidad con las instrucciones de la
Junta. Dicho fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá
con los requisitos especificados en la Regla I-806 F
(1), excepto que:
(i) Una copia del acuerdo de fideicomiso conteniendo la firma en forma original será
sometida a la Junta en conjunto con la fianza
de seguridad; y
(ii) Hasta tanto dicho fondo de fideicomiso
auxiliar reciba aportaciones conforme a los
requisitos de esta regla, lo siguiente no
será requerido por esta reglamentación:
(A) Pagos al fondo de fideicomiso según
especificado en la Regla I-806 F (1) ;
(B) Mantener al día el Itinerario A del
acuerdo del fondo (Veáse la Regla II-808
J (1) ) para demostrar los estimados
actuales de costo de cierre posterior;
(c) Evaluaciones anuales según requerido por
el acuerdo de fideicomiso; y
(D) Notificaciones de falta de pago según
requerido por el acuerdo de fideicomiso.
(d) La fianza garantizará que el dueño u operador hará
lo siguiente:
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(i) Aportará al fondo de fideicomiso auxiliar una
suma igual a la suma penal reseñada en la
fianza, antes de comenzar el cierre final de
la facilidad; O
(ii) Aportar al fondo de fideicomiso auxiliar una
suma igual a dicha suma penal dentro de un
plazo de 15 días a partir del recibo de una
orden de comienzo de cierre que fuere expedida por la Junta o por un Tribunal de
jurisdicción competente; O
(iii) Proveer seguridad financiera alterna según
especificado en esta Regla y obtener de la
Junta una aprobación por escrito de la seguridad provista, dentro de un plazo de 90
días después que el dueño u operador y la
Junta hayan recibido de la compañía de fianza
la notificación de cancelación de la fianza.
(e) Bajo los términos de la fianza, el fiador será responsable bajo ésta, cuando el dueño u operador
incumpla la obligación garantizada por la misma.
(f) La suma penal de la fianza debe ser una suma al
menos igual al estimado actual del costo de cierre
posterior, excepto según se provee en la Regla I-806
F (6).
(g) En cualquier momento en que el estimado actual del
costo de cierre posterior aumente a una suma mayor
que la suma penal, el dueño u operador deberá hacer
una de dos cosas: dentro de un plazo de 60 días a
partir de tal incremento hacer que se aumente la
suma penal a aquella suma que por lo menos sea igual
al estimado actual de costo de ciere posterior y
debe someterle a la Junta evidencia de tal aumento,
u obtener otra seguridad financiera según se especifica en esta regla para así cubrir el incremento. En cualquier momento en que el estimado
actual de costo de cierre posterior disminuya, la
suma penal podrá ser reducida a aquella cantidad
representada por el estimado actual de costo de
cierre posterior una vez la Junta emita su aprobación por escrito.
(h) Bajo los términos de la fianza, el fiador podrá
cancelar la misma mediante el envío de una notificación de cancelación por correo certificado dirigida
al dueño u operador y a la Junta. Sin embargo,
dicha cancelación no podrá efectuarse durante los
primeros 120 días contados a partir de la fecha de
recibo de la notificación de cancelación por parte
del dueño u operador y la Junta, según evidencia la
fecha de recibo por los acuses de recibo.
(i) El dueño u operador podrá cancelar la fianza si la
Junta consiente a el lo previamente y por escrito,
basándose en haber recibido evidencia de seguridad
financiera alterna según se especifica en esta
Regla.
51
3. Carta de Crédito para el Período de Cierre Posterior.
(a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos
de esta regla mediante la obtención de una carta de
crédito auxiliar irrevocable, que cumpla con los
requisitos de este párrafo y que sea sometida a la
Junta. La institución que expida dicha carta de
crédito debe ser una entidad que tenga autoridad
para emitir cartas de crédito y cuyas operaciones
relativas a cartas de crédito estén reguladas y
examinadas por una agencia local o federal.
(b) La fraseología de la carta de crédito será igual a
la especificada en la Regla II-808 J (4).
(c) Un dueño u operador que utilice una carta de crédito
para satisfacer los requisitos de esta regla también
establecerá un fondo de fideicomiso auxiliar. Según
los términos de la carta de crédito, toda suma aportada de conformidad con una orden de pago emitida
por la Junta será depositada por la institución que
emite dicha carta de crédito, directamente al fondo
de fideicomiso auxiliar de conformidad con las instrucciones emitidas por la Junta. Dicho fondo de
fideicomiso auxiliar cumplirá con los requisitos
especificados en el fondo de fideicomiso de la Regla
II-808 F (1) excepto que:
(i) Se le someterá a la Junta, en conjunto con la
carta de crédito, una copia del acuerdo de
fideicomiso en la cual aparezca la firma en
forma original; y
(ii) A menos que el fondo de fideicomiso auxiliar
sea subvencionado de conformidad con los
requisitos de esta Regla, lo siguiente no
será requerido por esta reglamentación:
(A) Aportaciones al fondo de fideicomiso
según especificado enla Regla II-808 F
(1);
(B) Que se mantenga al día el Itinerario A
del acuerdo de fideicomiso para demostrar los estimados actuales del costo
del período de cierre posterior (Veáse
Regla II-808 J (1)).
(c) Las evaluaciones anuales según es requerido por el acuerdo de fideicomiso; y
(D) Notificaciones de falta de pago según es
requerido por el acuerdo de fideicomiso.
(d) La carta de crédito vendrá acompañada por una carta
del dueño u operador que haga referencia a la carta
de crédito por número, institución que la haya expedido, la fecha y proveyendo la siguiente información: número de identificación, el nombre y la
dirección de la facilidad y los fondos que quedan
asegurados mediante esta carta de crédito para el
cuidado durante el período de cierre posterior de
esta facilidad.
52
(e) La carta de crédito será de carácter irrevocable y
expedida para cubrir un período no menor de un año.
La carta de crédito proveerá para la fecha de expiración sea extendida automáticamente por un período adicional no menor de un año excepto cuando, con
por o menos 120 días de anticipación a la fecha
actual de expiración la institución que emita dicha
carta le notifique tanto a la Junta como al dueño u
operador, mediante carta por correo certificado, su
decisión de no extender la fecha de expiración de
dicha carta. Según los términos de la carta de
crédito, los 120 días comenzarán a contar a partir
de la fecha que se evidencia en los acuses de recibo
en posesión de la Junta y del dueño u operador.
(f) La carta de crédito será expedida por una suma que
sea al menos igual al estimado actual de costo de
cierre posterior, excepto según lo provisto en la
Regla I-806 F (6).
(g) En cualquier momento durante la vida operacional de
la facilidad en que aumente el estimado actual de
costo de cierre posterior a una suma mayor que
aquella que representa la carta de crédito, el dueño
u operador tendrá un plazo de 60 días después de
efectuarse el incremento para hacer una de las
siguientes: que se aumente la suma garantizada por
la carta de crédito de modo que por lo menos iguale
el estimado actual de costo de cierre posterior y
someter evidencia de este aumento a la Junta, O
tendrá que obtener otra seguridad financiera según
se especifica en esa regla para cubrir dicho incremento. En cualquier momento durante la vida operacional de la facilidad en que el estimado actual del
costo de cierre posterior disminuya, el monto del
crédito puede ser reducido a una suma que equivalga
al estimado actual del costo de cierre posterior una
vez la Junta emita su aprobación por escrito.
(h) Durante el período de cuidado de cierre posterior la
Junta puede aprobar una reducción en la suma garantizada en la carta de crédito si el dueño u operador
demuestra que la suma representada por la carta de
crédito excede los costos que aún quedan por cubrirse durante el período de cuidado de cierre
posterior.
(i) Subsiguiente a una Resolución de conformidad con el
Artículo (22) de la Ley 9 del 18 de junio de 1970
(12 L.P.R.A. 1121 et. seq.) en la cual se determine
que el dueño u operador ha incumplido su deber de
cuidado de cierre psoterior el cual tiene que efectuarse de conformidad con el plan para el mismo y
otros requisitos del permiso, en ese instante, la
Junta puede girar sobre la carta de crédito.
(j) Si el dueño u operador no establece una seguridad
financiera alterna, según se especifica en esta
regla, junto con la aprobación de la Junta, por
escrito para tal seguridad alterna, dentro de un
plazo de 90 días después que la institución que
emita la carta de crédito le avise al dueño u operador y a la Junta, mediante notificación, que ha
decidido no extender la carta de crédito más allá de
la fecha actual de expiración, en tal caso, la
Junta girará sobre la carta de crédito. La Junta
podrá diferir este acto de girar sobre la carta de
crédito si la institución que emite la misma concede
una extensión de los términos del crédito. Durante
los últimos 30 días de tal extensión, la Junta
girará sobre la carta si el dueño u operador incumple su deber de proveer seguridad financiera
alterna según especificado en esta Regla y no consigue aprobación de la Junta para tal seguridad.
(k) La Junta le devolverá la carta de crédito a la institución que la emitió para propósitos de cancelación cuando:
(i) Un dueño u operador la sustituye por una
seguridad financiera alterna según se especifica en esta Regla; o
(ii) La Junta releva al dueño u operador de los
requisitos de esta regla de conformidad con
la Regla I-806 F (8).
4. Póliza de Seguro de Cierre Posterior.
(a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos
de esta regla mediante la obtención de una póliza de
seguro para el período de cierre posterior que cumpla con los requisitos de este párrafo y sometiendo
una certificación de dicha póliza a la Junta. Para
la fecha de vigencia de esta reglamentación, el
dueño u operador tendrá que someterle a la Junta una
carta proveniente del asegurador, la cual exprese
que el asegurador está considerando emitirle una
póliza de seguro para cubrir el período de cierre
posterior que cumple con los requisitos de este
párrafo. Dentro del plazo de 90 días desde la vigencia de esta reglamentación, el dueño u operador
tiene que someterle a la Junta el certificado del
seguro o tiene que establecer otra seguridad financiera según especificado en esta Regla. Cuando
menos el asegurado tendrá licencia para efectuar
negocios de seguro O ser elegible para proveerle
seguro de tipo "exceso" o para proveer líneas de
seguro de tipo "surplus" en uno o más estados de la
Unión.
(b) La fraseología del certificado de seguro será igual
a la especificada en la Regla II-808 J (5).
(c) La póliza de seguro para el período de cierre posterior será expedida con una cubierta equivalente a
por lo menos el estimado actual del costo de cierre
posterior, excepto según lo provisto en la Regla
I-806 F (6). El término "valor de la cubierta" (en
inglés: "face amount") significa aquella suma total
que el asegurador está obligado a pagar bajo dicha
póliza. Pagos emitidos por el asegurador no alterarán el valor de dicha cubierta, aunque la responsabilidad futura del asegurador será reducida por la
cantidad de pagos expedidos.
(d) La póliza de seguro para el período de cierre posterior garantizará que habrá fondos disponibles para
proveer para el cuidado de cierre posterior de la
facilidad en cualquier momento en que éste comience.
La póliza también garantizará que una vez comience
el cuidado de cierre posterior, el asegurador será
responsable de efectuar pagos, hasta aquella suma
igual a la suma de la cubierta de la póliza, según
le sea indicado por la Junta, a aquella parte o
partes que la Junta especifique.
(e) Un dueño u operador o cualquier persona autorizada a
desempeñar las funciones del cuidado de cierre posterior puede solicitarle a la Junta el rembolso de
los gastos efectuados durante este período mediante
la sumisión de facturas particularizadas a la Junta.
Dentro de un plazo de 60 días, después del recibo de
facturas por las actividades del período de cierre
posterior, la Junta evaluará si esos gastos están de
conformidad con el plan de cierre posterior o si
están justificados de otro modo, y si es así, la
Junta instruirá al asegurador que efectúe los rembolsos por aquellas cantidades que la Junta especifique por escrito.
(f) El dueño u operador mantendrá la póliza en pleno
vigor y efecto hasta tanto la Junta consienta a la
terminación de dicha póliza por parte del dueño u
operador según especificado en el párrafo (4) (k) de
esta regla. El incumplimiento del deber de pagar la
prima de la póliza, sin haberse sustituido una seguridad financiera alterna según especificado en
esta regla, constituirá una violación significativa
de esta reglamentación lo cual justificará aquel
remedio que la Junta determine necesario. Se estimará que dicha violación comienza con la fecha de
recibo por parte de la Junta de la notificación de
cancelación futura O de terminación de la póliza o
negativa de renovación de la misma por razón de
falta de pago de la prima, y no por razón de haberse
arrivado la fecha de expiración de la póliza.
(g) Cada póliza debe contener una disposición que permita la cesión de la póliza a un dueño u operador
subsiguiente. Tal cesión podrá estar condicionada a
la aceptación por parte del asegurador de dicha
cesión, siempre y cuando tal consentimiento no sea
denegado por el asegurador en forma irrazonable.
(h) La póliza proveerá lo siguiente: el asegurador no
podrá cancelar, terminar, ni reusar renovar la póliza excepto por motivo de falta de pago de la
prima. La renovación automática de esta póliza
debe, por lo menos, proveerle al asegurado una
opción de renovación por igual valor que la cubierta
de la póliza estuviera expirándose. Si hubiere una
falta de pago de la prima, el asegurador podrá
elegir entre cancelar la póliza, terminar la misma O
la no renovación de la póliza mediante el envío de
una notificación, por correo certificado, al dueño u
operador y a la Junta. La cancelación, la terminación o la no renovación de la misma no podrá ocurrir, sin embargo, durante los primeros 120 días
contados a partir de la fecha de recepción de la
notificación según esto es evidenciado por el acuse
de recibo por parte de la Junta y del dueño u
operador. La cancelación, terminación O la no
renovación de la póliza no podrá efectuarse y la
póliza quedará en pleno vigor y fuerza en aquel
instante en que, en O antes de la fecha de expiración:
55
(i) La Junta determine que la facilidad ha sido
abandonada; o
(ii) Finalize el status interino; o
(iii) El cierre de la facilidad sea ordenado por la
Junta o por un Tribunal de jurisdicción
competente; o
(iv) El dueño u operador sea nombrado deudor en un
procedimiento de quiebra bajo el Título 11
del Código Federal (ya sea nombrado en carácter voluntario o involuntario) o
(v) La prima debida sea pagada.
(i) En cualquier momento en que el estimado actual de
costo de cierre posterior aumente a una suma mayor
que el valor de cubierta de la póliza, durante la
vida operacional de la facilidad, en ese instante,
el dueño u operador, dentro de un plazo de 60 días
después de efectuarse tal aumento, tendrá que hacer
una de los siguientes: hacer que el valor de la
cubierta de la póliza sea aumentada a una suma al
menos igual que el estimado actual de costo de
cierre y debe someterle evidencia de ese aumento en
la póliza a la Junta, u obtener otra seguridad
financiera según se especifica en esta regla para
cubrir el incremento en el estimado concernido. En
cualquier momento en que dicho estimado de costo
actual de cierre posterior disminuya, durante la
vida operacional de la facilidad, entonces el valor
de la cubierta puede ser reducido a aquella suma
corespondiente al estimado actual del costo del
período de cierre posterior, una vez que la Junta
emita su aprobación por escrito.
(j) Comenzando con la fecha en la cual arriva la responsabilidad de efectuar pagos conforme a la póliza,
el asegurador, de ahí en adelante, incrementará
anualmente el valor de la cubierta de la póliza.
Tal incremento debe ser equivalenteal valor de la
cubierta de la póliza, menos cualquier suma que se
haya pagado, multiplicado por una suma equivalente
al 85 por ciento del ritmo de inversión más reciente o equivalente al rendimiento de la "emisión
de cupones" (en inglés: "coupon-issue") según ésta
es anunciada por el Tesoro Federal con relación a
los valores de veintiseis semanas del Tesoro
Federal (en inglés: "26 week treasury securities").
(k) La Junta dará su consentimiento por escrito al dueño
u operador para que éste de por terminado la póliza
de seguro cuando:
(i) El dueño u operador efectúe la sustitución de
seguridad financiera alterna según se especifica en esta Regla;
(ii) La Junta releva al dueño u operador de los
requisitos de esta regla en armonía con la
Regla I-806 F (8).
5. La Prueba Económica y la Garantía Corporativa para el
Período de Cuidado de Cierre Posterior.
(a) El dueño u operador puede satisfacer los requisitos
de esta regla al demostrar que pasa una prueba
financiera según lo especificado en este párrafo.
Para pasar esta prueba el dueño u operador debe
cumplir con el criterio de uno de estos párrafos (5)
(a) (i) O (5) (a) (ii).
(i) El dueño u operador tendrá:
(A) Dos de las siguientes tres razones: una
razón de total de pasivos a valor neto
de menos 2.0; una razón de la suma del
ingreso neto más depreciación, agotamiento y amortización a total de pasivos
que sea mayor que el 0.1; y una razón de
activos actuales a pasivos actuales
mayor que el 1.5; y
(B) Capital neto en caja y un valor neto
tangible de al menos seis veces la suma
de los estimados actuales del costo del
período de cierre; y
(c) Un valor neto tangible de al menos diez
millones de dólares; y
(D) Activos en Puerto Rico que totalicen por
lo menos el 90 por ciento del total de
los activos de la empresa o de por lo
menos seis veces la suma del estimado
actual de costo del período de cierre
posterior.
(ii) El dueño u operador tendrá:
(A) Una cotización actual para su emisión
más reciente de bonos de triple AAA, AA,
A O BBB, según cotización emitida por la
empresa denominada "Standard and Poor's"
o Aaa, Aa, A o Baa según cotización emitida
por la firma denominada "Moody's"; y
(B) Un valor neto tangible de al menos seis
veces la suma del estimado actual de
costo de cierre y de costo de cierre
posterior; y
(C) Un valor neto tangible de al menos diez
millones de dólares; y
(D) Activos localizados en Puerto Rico que
remonten a por lo menos un 90 por ciento
de los activos totales de la empresa O a
por lo menos seis veces la suma que
arroja los estimados actuales de costo
de cierre y de cierre posterior.
(b) La frase "estimados actuales de costo de cierre y de
costo de cierre posterior" según es usada en el
párrafo (5) (a) de esta regla se refiere a aquellos
estimados de costo que tienen que aparecer en los
párrafos enumerados del 1 al 4 de la carta que es
emitida por el Oficial Financiero Principal del
dueño u operador (Veáse Regla II-808 J (10))
(c) Para demostrar que cumple con la prueba, el dueño u
operador someterá los siguientes detalles a la
Junta:
(i) Una carta firmada por el asesor financiero
principal del dueño u operador fraseada según
se especifica en la Regla II-808 J (10) ; y
(ii) Una copia del informe emitido por el contador
público autorizado, indenpendiente, al
efectuar el examen del estado financiero del
dueño para el año fiscal más reciente; y
(iii) Un informe especial al dueño u operador
preparado por el contador autorizado
independiente del dueño u operador en el
cual diga lo siguiente:
(A) Que dicho contador ha comparado los
datos de la carta que fuera sometida
por el asesor financiero principal del
dueño u operador, la cual dicho asesor
especificó que fuera derivada del estado
financiero (independientemente auditado)
correspondiente al año fiscal más reciente finalizado, con las sumas que
aparecen en tal estado financiero; y
(B) En conexión con ese procedimiento ningún
asunto surgió a la luz que le hiciere
creer que los datos especificados
debieran ser ajustados.
(d) El dueño u operador podrá obtener una extensión del
plazo para suministrar los documentos especificados
en el párrafo (5) (c) de esta Regla si el año fiscal
del dueño u operador finaliza durante los 90 días
previos a la fecha de vigencia de esta reglamentación y si los estados financieros para ese año fiscal serán auditados por un C.P.A. independiente. La
extensión finalizará no más tarde de 90 días después
de fin de año fiscal del dueño u operador. Para
obtener tal extensión el asesor financiero del dueño
u operador tendrá que enviarle a la Junta para la
fecha de efectividad de esta reglamentación, una
carta sobre las facilidades cubiertas por la prueba
financiera. La carta del asesor financiero principal tendrá que:
(i) Solicitar la extensión;
(ii) Certificar que tiene base para creer que el
dueño u operador cumple con el criterio de la
prueba financiera;
(iii) Especificar para cada facilidad a ser cubierta por la prueba, el número de identificación nopmbre direccigon y los costos
corrientes delcierre y cierre posterior a
ser cubiertos por la prueba.
58
(iv) Especificar la fecha en que finalizó el año
fiscal completo mas reciente del dueño u
operador previo a la vigencia de esta reglamentación;
(v) Especificar con que fecha se habrá de someter
los documentos especificados en el párrafo
(5) (c) de esta regla, el cual tendrá que
hacerse dentro del plazo de 90 días contados
desde el fin de tal año fiscal; y
(vi) Certificar que los estados financieros del
dueño u operador, para tal año fiscal serán
auditados por un C.P.A. independiente.
(e) Después de someter inicialmente los detalles especificados en el párrafo (5) (c) de esta regla, el
dueño u operador enviará información actualizada, a
la Junta dentro de un plazo de 90 días contados a
partir del cierre de cada año fiscal subsiguiente.
Esta información consistirá de los tres puntos
especificados en el párrafo (5) (c) de esta regla.
(f) Si el dueño u operador ya no llena los requisitos
del párrafo (5) (a) de esta Regla, tendrá que enviar
una notificación a la Junta de su intención de establecer una seguridad financiera alterna según especificado en esta regla. La notificación será
enviada por correo certificado dentro de un plazo de
90 días después del final del año fiscal para el
cual los datos económicos de fin de año demuestre
que el dueño u operador ya no llena los requisitos.
El dueño u operador proveerá la seguridad financiera
alterna dentro de los 120 días siguientes al fin de
tal año fiscal.
(g) La Junta podrá, basándose en la creencia razonable
de que el dueño u operador ya no está cumpliendo con
los requisitos del párrafo (5) (a) de esta Regla,
requerirle en cualquier momento informes de su
condición financiera a dicho dueño u operador, en
adición a lo que se especifica en el párrafo (5)
(a). Si la Junta determina, que a base de tales
informes O a base de otra información, el dueño u
operador ya no llena los requisitos del párrafo (5)
(c), entonces el dueño u operador proveerá seguridad
financiera alterna según especificado en esta reglamentación dentro de un plazo de 30 días a partir
de la notificación de tal determinación.
(h) La Junta puede denegar el uso de esta prueba basándose en cualificaciones vertidas en la opinión de
un contador público autorizado independiente, las
cuales se encuentran en el informe que éste ha hecho
del estado financiero del dueño u operador (Veáse el
párrafo (5) (c) (ii) de esta regla). Una opinión
adversa o una negativa a opinar será causa suficiente para la denegatoria por parte de la Junta. La
Junta evaluará otras cualificaciones por separado.
El dueño u operador proveerá una seguridad financiera alterna según se especifica en esta Regla
dentro de un plazo de 30 días después de la notificación de denegatoria.
59
(i) Durante el período de cuidado de cierre posterior,
la Junta puede aprobar una reducción en el estimado
actual de costo de cierre posterior para el cual
esta prueba demuestre que hay seguridad financiera,
si el dueño u operador le demuestra a la Junta que
el monto del estimado de costo excede del costo que
queda por cubrir en el período de cuidado de cierre
posterior.
(j) Al dueño u operador ya no le será requerido someter
los detalles especificados en el párrafo (5) (c) de
esta regla cuando:
(i) Un dueño u operador sustituye una seguridad
financiera alterna según se especifica en
esta Regla; O
(ii) La Junta releva al dueño u operador de los
requisitos de esta Regla de conformidad con
la Regla I-806 F (8).
(k) Un dueño u operador podrá cumplir con los requisitos
de esta regla mediante la obtención de una garantía,
por escrito, a lo cual en lo sucesivo nos referiremos como una "garantía corporativa". El garantizador será la corporación matriz del dueño u
operador. Dicho garantizador cumplirá con los requisitos correspondientes a dueños u operadores
contenidos en los párrafos (5) (a) a (5) (i) de
esta regla y tiene que cumplir con los términos de
la garantía corporativa. Dicho acuerdo corporativo
contendrá una fraseología igual a la que aparece en
la Regla II-808 J (8). La garantía corporativa
acompañará los detalles que se envían a la Junta
según se especifica en el párrafo (5) (c) de esta
regla. Los términos de la garantía corporativa
proveerán lo siguiente:
(i) Si el dueño u operador incumple su deber de
cuidado de cierre psoterior de la facilidad
según cubierto en la garantía corporativa, en
armonía con el plan para el período de cierre
posterior y otros requisitos de status interino cuando fuere requerido a hacerlo,
entonces, el garantizador lo hará de esta
forma O tendrá que establecer un fondo de
fideicomiso según se especifica en la Regla
I-806 F (1) a nombre del dueño u operador.
(ii) La garantía corporativa permanecerá en pleno
vigor hasta tanto el garantizador envíe un
aviso de cancelación, por correo certificado,
a la Junta y al dueño u operador. La cancelación no podrá, sin embargo, ocurrir
durante los primeros 120 días comenzando a
contarse desde la fecha en que se recibe la
notificación de cancelación, al dueño u
operador y a la Junta y según es evidenciado
por el acuse de recibo.
(iii) Si el dueño u operador incumple su deber de
proveer una seguridad financiera alterna
según especificado en esa Regla y obtiene la
aprobación por escrito de esta seguridad
alterna, de la Junta, dentro de un plazo de
90 días después que el dueño u operador y la
Junta reciban la notificación de cancelación
de la garantía corporativa por parte del
garantizador, el garantizador proveerá tal
seguridad financiera económica a nombre del
dueño u operador.
6. El Uso de Mecanismos Financieros Múltiples.
Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de
esta regla mediante el establecimiento de más de un
mecanismo financiero por cada facilidad. Estos mecanismos están limitados a fondos de fideicomiso, fianzas
de seguridad, cartas de crédito y pólizas de seguro.
Dichos mecanismos serán según especificado en los párrafos del (1) al (4) respectivamente, de esta regla, excepto que, es la combinación de los mecanismos y no un
mecanismo en particular lo que deben proveer la seguridad
financiera para una suma que sea al menos igual al estimado actual de costo del período de cierre posterior.
Si un dueño u operador usa un fondo de fideicomiso en
combinación con una fianza de seguridad o con una carta
de crédito, puede usar el fondo de fideicomiso como fondo
de fideicomiso auxiliar para otros mecanismos. Un fondo
de fideicomiso auxiliar único puede ser establecido para
dos o mas mecanismos. La Junta puede usar uno O todos
estos mecanimos para proveer para el cuidado de cierre
posterior de esa facilidad.
7. El Uso de Mecanismos Financieros para Múltiples Facilidades.
Un dueño u operador puede usar algún mecanismo de seguridad financiera especificado en esta regla para cumplir con los requisitos de la misma en cuanto a más de
una facilidad. Evidencia de seguridad financiera será
sometida a la Junta e incluirá una lista que demuestre,
en cuanto a cada facilidad, su número de identificación
de la APA, el nombre y la dirección, y la cantidad de
fondos correspondientes al período de cuidado de cierre
posterior que estén aseguradas por este mecanismo. La
cantidad de fondos disponibles a través del mecanismo
debe ser no menor que el total de los fondos que estarían
disponibles si un mecanismo por separado hubiera sido
establecido y mantenido para cada facilidad. A1 encausar
los fondos disponibles a través del mecanismo para el
período de cuidado de cierre posterior de cualquiera de
las facilidades cubiertas por el mecanismo, la Junta
podrá encausar solamente aquella suma designada para esa
facilidad en particular, a menos que el dueño u operador
consienta el uso de fondos adicionales disponibles a
través del mecanismo.
8. Relevo del Dueño u Operador de los Requisitos de esta
Regla.
Cuando un dueño u operador haya cumplido, a la satisfacción de la Junta, todos los requisitos de cuidado del
período de cierre posterior en armonía con el plan para
el mismo, la Junta, a instancia del dueño u operador,
notificará por escrito que ya no le es requerido por
esta regla mantener una seguridad financiera para el
cuidado durante el período de cierre posterior de
alguna facilidad en particular.
G. El Uso de un Mecanismo para la Seguridad Financiera de los
Períodos de Cierre y de Cuidado de Cierre Posterior.
El dueño u operador puede satisfacer los requisitos de seguridad financiera tanto para el período de cierre como para
el período de cuidado de cierre posterior relativo a una o
más facilidades mediante el uso de un fondo de fideicomiso,
una fianza de seguridad, una carta de crédito, una póliza de
seguro, una prueba financiera, o una garantía corporativa que
cumpla con las especificaciones para tal mecanismo de las
Reglas I-806 D y I-806 F. La cantidad de fondos disponibles
a través del mecanismo será no menor de la suma del total de
los fondos que estarían disponibles si un mecanismo por
separado hubiera sido establecido y mantenido para la seguridad financiera del período de cierre y cuidado de cierre
posterior.
H. Requisitos de Responsabilidad
1. Cubierta Relativa a Acontecimientos Accidentales Súbitos.
Para la fecha de vigencia de esta reglamentación un dueño
u operador de una facilidad de tratamiento, almacenamiento o disposición de desperdicios peligrosos O de un
grupo de estas facilidades tiene que demostrar responsabilidad financiera ante la eventualidad de daños corporales y daños a la propiedad relativos a terceras
personas causados por acontecimientos accidentales súbitos que provengan de la operación de la facildiad o de
una de sus facilidades. El dueño u operador tendrá y
mantendrá una cubierta de responsabilidad para acontecimientos accidentales súbitos en una suma de no menos de
un millón de dólares por cada acontecimiento, con un
agregado anual de al menos dos millones de dólares, excluyendo costos de defensa legal. Esta cubierta de
responsabilidad podrá demostrarse de una de tres maneras,
según especificado en los párrafos (1) (a) (1) (b) y (1)
(c) de esta regla:
(a) Un dueño u operador puede demostrar la cubierta
requerida de responsabilidad al mantener una póliza de seguro por responsabilidad según especificado
en este párrafo.
(i) Cada póliza de seguro debe ser enmendada de
la siguiente forma, añadiendo, en forma de
"anejo", el Endoso de Responsabilidad para
Desperdicios Peligrosos de la Facilidad (en
inglés: "Hazardous Waste Facility Endorsement") o por un Certificado de Póliza de
Seguro por Responsabilidad (en inglés:
"Certificate of Liability Insurance"). La
fraseología del endoso será igual a la especificada en la Regla II-808 J (9). La
fraseología del certificado de póliza de
seguro debe ser igual a la especificada en la
Regla II-808 J (10). El dueño u operador
someterá una copia del endoso con la firma en
forma original o una copia del certificado de
póliza de seguro a la Junta. Si la Junta así
lo requiere el dueño u operador proporcionará
un duplicado firmado del original de la póliza de seguro.
(ii) Cada póliza de seguro será emitida por un asegurador que al menos posea licencia para
ejecutar transacciones de seguros o que sea
elegible para proveer líneas de seguro de
tipo denominado en inglés "excess" o "surplus", en uno o más estados de la Unión.
(b) Un dueño u operador cumplirá con los requisitos de
esta Regla si pasa una prueba financiera relativa a
la cubierta de responsabilidad según especificado en
el parrafo (6) de esta regla.
(c) Un dueño u operador podrá demostrar que cumple con
los requisitos de cubierta de responsabilidad a
través de ambas pruebas, la prueba financiera y la
póliza según estos mecansimos son especificados en
esta Regla. La cantidad de cubierta demostrada debe
igualar la suma mínima requerida por este párrafo.
2. Cubierta para Acontecimientos Accidentales de Carácter No
Súbito.
Un dueño u operador de un embalse, o de un relleno sanitario O de una facilidad de tratamiento en el terreno que
es utilizado para manejar desperdicios peligrosos, o de
un grupo de tales facilidades, tiene que demostrar la
responsabilidad financiera ante el peligro de daños
corporales o daños a la propiedad de terceras personas
que fueron causados por acontecimientos accidentales de
carácter no súbito que resulten de la operación de la
facilidad o de algún grupo de facilidades. El dueño u
operador tendrá y mantendrá una cubierta por responsabilidad, para acontecimientos accidentales ocurridos en
forma no súbita por una suma de al menos $3,000.000 por
cada acontecimiento con un agregado anual de por lo menos
$6,000,000 excluyendo costos de defensa legal. Dicha
cubierta de responsabilidad puede ser demostrada de una
de tres maneras según especificado en los párrafos (2)
(a), (2) (b) y (2) (c) de esta regla.
(a) Un dueño u operador podrá demostrar la cubierta de
responsabilidad requerida al mantener una cubierta
de responsabilidad según especificado en este
párrafo.
(i) Cada póliza de seguro debe ser enmendada
añadiendo el Endoso de Responsabilidad de
Facilidades de Desperdicios Peligrosos (en
inglés "Hazardous Waste Facility Endorsement") O un Certificado de Póliza deSeguro de
Responsabilidad. La fraseología del endoso
será igual a la especificada en la Regla
II-808 J (9). La fraseología del certificado
de seguro será igual a la especificada en la
Regla II-808 J (10). El dueño u operador
someterá una copia del original del endoso O
del certificado de póliza de seguro firmado
en forma original a la Junta. Si la Junta lo
requiere, el dueño u operador tendrá que
proveerle una copia del original de la póliza
de seguro firmada de su puño y letra. (OMB
Control Número 2000-0445).
(ii) Cada póliza de seguro será emitida por un
asegurdor que, cuando menos tenga licencia
para efectuar transacciones del negocio de
seguros o ser elegible para proveer una
póliza de seguro denominada de tipo "excess"
O "surplus" en uno O más estados.
63
(b) Un dueño u operador cumplirá con los requisitos de
esta regla al pasar una prueba financiera para
cubierta de responsabilidad según se especifica en
el párrafo (6) de esta regla.
(c) Un dueño u operador puede demostrar la cubierta
requerida, de responsabilidad, a través del uso de
los siguientes mecanismos: la prueba financiera y la
póliza de seguro, según estos mecanismos son especificados en esta regla. La suma que arroja dicha
cubierta debe totalizar, por lo menos, las sumas
mínimas requeridas por este párrafo.
(d) La cubierta de responsabilidad requerida para
acontecimientos accidentales no súbitos se demostrará para el arrivo de las fechas que citaremos
subsiguientemente. El total de ventas o de ingresos
del dueño u operador por concepto de todas sus areas
de negocio, durante el año fiscal previo a la fecha
de vigencia de esta reglamentación determinará cuál
de las fechas le será aplicable Si el dueño u operador de una facilidad resulta ser dos partes
diferentes o si hay más de un dueño u operador,
entonces, las ventas o ingresos del dueño u operador
que tengan el volumen mayor de ventas O de ingresos
será lo que determine la fecha en la cual se tiene
que demostrar dicha cubierta. Las fechas serán las
siguientes:
(i) En cuanto a un dueño u operador con ventas o
ingresos que totalicen $10,000,000 O más, la
fecha será seis meses después de la fecha de
vigencia de esta reglamentación.
(ii) En cuanto a un dueño u operador con ventas O
ingresos de entre $5,000,000 y $10,000,000 la
fecha será 18 meses después de la fecha de
vigencia de esta reglamentación.
(iii) En cuanto a todo otro dueño u operador la
fecha será 30 meses después de la fecha de
vigencia de esta reglamentación.
(e) Dentro del plazo de seis meses después de la fecha
de vigencia de esta reglamentación, un dueño u
operador que caiga dentro de las últimas dos categorías (párrafos (2) (d) (ii) O (2) (d) (iii) de
esta regla) tendrá que, a menos que haya demostrado
cubierta por responsabilidad para acontecimientos
accidentales no súbitos, enviar una carta a la Junta
diciendo la fecha para la cual piensa establecer tal
cubierta. (OMB Número de Control 2000-0445)
3. Solicitud de Dispensa. Si un dueño u operador puede
demostrar a satisfacción de la Junta que los niveles de
responsabilidad financiera requeridos por los párrafos
(1) O (2) de esta Regla no son consistentes con el grado
y duración del riesgo asociado con el tratamiento, almacenamiento o disposición de desperdicios peligrosos en
la facilidad o en un grupo de facilidades, entonces, el
dueño u operador podrá obtener de la Junta un permiso de
dispensa. La solicitud de dispensa será sometida a la
Junta. Si es concedida dicha dispensa será en forma de
ajuste en el nivel de cubierta de responsabilidad requerida, y dicho ajuste estará basado en la estimación
64
que la Junta haga del grado y duración del riesgo asociado con ser propietario de, o con la operación de la
facilidad O grupo de facilidades. La Junta puede requerirle, al dueño u operador que solicita una dispensa
que provea cualquier información de ingeniería y de
carácter técnico que la Junta estimare necesario para
poder determinar algún nivel de responsabilidad financiera diferente a la que se requiere bajo el párrafo (1)
O (2) de esta regla. La Junta procesará la solicitud de
modificación de permiso bajo la Regla 917-A (5) de este
capítulo y sujeto a los procedimientos de la Regla 912 D.
No empece a lo provisto en algún otro lugar, la Junta
podrá citar a vista pública, a su discresión, O cuando
encuentre, en base a solicitudes de vista pública, que
hay un grado significativo de interés público enalguna
decisión tentativa de conceder dispensa.
4. Ajustes efectuados por la Junta. Si la Junta determina
que los niveles de responsabilidad financiera requeridos
por el párrafo (1) o por el párrafo (2) de esta regla no
son consistentes con el grado O duración del riesgo
asociado con el tratamiento, almacenaje O disposición
efectuándose en la facilidad o en el grupo de facilidades
entonces, la Junta puede ajustar el nivel de responsabilidad financiera requerida bajo dichos párrafos (1) o
(2) de esta regla, según sea necesario para proteger la
salud humana o el ambiente. El nivel ajustado será
basado en el estimado de la Junta en torno al grado y
duración del riesgo asociado con la titularidad de propietrario o con la operación de la facilidad O del grupo
de facilidades. Además, si la Junta determinare que hay
un riesgo significativo a la salud humana y al ambiente
de que surja un acontecimiento accidental de índole no
súbito como resultado de la operación de una facilidad
que no sea un embalse, relleno sanitario o facilidad de
tratamiento en el terreno, la Junta podrá requerirle al
dueño u operador de dicha facilidad que cumpla con el
párrafo (2) de esta regla. Un dueño u operador proveerá la
Junta, dentro de un plazo razonable, cualquier información que la Junta solicite para poder evaluar si existe
causa para tal ajuste al nivel o al tipo de la cubierta.
La Junta procesará un ajuste al nivel requerido de cubierta como si fuera modificación de permiso bajo la
Parte IX-I y sujeto a los procedimientos de la Regla
I-912 D. No obstante, lo provisto en algún otro lugar,
la Junta podrá conducir una vista pública a su discresión
o en cualquier momento en que encuentre, a base de solicitudes para vistas públicas, un grado significativo de
interés público en una decisión tentativa de ajustar el
nivel o tipo de cubierta requerida. (O.M.B. Número de
Control 2000-0445).
5. Período de Cubierta. Un dueño u operador proveerá continuamente una cubierta de responsabilidad para la facilidad según requerida por esta regla hasta que la Junta
reciba el certificado de cierre de la facilidad según
especificado en la Regla I-805 A (7).
6. La Prueba Financiera para la Cubierta de Responsabilidad.
(a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos
de esta regla mediante la demostración de que pasa
una prueba financiera según especificado en este
párrafo. Para pasar tal prueba el dueño u operador
cumplirá con el criterio del párrafo (6) (a) (i) o
(6) (a) (ii)
65
(i) El dueño u operador tendrá:
(A) Un capital neto activo y un valor neto
tangible cada uno de al menos seis veces
la suma de la cubierta de responsabilidad a ser demostrada por esta prueba;
y
(B) Un valor neto tangible de al menos diez
millones de dólares; y
(c) Activos en Puerto Rico que equivalgan a
uno de estos:
(1) por lo menos el 90 por ciento del
total de sus activos; o
(2) por lo menos seis veces la suma de
la cubierta de responsabilidad a
ser demostrada por esta prueba.
(ii) El dueño u operador tendrá:
(A) Una cotización actual, para la emisión
más reciente de bonos suyos, de tipo
AAA, AA, A, o de tipo BBB, según dicha
cotizaciones emitida por la firma "Standard and Poor's", O una cotización de
tipo Aaa, Aa, O A, o Baa según emitida
por la firma "Moodys"; y
(B) Un valor neto tangible de al menos diez
millones de dólares; y
(c) Un valor neto tangible de al menos seis
veces la suma de la cubierta de responsabilidad a ser demostrada por esta
prueba; y
(D) Activos en Puerto Rico que sumen a uno
de estos: (1) por lo menos el 90 por
ciento del total de sus activos; O (2)
por lo menos seis veces la cantidad de
la cubierta de responsabilidad a ser
demostrada por esta prueba.
(b) La frase "la cantidad de la cubierta de responsabilidad" según es usada en el párrafo (6) (a) de
esta regla, se refiere a la cantidad agregada anual
para el cual dicha cubierta es requerida conforme a
los párrafos (1) y (2) de esta regla.
(c) Para demostrar que cumple con esta prueba, el dueño
u operador someterá a la Junta los siguientes tres
detalles:
(i) Una carta firmada por el Oficial Financiero
principal del dueño O del operador que esté
fraseada según se especifica en la Regla
II-808 J (7). Si un dueño u operador está
usando la prueba financiera para demostrar
tanto la seguridad para cierre como la del
período de cierre posterior, según es especificado por las Reglas II-808 D (6), II-808 F
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(6), II-808 D (5), II-808 F (5), y la cubierta de responsabilidad, tendrá que someter
la carta especificada en la Regla II-808 J
(8) para cubrir ambas formas de responsabilidad financiera; una carta por separado
según especificado en la Regla II-808 J (6)
no será requerida.
(ii) Una copia del informe rendido, por un contador público autorizado independiente al
éste haber examinado el estado financiero del
dueño u operador, correspondiente al año
fiscal más reciente finalizado.
(iii) Un informe especial del contador público
autorizado del dueño u operador le ha sido
rendido al dueño, en el cual diga que:
(A) Ha comparado los datos, de la carta
proveniente del oficial financiero principal en la cual éste ha especificado
que fueron derivado de los estados
financieros correspondientes al año
fiscal más reciente, cuyos estados
fueron sometidos a una auditoría independiente, con las sumas contenidas en
tales estados financieros; y
(B) Relativo a este procedimiento no llamó
su atención ningún asunto que le hiciere
creer que los datos especificados
debieran ser ajustados.
(d) El dueño u operador puede obtener la única extensión
del plazo para someter los documentos especificados
en el párrafo (6) (c) de esta regla, si el año fiscal del dueño u operador finaliza 90 días antes de
la fecha de vigencia de esta reglamentación y si
esos estados financieros de fin da año serán auditados por un C.P.A. independiente. Dicha extensión
finalizará no más tarde de 90 días después del fin
del año fiscal del dueño u operador. Para obtener
la extensión, el asesor principal financiero del
dueño u operador enviará una carta a la Junta. Esta
carta del asesor financiero principal tiene que:
(i) Solicitar la extensión;
(ii) Certificar que hay base para creer que el
dueño u operador llena el criterio de la
prueba financiera;
(iii) Especificar en cuanto a cada facilidad a ser
cubierta por dicha prueba: el número de
identificación de la APA, el nombre, dirección, el monto de la cubierta por responsabilidad y cuando fuere aplicable, los
estimados de costos actuales por el período
de "cierre" y de "cierre posterior";
(iv) Especificar la fecha en que finaliza el año
fiscal del dueño u operador inmediato previo
a la fecha de vigencia de esta reglamentación;
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(v) Especificar la fecha en que, a no más tardar
de 90 días después del fin de tal año fiscal,
someterá los documentos especificados en el
párrafo (6) (c) de esta regla;
(vi) Certificar que los estados financieros de fin
de año del dueño u operador serán auditados
por un C.P.A. independiente.
(e) Después de someter inicialmente los detalles especificados en el párrafo (6) (c), el dueño u operador
enviará información que esté al día, a la Junta,
dentro de un plazo de 90 días a partir del cierre de
cada año fiscal subsiguiente. Dicha información
consistirá de los tres detalles especificados en el
parrafo (6) (c) de esta regla.
(f) Si el dueño u operador, ya no cumple con los requisitos del párrafo (6) (a) de esta regla, tendrá
que obtener una póliza de seguro por la suma total
de la cubierta de responsabilidad requerida según
especificado en esta regla. Evidencia de la póliza
de seguro tiene que ser sometida a la Junta dentro
de un plazo de 90 días a partir del fin del año
fiscal, relativa a cuales datos financieros de ese
fin de año demuestra que el dueño u operador ya no
cumple los requisitos de la prueba.
(g) La Junta podrá denegar el uso de esta prueba a base
de cualificaciones contenidas en la opinión del
contador público autorizado independiente al éste
examinar el estado financiero del dueño u operador
(Vease el párrafo (6) (c) (ii) de esta regla). Una
opinión adversa O una negativa a opinar será causa
suficiente para tal denegatoria. La Junta evaluará
otras cualificaciones en base individual. E1 dueño
u operador proveerá evidencia de la póliza de seguro
la suma total de la cubierta de responsabilidad
requerida según se especifica en esta Regla dentro de
un plazo de 30 días después de la fecha de notificación
de la denegatoria.
I. Relativo a la Incapacidad de Dueños u Operadores, de
Garantizadores O de Instituciones Financieras.
1. Un dueño u operador notificará a la Junta por correo
certificado que se está comenzando ya sea en forma voluntaria o involuntaria, un procedimiento de quiebra bajo
el Título 11 del Código de los Estados Unidos, en el cual
nombra al dueño u operador como deudor; esto debe hacerse
dentro de un plazo de 10 días contados desde el comienzo
de dicho procedimiento. El garantizador de alguna garantía corporativa según especificado en la Regla I-806 D
(5) y I-806 F (5) efectuará dicha notificación si es
nombrado como deudor, según es requerido según los términos de la garantía coporativa (Regla II-808 J (8)
2. No obstante el hecho de que un dueño u operador cumpla
con los requisitos de las Reglas I-806 D, I-806 F O I-806
H, y que haya obtenido un fondo de fideicomiso, fianza de
seguridad, carta de crédito O póliza de seguro, será
catalogado como carente de la seguridad financiera requerida O carente de cubiertas de responsabilidad si
sucede una de las siguientes situaciones: la eventualidad de quiebra del fideicomisario o de la institución
que haya expedido la fianza o carta de crédito O seguro,
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o en la eventualidad que ocurra la suspensión O revocación de la autoridad por la cual la institución fideicomisaria actuaba como fideicomisario O por la cual la
institución que emitió la fianza de seguridad, la carta
de crédito o la póliza de seguro emitió la carta de
crédito, póliza O fianza. En tal caso, el dueño u operador establecerá otra seguridad financiera o póliza de
responsabilidad dentro de un plazo de 60 días a partir de
la fecha en que ocurra uno de los eventos antes mencionados.
*
*
*
Esta Regla I-806 es equivalente al 40 C.F.R. Parte 265
Subparte H.