Regl. 3215, art. I-806 dup2

REQUISITOS DE FINANCIAMIENTO

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. I-806 dup2

A. Aplicabilidad 1. Los requisitos de las Reglas I-806 C, I-806 D y I-806 H-I le aplican a dueños y operadores de facilidades de desperdicios peligrosos, excepto según se provea lo contrario en esta Regla O en la Regla I-801. 2. Los requisitos de las Reglas I-806 E y I-806 F le aplican solamente a los dueños y operadores de facilidades de disposición. 3. E1 Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Gobierno Federal quedan exentos de los requisitos de esta Regla. B. Definiciones de términos según se usan en esta Regla. 1. "Plan de cierre" quiere decir aquel plan preparado para el cierre de conformidad con los requisitos de la Regla I-805-A (2) y (3). 2. "Estimados actuales del costo de cierre" quiere decir los estimados más recientes preparados de conformidad con la Regla I-806 C (1), C (2), y C (3). 3. "Estimados actuales del costo del período de cierre posterior" quiere decir los estimados más recientes preparados de conformidad con la Regla I-806 C (1), C (2) y C (3). 4. "Corporación matriz" quiere decir una corporación que en forma directa sea dueño de por lo menos un 50 por ciento de las acciones (con derecho al voto) de una segunda corporación que sea la dueña u operadora de la facilidad; esta segunda corporación será denominda subsidaria de la corporación matriz. 5. "Plan de cierre posterior" quiere decir aquel plan que para el cuidado de cierre posterior ha sido preparado de conformidad con los requisitos de las Regla I-805 A (2) y I-805 C. 6. Los siguientes términos son usados en las especificaciones existentes para las pruebas económicas del "cierre", "cuidado de cierre posterior" y para las cubiertas de seguro por responsabilidad. Las definiciones tienen como propósito el ayudar en la comprensión de estas disposiciones y no tienen por intención limitar la definición de estos términos en forma alguna que conflija con las prácticas de contabilidad generalmente aceptadas. "Activo" quiere decir todos los beneficios actuales o los que probablemente se obtengan en el futuro que sean obtenidos o controlados por una entidad en particular. "Activos actuales" quiere decir dinero en efectivo o recursos que comúnmente estén identificados como aquellos en torno a los cuales hay una expectativa razonable de que se realicen en dinero en efectivo o que sean vendidos o consumidos durante el ciclo operacional normal del negocio. "Obligaciones a pagar" quiere decir aquellas obligaciones cuya liquidación conlleva una expectativa razonable de que se requiera el uso de recursos existentes propiamente clasificados como activos actuales o cuya eliminación conllevaría la creación de otras obligaciones a pagar. "Auditoría independiente" se refiere a una auditoría efectuada por un contador público autorizado independiente de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas. "Obligaciones" significa la probabilidad de un sacrificio futuro en beneficios económicos, cuyo sacrificio surje de la obligación actual de transferir activos O de proveer servicios a otras entidades en el futuro como resultados de transacciones O eventos pasados. "Capital neto en caja" significa los activos corrientes menos los pasivos corrientes. "Valor neto" significa total de activos menos el total de pasivos y equivale el valor que tiene la propiedad para el dueño (en inglés: "owners' equity"). "Valor neto tangible" significa activos tangibles que quedan después de deducir pasivos; no incluye intangibles tales como buena fe del cliente hacia la empresa (en inglés: "goodwill") ni derechos de patente O regalías. 7. Conforme a pólizas de seguros y sus requisitos: "daños corporales" y "daños a la propiedad" tendrán aquel significado dádoles en la ley local. Sin embargo, no abarcarán responsabilidades que quedarían excluidas de cubierta relativas a daños corporales O de propiedad conforme a la práctica usual de la industria. La Junta desea que todo otro término usado en las pólizas por responsabilidad sea usado en forma consistente con sus significados dentro de la industria del seguro. Definiciones que en adelante se darán no tienen el propósito de limitar ni de confligir con su significado dentro de la industria del seguro, y solo se dan como ilustrativo para asistir en la comprensión de este reglamento. "Acontecimiento Accidental" significa un accidente, inclusive de forma continuada, o repetida exposición O condiciones que resultan en daños corporales o a la propiedad, lo cual desde el punto de vista del asegurado, no fue esperado ni surgió en forma intencional. "Costos de defensa legal" significa cualquier costo en el cual incurra un asegurador al defenderse contra reclamaciones de terceras personas bajo los términos y condiciones de una póliza de seguro. "Acontecimiento accidental de carácter no súbito" significa un acontecimiento que evoluciona al correr un período de tiempo y conlleva exposición continúa O repetida. "Acontecimiento accidental de carácter súbito" significa un acontecimiento que no sea de naturaleza continua ni repetida. C. Estimado de Costo de Cierre. 1. El dueño u operador debe tener un estimado por escrito al valor actual del dólar americano, del costo de cierre para su facilidad de acuerdo con el plan para el "cierre" especificado en las Reglas I-805 A (2) a la I-805 A (7). Este estimado debe igualar el costo de cierre en aquel punto durante la vida operacional de la facilidad en el cual, debido a la extensión y manera de su operación resultaría más caro el proceso de cierre, según esto surge del plan de cierre. 2. El dueño u operador debe ajustar el estimado de costo de cierre para inflación dentro de un plazo de 30 días después de cada aniversario de la fecha en la cual el primer costo de estimado de cierre fue preparado. Dicho ajuste debe ser hecho según especificado en los párrafos (2) (i), C (2) (ii) de esta regla, utilizando un factor inflacionario que se derive del "desinflador implícito de precio anual" (en inglés: "implicit price deflator for gross national product") para el producto grueso nacional, según publicado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos en su publicación "Survey of Current Business". El factor de inflación surge como resultado de la siguiente división, se divide el desinflador anual de más reciente publicación por el desinflador del año previo. (i) El primer ajuste se hace al multiplicar el costo de estimado de cierre por el factor de inflación. El resultado de esto es el estimado ajustado de costo de cierre. (ii) Ajustes subsiguientes se hacen mediante la siguiente multiplicación: se multiplica el más reciente estimado ajustado de costo de cierre por el más reciente factor de inflación. 3. El dueño u operador revisará el estimado de costo de cierre, en cualquier momento en que un cambio en el plan de cierre aumente el costo de cierre. E1 estimado revisado de costo de cierre debe ser ajustado para inflación según fue especificado en la Regla I-806 C (2). 4. El dueño u operador mantendrá en su facilidad durante su vida operacional lo siguiente: el más reciente estimado de costo de cierre preparado de conformidad con las Reglas I-806 C (1) u (3), cuando este estimado haya sido ajustado de conformidad con la Regla I-806 C (2), los más recientes estimados ajustados de costo de cierre. D. Seguridad Financiera para el Cierre. El dueño u operador de cada facilidad establecerá una seguridad financiera para el cierre de la facilidad. Escogerá entre las opciones según se especifica en los párrafos (1) al (5) de esta Regla. 1. Fondo de Fideicomiso para el Cierre. Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla estableciendo un fondo de fideicomiso para el cierre que cumpla con los requisitos de este párrafo y al someter una copia firmada en su puño y letra del acuerdo de fideicomiso a la Junta. El fideicomisario debe ser una entidad que tiene la autoridad para actuar como fideicomisario y cuya operación de fideicomisario queda reglamentada y examinada por una agencia federal O local. (a) La fraseología del acuerdo de fideicomiso será idéntica a las especificadas en la Regla II-808 J (1) (a) y el acuerdo de fideicomiso vendrá acompañado por una certificación formal de reconocimiento. El Itinerario A del acuerdo de fideicomiso será puesto al día dentro de un plazo de 60 días después de algún cambio en la cantidad o en el estimado actual de costo de cierre que sea cubierto por dicho acuerdo. (b) Pagos efectuados al fondo de fideicomiso serán hechos anualmente por el dueño u operador durante un período de 20 años comenzando con la fecha de vigencia de esta reglamentación por el período restante de la vida operacional de la facilidad según estimado en el plan de cierre, cualesquiera de estos períodos que resultara más corto; este período se conocerá en lo sucesivo como período de aportaciones (en inglés: "pay in period"). Los pagos a hacerse al fondo de fideicomiso de cierre deben ser efectuados del modo siguiente: El primer pago tiene que ser efectuado para la fecha de vigencia de esta reglamentación, excepto según provisto por el párrafo (1) (e) de esta Regla. (i) E1 primer pago debe ser por lo menos igual al costo actual estimado de cierre, excepto según se provee en la Regla I-806 D (6), dividido esto por el número de años que hay en el período de pago. (ii) Aportaciones subsiguientes serán hechas no más tardar de 30 días después de cada fecha de aniversario del primer pago que seefectúe. La cantidad de cada pago subsiguiente debe ser determinado por la siguiente fórmula: Próximo pago=CA-VA A En esta fórmula CA significa el estimado de costo actual de cierre, VA significa el valor actual de fondo de fideicomiso, y la A significa el número de años que quedan por hacer aportaciones al fideicomiso. (c) El dueño u operador puede acelerar las aportaciones al fondo de fideicomiso, puede depositar la suma total O puede depositar la suma total del estimado de costo de cierre actual al momento en que se establece el fondo. Sin embargo, tiene que mantener el valor del fondo en una suma que sea no menos que lo que el valor del fondo sería si se efectuasen los pagos según especificado en el párrafo (1) (b) de esta Regla. (d) Si el dueño u operador establece un fondo de fideicomiso de cierre después de haber hecho uso de uno o más mecanismos alternos especificados en esta Regla, su primer pago debe ser por una cantidad no menor que la cantidad que el fondo contendría si hubiera sido establecido inicialmente y pagos anuales hubieran sido hechos de acuerdo a las especificaciones del párrafo D (1) (b) de esta Regla. (e) Después que el período de pago quede saldado, en cualquier momento en que el estimado de costo de cierre actual cambie, el dueño u operador tiene que comparar el nuevo estimado con la evaluación más reciente del fondo que haya sido efectuada por el fideicomisario. Y si el valor del fondo es menor que la suma arrojada por el nuevo estimado, entonces el dueño u operador dentro de un plazo de 60 días después del cambio en el estimado de costo, tiene que hacer una de dos cosas: O depositar una suma en el fondo para que el valor después de este depósito por lo menos iguala el estimado de costo de cierreactual u obtener otra seguridad financiera según se especifica en esta Regla para así cubrir la diferencia arrojada. (f) Si el valor del fondo de fideicomiso es mayor que la suma total del estimado de costo de cierre actual, entonces el dueño u operador puede someter una solicitud por escrito a la Junta para el relevo de la suma que sea en exceso del estimado de costo de cierre actual. (g) Si el dueño u operador sustituye otra seguridad financiera según especificado en esta Regla, ya sea para todo o parte del fondo de fideicomiso, podrá someter por escrito una solicitud a la Junta para que libere la suma en exceso del estimado de costo de cierre actual cubierta por el fondo de fideicomisio. (h) Dentro de un plazo de 60 días después de recibir la solicitud del dueño u operador para el relevo de fondos según se especifica en los párrafos D (1) (f) (g) y de esta Regla, la Junta instruirá al fideicomisario a que le libere al dueño u operador tales fondos según la Junta especifique por escrito. (i) Después que se comience el cierre final, un dueño u operador o cualquier otra persona autorizada para efectuar el cierre puede solicitar el reembolso de los costos de cierre sometiendo facturas particularizadas a la Junta. Dentro de un plazo de 60 días después de haber recibido las facturas por concepto de actividades de cierre, la Junta determinará si los gastos de cierre están en armonía con el plan de cierre o si están de oto modo justificados, y si es así, se instruirá al fideicomisario a que efectúe los reembolsos en tales cantidades como la Junta especifique por escrito. Si la Junta tiene razón para creer que los costos de cierre serán significativamente mayores al valor del fondo de fideicomiso, la Junta podrá negar reembolsar tales fondos como crea prudente hasta que determine, de conformidad con la Regla I-806 D (8) que el dueño u operador ya no requiere mantener la seguridad financiera para el cierre. (j) La Junta acordará concluir el fondo cuando: (i) Un dueño u operador lo sustituya por una seguridad financiera alterna según especificado en esta Regla; (ii) Releve al dueño u operador de los requisitos de esta Regla conforme a la Regla I-806 D (8). 2. Fianzas Garantizando el Pago al Fondo de Fideicomiso de Cierre. (a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta Regla al obtener una fianza de seguridad que cumpla con los requisitos de este párrafo y al someter el bono a la Junta. La compañía de fianza que expida el bono tiene que ser por lo menos una de las que están catalogadas como fiadoras aceptables para bonos federales en la Circular Número 570 del Departamento Federal del Tesoro. La fraseología de la fianza será idéntica a la especificada en la Regla II-808 J (2). (b) El dueño u operador que use un bono de seguridad para satisfacer los requisitos de esta Regla debe también establecer un fondo de fideicomiso auxiliar. Bajo los términos del bono, todos los pagos hechos por concepto del mismo serán depositados por la compañía de seguridad directamente al fondo de fideicomiso auxiliar de conformidad con las instrucciones de la Junta. Dicho fondo de fideicomiso auxiliar debe cumplir con los requisitos especificados en la Regla I-806 D (1) excepto que: (i) Una copia (duplicado) que tenga la firma original del acuerdo de fideicomiso será sometida a la Junta en conjunto con la fianza de seguridad; y (ii) Hasta tanto este fondo auxiliar de fideicomiso reciba fondos de conformidad con los requisitos de esta Regla, no le será requerido por esta reglamentación lo siguiente: (A) Los pagos a efectuarse al fondo de fideicomiso según se especifica en la Regla I-806 D (1) (B) Poner al día el Itinerario A del acuerdo de fideicomiso (Veáse la Regla II-808 J (1)) para demostrar los estimados actuales del costo de cierre; (c) Evaluaciones anuales según requerido por el acuerdo de fideicomiso; y (D) Notificación de falta de pago según es requerido por el acuerdo de fideicomiso. (c) La fianza garantizará que el dueño u operador hará lo siguente: (i) Aportar al fondo de fideicomiso auxiliar una suma que sea igual a la cantidad penal de la fianza, antes del comienzo del cierre final de la facilidad; o (ii) Aportar al fondo de fideicomiso auxiliar una suma igual a la suma penal dentro de un plazo de 15 días después de haber recibido una orden de comenzar el proceso de cierre, expedida por la Junta o por un Tribunal de jurisdicción competente; o (iii) Proveer seguridad económica alterna según se especifica en esta Regla y obtener de la Junta por escrito aprobación de esa seguridad dentro de un plazo de 90 dias después que el dueño u operador y la Junta hayan recibido notificación de cancelación del bono por parte del fiador. (d) Según los términos de la fianza el fiador será responsable bajo la obligación de ese bono en aquel instante en que el dueño u operador incumpla los acuerdos garantizados por dicho bono. (e) La suma penal del bono debe ser en una suma por lo menos igual al costo estimado actual de cierre, excepto según lo provisto en la Regla I-806 D (6). (f) En cualquier momento en que el estimado actual de costo de cierre aumente por una cantidad mayor que la suma penal, el dueño u operador dentro de un plazo de 60 días después de efectuarse dicho incremento debe hacer que la suma penal sea aumentada a una suma que iguale el estimado actual de costo de cierre y debe someter tal aumento a la Junta u obtener otra seguridad económica según se especifica en esta Regla para cubrir dicho incremento. En cualquier momento en que el estimado actual del costo de cierre se reduzca la suma penal podrá ser reducida a aquella suma del estimado de costo actual de cierre, una vez que se haya obtenido por escrito la aprobación de la Junta. (g) Según los términos de la fianza podrá cancelar la fianza mediante una notificación de cancelación enviada por correo certificado al dueño u operdor y a la Junta. La cancelación no podrá ocurrir, sin embargo, durante los 120 días que comienzan con la fecha de recepción, por parte de la Junta y del dueño u operador, de la notificación de cancelación según dicha fecha es evidenciada por los acuses de recibo. (h) El dueño u operador puede cancelar la fianza si la Junta previamente lo consciente por escrito en base a evidencia recibida de seguridad alterna financiera según especificado en esta Regla. 3. Cierre: Carta de Crédito de: (a) El dueño u operador podrá satisfacer los requisitos de esta Regla mediante la obtención de una carta auxiliar irrevocable de crédito que cumpla con los requisitos de este párrafo y al entregarle a la Junta dicha carta. La institución que emite tal carta será una entidad con autoridad para emitir cartas de crédito y cuyas operaciones expidiendo cartas de crédito estén reglamentadas por el gobierno federal O por una agencia local. La fraseología de la carta de crédito será idéntica a la especificada en la Regla II-808 J (4). (b) El dueño u operador que use una carta de crédito para establecer los requisitos de esta Regla establecerá también un fondo de fideicomiso auxiliar. Bajo los términos de la carta de crédito, toda suma pagada de conformidad con una letra de cambio (en inglés: "draft") emitida por la Junta será depositada por la institución que emitió la carta de crédito directamente al fondo de fideicomiso auxiliar de conformidad con instrucciones de la Junta. Este fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá con los requisitos especificados en la Regla I-806 D (1) para el fondo de fideicomiso, excepto que: (i) Una copia del acuerdo de fideicomiso con la firma original será sometida a la Junta con la carta de crédito; y (ii) A menos que el fondo de fideicomiso auxiliar reciba aportaciones conforme a los requisitos de esta regla, lo siguiente no será requerido por esta reglamentación: (A) Aportaciones al fondo de fideicomiso según especificado por la Regla I-806 D (1); (B) Mantener al día el Itinerario del acuerdo de fideicomiso (Veáse la Regla II-808 J (1)) para demostrar los estimados actuales de costo de cierre; (c) Evaluaciones anuales según requerido por el acuerdo de fideicomiso; y (D) Notificaciones de falta de pago según requerido por el acuerdo de fideicomiso. (c) La carta de crédito estará acompañada de una carta del dueño u operador que haga referencia a la carta de crédito por número, institución que la emitió, fecha y proveyendo la siguiente información: número de identificación de la A.P.A., nombre y dirección de la facilidad, y la suma de los fondos asegurados por la carta de crédito, para el cierre de la facilidad. (d) La carta de crédito tiene que ser irrevocable y expedida por un período no menor de un año. La carta de crédito proveerá para una extensión automática de su período de duración, de por lo menos un año, a menos que con por lo menos 120 días antes de la fecha de expiración actual, la institución que expide la carta de crédito notifique al dueño u operador y a la Junta por correo certificado de su decisión de no extender la fecha de expiración. Bajo los términos de la carta de crédito, los 120 días comenzarán a contar cuando tanto el dueño u operador y la Junta hayan recibido dicha notificación según evidenciado por los acuses de recibo. (e) La carta de crédito será emitida por una suma por lo menos equivalente al estimado actual del costo de cierre, excepto según provisto en la Regla I-806 D (6). (f) En cualquier momento en que el estimado de costo actual de cierre aumente a una suma mayor que el momento del crédito, el dueño u operador dentro de un plazo de 60 días contados a partir de tal aumento, tendrá que hacer una de las siguientes: aumentar el monto del crédito para que éste por lo menos iguale al estimado actual del costo de cierre y someterle evidencia del aumento a la Junta u obtener otra seguridad financiera según especificado en esta regla para cubrir el aumento. En cualquier momento en que el estimado actual de costo de cierre disminuya, la cantidad del crédito podrá ser reducida a la suma representada por el estimado actual del costo de cierre una vez la Junta emita su aprobación por escrito. (g) Subsiguiente a una determinación conforme a una orden de la Junta de Calidad Ambiental al efecto de que el dueño u operador no ha cumplido su deber de cierre final en armonía con el plan de cierre y con los requisitos del Status Interino, cuando esto así fuere requerido, la Junta podrá girar sobre la carta de crédito. (h) Si el dueño u operador no establece una seguridad financiera alterna según especificado en esta regla y obtiene consentimiento por escrito de la Junta dentro de un plazo de 90 días contados desde el recibo por parte del dueño u operador y a la Junta, de la notificación de parte de la institución que la emitió, al efecto de que ha decidido no extender la fecha de expiración de la carta de crédito. La Junta podrá suspender el acto de girar sobe la carta de crédito si la institución que la emitió concede una extensión de los términos del crédito. Durante los últimos 30 días de tal extensión la Junta girará sobre la carta de crédito si el dueño u operador incumple su deber de proveer seguridad financiera alterna según especificado en esta Regla y obtener aprobación por escrito, de la Junta, para tal seguridad. (i) La Junta devolverá la carta de crédito a la institución que la emitió para su terminación cuando: (i) Un dueño u operador sustituye la seguridad financiera por una alterna según especificado en esta Regla; O (ii) La Junta releva al dueño u operador de los requisitos de esta regla en armonía con la Regla I-806 D (8). 4. Cierre: Seguro de: (a) El dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla mediante la obtención de un seguro de cierre que llene los requisitos de este párrafo y la sumisión del certificado del seguro a la Junta. Para la fecha de vigencia de esta reglamentación el dueño u operador tendrá que someterle a la Junta una carta del asegurador diciendo que el asegurador está considerando emitirle al dueño u operador un seguro de cierre que cumple con los requisitos de este párrafo. Dentro de 90 días a partir de la fecha de vigencia de esta reglamentación, el dueño u operador deberá someterle a la Junta el certificado del seguro en cuestión, O establecer otra seguridad financiera según especificado en esta regla. Cuando menos, el asegurador tendrá licencia para ejercer el negocio de seguros, O es elegible para proveer seguros en carácter de asegurador de líneas de seguro de tipo "exceso" y "excedente" (en inglés: "excess" and "surplus") en uno o más estados de la unión. La fraseología del certificado de seguro será idéntica a la especificada en la Regla II-808 J (5). (b) El "monto de la faz" del seguro de cierre tiene que ser por una suma por lo menos equivalente al estimado actual de costo de cierre, excepto según provisto en la Regla I-806 D (6). El término "monto de la faz" (de la póliza) significa la suma total que bajo la póliza, el asegurador está obligado a pagar (en inlgés: "face amount"). Pagos realmente efectuados por el asegurador no alterarán dicho "monto", aunque la responsabilidad futura del asegurador será reducida en la medida en que efectúe pagos. (c) E1 seguro de cierre garantízará que los fondos estarán disponibles en cualquier momento en que ocurra el cierre final. Tal póliza también garantizará que una vez comience el cierre final el asegurador será responsable de efectuar los pagos 39 hasta una suma equivalente al "monto de la faz" de la póliza, conforme a instrucciones de la Junta a la persona o personas que ésta especifique. (d) Después de comenzar el cierre final, el dueño u operador O cualquier persona autorizada a efectuar el ciere final podrá solicitar el reembolso de fondos expedidos durante el "cierre" mediante la sumisión a la Junta de facturas particularizadas. Dentro del plazo de 60 días contados a paritr del recibo de las cuentas por las actividades del "cierre", la Junta determinará si los gastos de "cierre" están o no están en armonía con el plan de "cierre" y si es así, la Junta instruirá al asegurador a efectuar el reembolso de aquellas cantidades que la Junta especifique por escrito. Si la Junta tiene razón para creer que el costo de "cierre" será significativamente mayor que el "monto de la faz" de la póliza, ésta podrá retener el reembolso de tales sumas de dinero según considere prudente hasta determinar, de conformidad con la Regla I-806 D (8), que al dueño u operador ya no le será requerido mantener una seguridad financiera para el "cierre" de la facilidad. (e) El dueño u operador mantendrá la póliza en pleno vigor y vigencia hasta tanto la Junta consienta a la terminación por parte del dueño u operador según especificado en el párrafo (4) (i) de esta regla. El incumplimiento del pago de la prima sin haberse sustituido una seguridad financiera según especificado en esta Regla, constituirá una violación significativa de esta reglamentación lo cual justificará cualquier remedio que la Junta considere necesario. Se considerará que la violación habrá comenzado desde el momento en que la Junta reciba un aviso de cancelación futura, terminación, O de no renovación, debido a falta de pago de la prima, en lugar de hacerse esto por razón de haber arrivado la fecha de expiración de la póliza. (f) Cada póliza tendrá una disposición por la cual se permitirá cederla a un dueño u operador sucesor. Tal cesión podrá estar condicionada al consentimiento del asegurador, siempre y cuando no se niegue el consentimiento en forma irrazonable. (g) La póliza proveerá que el asegurador no puede cancelar, terminar, ni rehusar renovar la misma salvo por falta de pago de la prima debida. La cláusula de renovación automática; al menos, proveerá al asegurado, la opción de renovación por el "monto de la faz" de la póliza en vías de expiración. Si hay incumplimiento del deber de pagar la prima, el asegurador podrá escoger entre cancelación, terminación o la no renovación mediante el envío de una notificación al efecto, por correo certificado al dueño u operador y a la Junta. No podrá, sin embargo, ocurrir tal cancelación, terminación O no renovación durante los primeros 20 días, contados desde la fecha de recibo de tal notificación, por parte de la Junta y el dueño u operador, según esto es evidenciado por el acuse de recibo. La cancelación, terminación o la no renovación no podrá ocurrir y la póliza quedará en plena fuerza y vigencia sí en O antes de la fecha de expiración: 40 (i) La Junta considera la facilidad como abandonada; (ii) Se termina O es revocado el status interino; o (iii) El "cierre" es ordenado por la Junta, o por un Tribunal de jurisdicción competente; O (iv) Se nombra al dueño u operador como deudor en un proceso ya sea voluntario o involuntario, bajo el Título 11 (Quiebra) del Código de los Estados Unidos; o (v) Se paga la prima. (h) En cualquier momento en que el estimado actual de costo de cierre aumente a una suma mayor que el "monto de la faz" de la póliza, el dueño u operador tendrá que, dentro del término de 90 días contados desde tal aumento, cumplir con una de las siguientes: (i) Hacer que se incremente el "monto de la faz" de la póliza a una suma que sea por lo menos igual al estimado actual de costo de cierre y someterle evidencia de dicho incremento a la Junta; u (ii) Obtener otra seguridad financiera según especificado en esta regla para cubrir el aumento sucitado en el estimado antes mencionado. En cualquier momento en que el estimado actual del costo de cierre disminuya, la suma representada por el "monto de la faz" de la póliza podrá ser reducida a la suma representada por el estimado actual del costo de cierre una vez la Junta emita su aprobación por escrito. (i) La Junta dará su consentimiento por escrito, al dueño u operador, por lo cual él podrá terminar la póliza de seguro cuando: (i) El dueño u operador sustituya la seguridad financiera según especificado en esta regla; o (ii) La Junta releve al dueño u operador de los requisitos de esta Regla de acuerdo con la Regla I-806 D (8). 5. Prueba Financiera y Garantía Corporativa para el Período de Cierre. (a) El dueño u operador podrá satisfacer los requisitos de esta Regla mediante la demostración de que satisface un prueba financiera según lo especificado en este párrafo. Para satisfacer tal prueba, el dueño u operador deberá cumplir con los criterios de uno de estos párrafos: (5) (a) (i) O (5) (a) (ii) de esta regla: (i) El dueño u operador tendrá: 41 (A) Dos de las siguientes tres razones: una razón de total de pasivos a valor neto de menos de 2.0; una razón de la suma del ingreso neto más depreciación, agotamiento y amortización a total de pasivos que sea mayor de 0.1; y una razón de activos actuales a pasivos actuales mayor de 1.5; y (B) Capital neto en caja y valor neto tangible, cada uno, de por lo menos seis veces la suma total de los estimados actuales de costo de cierre y de costo de cierre posterior; y (c) Un valor neto tangible de por lo menos diez millones de dólares; y (D) Activos en Puerto Rico cuyo valor constituya por lo menos el noventa por ciento del total de sus activos o por lo menos seis veces la suma arrojada por los estimados de costo actuales de cierre y de los que corresponden al período de cierre posterior. (ii) El dueño u operador tendrá: (A) Una cotización tal que la emisión más reciente de los bonos que expida gozen de rango triple A, doble A y de A o de triple B según esto es catalogado por la compañía conocida por el nombre de "Standard and Poor's" o de la siguiente categoría: Aaa, Aa, A o Baa según esto es cotizado por la compañía denominada "Moody's"; y (B) Un valor neto tangible de por lo menos seis veces la suma arrojada por los estimados de costo actual para cierre y para el período de cierre posterior; y (c) Un valor neto tangible de por lo menos diez millones de dólares; y (D) Activos localizados en Puerto Rico que constituyan por lo menos un noventa por ciento del total de sus activos O de por lo menos un valor de seis veces la suma arrojada por los estimados actuales de costo de cierre y de cierre posterior. (b) La frase "estimado actual de costo de cierre y de cierre posterior" según se usa en el párrafo (5) (a) de esta Regla se refiere a aquellos estimados de costo requeridos por el párrafo 1-4 de la carta del asesor económico principal del dueño u operador (II-808 J (6) ) (c) Para demostrar que cumple con esta prueba, el dueño u operador debe someterle a la Junta los siguientes detalles: (i) Una carta firmada por el oficial financiero principal del dueño u operador y fraseada según se especifica en la Regla II-808 J (6) y (ii) Una copia del informe rendido por un contador público autorizado (CPA), independiente, que se haya efectuado al examinarse el estado económico del dueño u operador para el año fiscal más reciente (año totalmente completado) ; y (iii) Un informe especial, del contador público autorizado independiente al dueño u operador que diga lo siguiente: (A) Que dicho contador ha comparado los datos suministrados por el oficial financiero principal en su carta, en la cual especifica que los mismos han sido derivados de una auditoría independiente de los estados económicos de fin de año para el año fiscal más reciente, con las sumas de dicho estado económico; y (B) Que en conexión con ese procedimiento no surgió asunto alguno que le hiciera creer que los datos especificados (en la carta aludida) debieran ser ajustados. (d) El dueño u operador podrá obtener una extensión al plazo permitido para someter los documentos especificados en el párrafo (5) (c) de esta Regla si surje que el año fiscal del dueño u operador, finaliza durante los 90 días previos a entrar en vigencia esta reglamentación y si sus estados financieros de ese año fiscal serán auditados por un C.P.A. independiente. Dicha extensión finalizará no más tarde de 90 días después de finalizar el año fiscal del dueño u operador. Para recibir la extensión, la Junta deberá recibir del asesor financiero principal del dueño u operador, para la fecha de vigencia de esta reglamentación, una carta con relación a las facilidades a ser cubiertas por la prueba financiera. La carta del asesor financiero principal tendrá que: (i) Solicitar la extensión; (ii) Certificar que tiene base para creer que el dueño u operador cumple con el criterio de la prueba financiera; (iii) Especificar para cada facilidad a ser cubierta por la prueba el número de identificación, el nombre y dirección y los estimados actuales de costo de cierre y de cierre posterior a ser cubiertos por la prueba; (iv) Especificar la fecha en la cual finalizó el más reciente año fiscal, del dueño u operador, previo a la vigencia de esta reglamentación; 43 (v) Especificar la fecha, que no podrá ser luego de 90 días subsiguientes al fin de tal año fiscal, en la cual someterá los documentos especificados en el párrafo (5) (c) de esta regla; y (vi) Certificar que los estados financieros, de fin de año, del dueño u operador, serán auditados por un C.P.A. independiente. (e) Después de someter inicialmente los datos especificados en el párrafo (5) (c) de esta regla, el dueño u operador enviará información, que esté al día, a la Junta dentro de un plazo de noventa días a partir del cierre de cada año fiscal subsiguiente. Dicha información será consistente con los tres renglones especificados en el párrafo (5) (c) de esta regla. (f) Si el dueño u operador ya no llena los requisitos del párrafo (5) (a) de esta Regla tiene que enviar una notificación, a la Junta, de su intención de establecer una seguridad económica alterna según se especifica en esta Regla. La notificación será enviada por correo certificado dentro del plazo de noventa días a partir del final del año fiscal para el cual los datos económicos de fin de año demuestren que el dueño u operador ya no llena los requisitos exigidos. El dueño u operador proveerá una seguridad económica alterna dentro de un plazo de 120 días a partir del final del año fiscal. (g) La Junta podrá, en base a una creencia razonable de que el dueño u operador ya no cumple con los requisitos del párrafo (5) (a) de esta regla, requerirle en cualquier momento que presente un informe de su condición económica, además lo especificado en el párrafo (5) (c). Si la Junta encuentra en base a tales informes, O en base a otra información obtenida, que el dueño u operador ya no cumple con los requisitos del párrafo (5) (a), el dueño u operador tendrá que proveer seguridad económica alterna según especificado en esta regla, dentro de un plazo de 30 días después de haber recibido notificación de tal determinación. (h) La Junta podrá denegar el uso de esta prueba en base a calificaciones expresadas en la opinión de un contador público autorizado independiente, vertidas en su informe O examen del estado económico del dueño u operador (Vea el párrafo (5) (c) (ii)). Una opinión adversa o una renuncia a opinar será causa suficiente para tal denegatoria. La Junta evaluará otras calificaciones por separado. El dueño u operador tendrá que poveer seguridad financiera alterna según especificado en esta regla, dentro de 30 días a partir de la notificación de la denegatoria. (i) Al dueño u operador no se le requerirá someter los detalles especificados en el párrafo (5) (c) cuando: (i) Un dueño u operador provee la seguridad financiera alterna según se especifica en esta regla; O 44 (ii) La Junta releva al dueño u operador de los requisitos contenidos en esta Regla y de conformidad con la Regla I-806 D (8). (j) Un dueño u operador puede llenar los requisitos de esta regla mediante la obtención de una garantía por escrito, en lo sucesivo esto será denominado como una "garantía corporativa". El garantizador tendrá que ser la corporación matriz del dueño o el operador. Dicho garantizador tendrá que cumplir con los requisitos para dueños u operadores contenidos en párrafos (5) (a) hasta el párrafo (5) (h) de esta regla y tendrá que cumplir con los términos de la garantía corporativa. La fraseología de la garantía corporativa tendrá que ser igual a la especificada en la Regla II-808 J (8). La garantía corporativa acompañará los detalles enviados a la Junta según se especifica en el párrafo (5) (c). Los términos de la garantía corporativa tendrán que proveer lo siguiente: (i) Si el dueño u operador incumpliese su deber relativo al cierre final de la facilidad según esto está cubierto por la garantía corporativa de conformidad con el plan de cierre y otros requisitos del permiso, cuando fuera requerido hacerlo, el garantizador lo hará o establecerá un fondo de fideicomiso según se especifica en la Regla I-806 D (1) a nombre del dueño u operador. (ii) La garantía corporativa quedará en pleno vigor hasta tanto el garantizador envíe notificación de cancelación por correo certificado al dueño u operador y a la Junta. La cancelación no podrá ocurrir, sin embargo, durante el período de 120 días contados desde la fecha de la notificación de cancelación al dueño u operador y a la Junta, según esta fecha es evidenciada por el acuse de recibo. (iii) Si el dueño u operador no provee la seguridad financiera alterna según se especifica en esta Regla y si no obtiene de la Junta el consentimiento por escrito de tal seguridad alterna dentro de un plazo de noventa días después que el dueño u operador y la Junta hayan recibido la notificación de cancelación de la garantía corporativa (enviada por el garantizador), el garantizador proveerá tal seguridad financiera alterna a nombre del operador O el dueño. 6. El uso de Mecanismos Múltiples Financieros. Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla mediante el establecimiento de más de un mecanismo financiero por cada facilidad. Sólo se aceptan estos tipos de mecanismos: fondos de fideicomiso, fianzas de seguridad que garanticen las aportaciones al fondo de fideicomiso, cartas de crédito, y pólizas de seguro. El mecanismo será según especificado en los párrafos (1) hasta el (4) respectivamente de esta Regla, excepto que es la combinación de mecanismos y no un mecanismo individual, la que tendrá que proveer la seguridad financiera para una suma equivalente a por lo menos la suma arrojada por el estimado actual del costo de cierre. Si un dueño u operador usa un fondo de fideicomiso en combinación con una fianza de seguridad O con una carta de crédito, podrá utilizar el fondo de fideicomiso como el fondo de fideicomiso auxiliar para los otros mecanismos. Un fondo de fideicomiso auxiliar único puede ser establecido para usarse en conjunto con dos O más mecanismos financieros. La Junta puede usar uno o todos los mecanismos para proveer para el cierre de la facilidad. 7. El uso de Mecanismo Financiero para Múltiples Facilidades. Un dueño u operador puede usar un mecansimo de seguridad financiera especificado en esta Regla para llenar los requisitos de la misma para más de una facilidad. Evidencia de la seguridad financiera que sea sometida a la Junta tendrá que incluir una lista que demuestre en cuanto a cada facilidad, el número de identificación, el nombre, la dirección y la cantidad de fondos que para el cierre están asegurados por el mecanismo. La suma de los fondos disponibles a través del mecanismo no podrá ser menor que la suma total de los fondos que estarían disponibles si un mecanismo por separado hubiera sido establecido y mantenido para cada una de las facilidades. Al encaminar los fondos disponibles a través del mecanismo para cierre de cualquier facilidad cubierta por dicho mecanismo la Junta podrá disponer de sólo aquella cantidad de fondos que están designados para alguna facilidad en particular, salvo en aquel instante en el cual el dueño o el operador acuerde el uso de fondos adicionales disponibles bajo el mecanismo. 8. Relevo del Dueño u Operador de los Requisitos de esta Regla. Dentro de un plazo de 60 días contados a partir del recibo de las certificaciones del dueño u operador y de un ingeniero independiente licenciado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al efecto de que el cierre ha sido efectuado en cumplimiento con el plan de cierre, la Junta le notificará al dueño u operador por escrito que ya no le es requerido por esta regla mantener una seguridad financiera para el cierre de la facilidad en particular, excepto cuando la Junta tiene una razón para creer que el cierre no ha sido efectuado en armonía con el plan de cierre. E. Estimado de Costo para el Cuidado de Cierre Posterior. 1. El dueño u operador de una facilidad de disposición tendrá un estimado por escrito valorizado en dólares al año presente, del costo anual de mantenimiento y de monitoría del período de cierre posterior en cuanto a esa facilidad en armonía con la reglamentación que cubre el período de cierre posterior aplicable contenida en las Reglas I-805 a (2) Y I-805 A. El estimado de costo para el período de cierre posterior se calcula en base a la multiplicación del estimado de costo anual de cierre posterior por el número de años de cuidado de cierre posterior que son requeridos bajo la Regla I-805. 2. Durante la vida operacional de la facilidad, el dueño u operador tiene que ajustar su estimado de costo para el período de cierre posterior conforme a la inflación dentro de 30 días después de cada aniversario de la fecha en la cual por primera vez se preparó el estimado de costo de cierre psoterior. El ajuste será hecho según se especifica en los párrafos (2) (i), (2) (ii) de esta regla usándose un factor inflacionario derivado del desinflador de precio anual para el Producto Grueso 46 Nacional según éste es publicado por el Departamento de Comercio Federal en su revista intitulada "Survey of Current Business". El factor inflacionario es el resultado de la siguiente división: se divide el más reciente desinflador anual publicado por el desinflador del año previo: (i) El primer ajuste es logrado al multiplicar el estimado de costo para el período de cierre posterior por el factor inflacionario. El resultado se denomina el estimado ajustado de costo para el período de cierre posterior. (ii) Ajustes subsiguientes son logrados mediante la multiplicación del más reciente estimado ajustado de costo de cierre posterior por el más reciente factor inflacionario. 3. El dueño u operador tiene que revisar su estimado de costo para el período de cierre posterior, durante la vida operacional de la facilidad en cualquier momento en que un cambio en el plan para el mismo aumente el costo de cuidado de éste. El estimado revisado de costo de cierre posterior se ajustará a la inflación según se especifica en la Regla I-806 E (2). 4. El dueño u operador tendrá en su facilidad durante toda la vida operacional lo siguiente: el estimado más reciente de costo de cierre posterior preparado en armonía con la Regla I-806 E (1) (3) y cuando este estimado haya sido ajustado de acuerdo a la Regla I-806 E (2), deberá tener también último estimado ajustado de costo de cierre posterior. F. Seguridad Financiera para el Estimado de Cierre Posterior. Ya para la fecha de vigencia de esta Reglamentación, el dueño u operador de una facilidad de disposición tiene que establecer una seguridad financiera para el cuidado de cierre posterior de la facilidad. Escogerá entre las siguientes opciones especificadas en los párrafos (1) al (5) de esta regla. 1. Fondo de Fideicomiso para el Período de Cierre Posterior. (a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla mediante el establecimiento de un fondo de fideicomiso para el período de cierre posterior que cumpla con los requisitos de este párrafo y sometiendo una copia del acuerdo del fideicomiso que esté firmado en forma original, a la Junta. El fideicomisario será una entidad que tenga autoridad para actuar como fideicomisario y cuya operación de fideicomiso esté reglamentada y examinada por una agencia local o federal. (b) La fraseología del acuerdo de fideicomiso debe ser igual a la especificada en la Regla II-808 J (1) (a) y éste vendrá acompañado por una certificación formal de reconocimiento (Para ejemplo: vea la Regla II-808 J (1) (b)). El Itinerario A del acuerdo de fideicomiso tiene que ser puesto al día dentro de un plazo de 60 días a partir del momento en que surja algún cambio en la cantidad del estimado actual de costo de cierre posterior cubierto por dicho acuerdo. (c) Las aportaciones al fondo de fideicomiso tienen que ser efectuadas anualmente por el dueño u operador durante 20 años, que comienzan a contar con la fecha de vigencia de esta reglamentación o durante el período restante de la vida operacional de la facilidad según estimado en el plan de cierre, cualquiera de estos dos períodos citados que resultara más corto; este período en lo subsiguiente será denominado el período de aportación. Las aportaciones al fondo de fideicomiso para el período de cierre posterior tiene que ser efectuadas de la manera que se indica a continuación: (i) La primera aportación tendrá que hacerse para la fecha de vigencia de esta reglamentación excepto según se provee en el párrafo (1) (e) de esta regla. El primer pago será al menos equivalente al estimado actual del costo de cierre posterior, excepto según lo provisto en la Regla I-806 F (6), dividido por el número de años que comprenderá el período de aportación. (ii) Los pagos subsiguientes serán hechos no más tardar de 30 días después de cada aniversario de la fecha de la primera aportación. La cantidad de cada aportación subsiguiente será determinada por la siguiente fórmula: Próximo Pago=CA-VA A En esta fórmula CA corresponde al estimado actual de costo de cierre posterior y VA corresponde al valor actual del fondo de fideicomiso y la A corresponde al número de años que quedan aún en el período de aportaciones. (d) El dueño u operador puede acelerar sus aportaciones al fondo de fideicomiso o puede depositar el monto total del estimado actual del costo de cierre posterior al momento de establecer el fondo. Sin embargo, tendrá que mantener el valor del fondo en una cantidad no menor de la cantidad de dinero que tendría el fondo si las aportaciones al mismo fueran efectuadas anualmente según se especifica en el párrafo (1) (c) de esta Regla. (e) Si el dueño u operador establece un fondo de fideicomiso para el período de cierre posterior después de haber usado uno O más mecanismos alternos especificados en esta Regla, su primera aportación será por una cantidad equivalente a por lo menos el monto que el fondo contendría si hubiera sido establecido inicialmente y se hubieran efectuado las aportaciones anuales en conformidad con aquello que está especificado en el párrafo F (1) (c). (f) Después de completarse el período de aportaciones en cualquier momento en que cambie el estimado actual del costo de cierre posterior durante el período operacional de la facilidad, entonces, el dueño u operador comparará este nuevo estimado con la evaluación anual más reciente emitida por el fideicomisario con respecto al fondo de fideicomiso. Si el 48 valor del fondo es menos que el monto del nuevo estimado, el dueño u operador, deberá, dentro de un plazo de 60 días contados a partir del cambio en el estimado, hacer una de las siguientes dos cosas: hacer una aportación al fondo de modo que el valor del fondo después de la aportación al menos iguale el monto del estimado actual del costo de cierre posterior u obtener otra seguridad financiera según se especifica en esta Regla para cubrir la diferencia. (g) Durante la vida operacional de la facilidad, si resultare que el valor del fondo de fideicomiso fuere mayor que el monto total del estimado actual de costo de cierre posterior, el dueño u operador podrá someter por escrito a la Junta una solicitud de relevo de aquella suma que resultara en exceso del estimado actual del costo de cierre posterior. (h) Si un dueño u operador sustituyera otra seguridad financiera, según se especifica en esta Regla para cubrir todo O parte del fondo de fideicomiso, entonces, podrá someter por escrito a la Junta una solicitud de relevo de la suma que resultara en exceso del estimado actual del costo de cierre posterior cubierta por el fondo de fideicomiso. (i) Dentro de un plazo de 60 días a partir del recibo de la solicitud hecha por el dueño u operador para un relevo de fondo, según se especifica en los párrafos (1), (g) o (h) de esta regla, la Junta le instruirá al fideicomisario que le desembolse al dueño u operador aquellos fondos que la Junta especifique por escrito. (j) Durante el período de cuidado de cierre posterior la Junta podrá aprobar un desembolso de fondos, si el dueño u operador le demostrara a la Junta que el valor del fondo de fideicomiso excede el costo que queda aún por cubrir relativo al cuidado del período de cierre posterior. (k) El dueño u operador o cualquier otra persona autorizada para ejecutar el acto de cuidado de cierre posterior podrá solicitar el reembolso de aquellos gastos vertidos en el proceso mediante la presentación a la Junta de facturas particularizadas. Dentro de un plazo de 60 días contados a partir del recibo de tales facturas (por actividades relativas al período de cierre posterior) la Junta determinará si esas erogaciones efectuadas en este período están en armonía con el plan relativo al período de cierre o si están de otro modo justificadas, y si es así, la Junta instruirá al fideicomisario para que éste efectúe los reembolsos en aquellas cantidades que la Junta especifique por escrito. (1) La Junta accederá a que se de por terminado el fideicomiso en aquel momento en que: 49 (i) Un dueño u operador sustituya una seguridad financiera por una alterna según se especifique en esta regla; (ii) La Junta releve al dueño u operador de los requisitos de esta regla de acuerdo con la Regla II-808 E (9). 2. Fianza de Seguridad Garantizando Aportaciones al Fondo de Fideicomiso para el Período de Cierre Posterior. (a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta Regla mediante la obtención de una fianza de seguridad que cumpla con los requisitos de este párrafo teniendo también que someterle dicha fianza a la Junta. La compañía de fianzas que expida esta fianza tiene que estar, cuando menos entre aquellas que están cotizadas como fiadoras aceptables para bonos federales en la Circular 570 del Departamento del Tesoro Federal. (b) La fraseología de la fianza de seguridad tiene que ser idéntica a la fraseología especificada en la Regla II-808 J (2). (c) El dueño u operador que haga uso de una fianza de seguridad para satisfacer los requisitos de esta regla también establecerá un fondo de fideicomiso auxiliar. Bajo los términos del bono, todo pago hecho conforme al mismo tiene que ser depositado por el fiador directamente en el fondo de fideicomiso auxiliar de conformidad con las instrucciones de la Junta. Dicho fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá con los requisitos especificados en la Regla I-806 F (1), excepto que: (i) Una copia del acuerdo de fideicomiso conteniendo la firma en forma original será sometida a la Junta en conjunto con la fianza de seguridad; y (ii) Hasta tanto dicho fondo de fideicomiso auxiliar reciba aportaciones conforme a los requisitos de esta regla, lo siguiente no será requerido por esta reglamentación: (A) Pagos al fondo de fideicomiso según especificado en la Regla I-806 F (1) ; (B) Mantener al día el Itinerario A del acuerdo del fondo (Veáse la Regla II-808 J (1) ) para demostrar los estimados actuales de costo de cierre posterior; (c) Evaluaciones anuales según requerido por el acuerdo de fideicomiso; y (D) Notificaciones de falta de pago según requerido por el acuerdo de fideicomiso. (d) La fianza garantizará que el dueño u operador hará lo siguiente: 50 (i) Aportará al fondo de fideicomiso auxiliar una suma igual a la suma penal reseñada en la fianza, antes de comenzar el cierre final de la facilidad; O (ii) Aportar al fondo de fideicomiso auxiliar una suma igual a dicha suma penal dentro de un plazo de 15 días a partir del recibo de una orden de comienzo de cierre que fuere expedida por la Junta o por un Tribunal de jurisdicción competente; O (iii) Proveer seguridad financiera alterna según especificado en esta Regla y obtener de la Junta una aprobación por escrito de la seguridad provista, dentro de un plazo de 90 días después que el dueño u operador y la Junta hayan recibido de la compañía de fianza la notificación de cancelación de la fianza. (e) Bajo los términos de la fianza, el fiador será responsable bajo ésta, cuando el dueño u operador incumpla la obligación garantizada por la misma. (f) La suma penal de la fianza debe ser una suma al menos igual al estimado actual del costo de cierre posterior, excepto según se provee en la Regla I-806 F (6). (g) En cualquier momento en que el estimado actual del costo de cierre posterior aumente a una suma mayor que la suma penal, el dueño u operador deberá hacer una de dos cosas: dentro de un plazo de 60 días a partir de tal incremento hacer que se aumente la suma penal a aquella suma que por lo menos sea igual al estimado actual de costo de ciere posterior y debe someterle a la Junta evidencia de tal aumento, u obtener otra seguridad financiera según se especifica en esta regla para así cubrir el incremento. En cualquier momento en que el estimado actual de costo de cierre posterior disminuya, la suma penal podrá ser reducida a aquella cantidad representada por el estimado actual de costo de cierre posterior una vez la Junta emita su aprobación por escrito. (h) Bajo los términos de la fianza, el fiador podrá cancelar la misma mediante el envío de una notificación de cancelación por correo certificado dirigida al dueño u operador y a la Junta. Sin embargo, dicha cancelación no podrá efectuarse durante los primeros 120 días contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de cancelación por parte del dueño u operador y la Junta, según evidencia la fecha de recibo por los acuses de recibo. (i) El dueño u operador podrá cancelar la fianza si la Junta consiente a el lo previamente y por escrito, basándose en haber recibido evidencia de seguridad financiera alterna según se especifica en esta Regla. 51 3. Carta de Crédito para el Período de Cierre Posterior. (a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla mediante la obtención de una carta de crédito auxiliar irrevocable, que cumpla con los requisitos de este párrafo y que sea sometida a la Junta. La institución que expida dicha carta de crédito debe ser una entidad que tenga autoridad para emitir cartas de crédito y cuyas operaciones relativas a cartas de crédito estén reguladas y examinadas por una agencia local o federal. (b) La fraseología de la carta de crédito será igual a la especificada en la Regla II-808 J (4). (c) Un dueño u operador que utilice una carta de crédito para satisfacer los requisitos de esta regla también establecerá un fondo de fideicomiso auxiliar. Según los términos de la carta de crédito, toda suma aportada de conformidad con una orden de pago emitida por la Junta será depositada por la institución que emite dicha carta de crédito, directamente al fondo de fideicomiso auxiliar de conformidad con las instrucciones emitidas por la Junta. Dicho fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá con los requisitos especificados en el fondo de fideicomiso de la Regla II-808 F (1) excepto que: (i) Se le someterá a la Junta, en conjunto con la carta de crédito, una copia del acuerdo de fideicomiso en la cual aparezca la firma en forma original; y (ii) A menos que el fondo de fideicomiso auxiliar sea subvencionado de conformidad con los requisitos de esta Regla, lo siguiente no será requerido por esta reglamentación: (A) Aportaciones al fondo de fideicomiso según especificado enla Regla II-808 F (1); (B) Que se mantenga al día el Itinerario A del acuerdo de fideicomiso para demostrar los estimados actuales del costo del período de cierre posterior (Veáse Regla II-808 J (1)). (c) Las evaluaciones anuales según es requerido por el acuerdo de fideicomiso; y (D) Notificaciones de falta de pago según es requerido por el acuerdo de fideicomiso. (d) La carta de crédito vendrá acompañada por una carta del dueño u operador que haga referencia a la carta de crédito por número, institución que la haya expedido, la fecha y proveyendo la siguiente información: número de identificación, el nombre y la dirección de la facilidad y los fondos que quedan asegurados mediante esta carta de crédito para el cuidado durante el período de cierre posterior de esta facilidad. 52 (e) La carta de crédito será de carácter irrevocable y expedida para cubrir un período no menor de un año. La carta de crédito proveerá para la fecha de expiración sea extendida automáticamente por un período adicional no menor de un año excepto cuando, con por o menos 120 días de anticipación a la fecha actual de expiración la institución que emita dicha carta le notifique tanto a la Junta como al dueño u operador, mediante carta por correo certificado, su decisión de no extender la fecha de expiración de dicha carta. Según los términos de la carta de crédito, los 120 días comenzarán a contar a partir de la fecha que se evidencia en los acuses de recibo en posesión de la Junta y del dueño u operador. (f) La carta de crédito será expedida por una suma que sea al menos igual al estimado actual de costo de cierre posterior, excepto según lo provisto en la Regla I-806 F (6). (g) En cualquier momento durante la vida operacional de la facilidad en que aumente el estimado actual de costo de cierre posterior a una suma mayor que aquella que representa la carta de crédito, el dueño u operador tendrá un plazo de 60 días después de efectuarse el incremento para hacer una de las siguientes: que se aumente la suma garantizada por la carta de crédito de modo que por lo menos iguale el estimado actual de costo de cierre posterior y someter evidencia de este aumento a la Junta, O tendrá que obtener otra seguridad financiera según se especifica en esa regla para cubrir dicho incremento. En cualquier momento durante la vida operacional de la facilidad en que el estimado actual del costo de cierre posterior disminuya, el monto del crédito puede ser reducido a una suma que equivalga al estimado actual del costo de cierre posterior una vez la Junta emita su aprobación por escrito. (h) Durante el período de cuidado de cierre posterior la Junta puede aprobar una reducción en la suma garantizada en la carta de crédito si el dueño u operador demuestra que la suma representada por la carta de crédito excede los costos que aún quedan por cubrirse durante el período de cuidado de cierre posterior. (i) Subsiguiente a una Resolución de conformidad con el Artículo (22) de la Ley 9 del 18 de junio de 1970 (12 L.P.R.A. 1121 et. seq.) en la cual se determine que el dueño u operador ha incumplido su deber de cuidado de cierre psoterior el cual tiene que efectuarse de conformidad con el plan para el mismo y otros requisitos del permiso, en ese instante, la Junta puede girar sobre la carta de crédito. (j) Si el dueño u operador no establece una seguridad financiera alterna, según se especifica en esta regla, junto con la aprobación de la Junta, por escrito para tal seguridad alterna, dentro de un plazo de 90 días después que la institución que emita la carta de crédito le avise al dueño u operador y a la Junta, mediante notificación, que ha decidido no extender la carta de crédito más allá de la fecha actual de expiración, en tal caso, la Junta girará sobre la carta de crédito. La Junta podrá diferir este acto de girar sobre la carta de crédito si la institución que emite la misma concede una extensión de los términos del crédito. Durante los últimos 30 días de tal extensión, la Junta girará sobre la carta si el dueño u operador incumple su deber de proveer seguridad financiera alterna según especificado en esta Regla y no consigue aprobación de la Junta para tal seguridad. (k) La Junta le devolverá la carta de crédito a la institución que la emitió para propósitos de cancelación cuando: (i) Un dueño u operador la sustituye por una seguridad financiera alterna según se especifica en esta Regla; o (ii) La Junta releva al dueño u operador de los requisitos de esta regla de conformidad con la Regla I-806 F (8). 4. Póliza de Seguro de Cierre Posterior. (a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla mediante la obtención de una póliza de seguro para el período de cierre posterior que cumpla con los requisitos de este párrafo y sometiendo una certificación de dicha póliza a la Junta. Para la fecha de vigencia de esta reglamentación, el dueño u operador tendrá que someterle a la Junta una carta proveniente del asegurador, la cual exprese que el asegurador está considerando emitirle una póliza de seguro para cubrir el período de cierre posterior que cumple con los requisitos de este párrafo. Dentro del plazo de 90 días desde la vigencia de esta reglamentación, el dueño u operador tiene que someterle a la Junta el certificado del seguro o tiene que establecer otra seguridad financiera según especificado en esta Regla. Cuando menos el asegurado tendrá licencia para efectuar negocios de seguro O ser elegible para proveerle seguro de tipo "exceso" o para proveer líneas de seguro de tipo "surplus" en uno o más estados de la Unión. (b) La fraseología del certificado de seguro será igual a la especificada en la Regla II-808 J (5). (c) La póliza de seguro para el período de cierre posterior será expedida con una cubierta equivalente a por lo menos el estimado actual del costo de cierre posterior, excepto según lo provisto en la Regla I-806 F (6). El término "valor de la cubierta" (en inglés: "face amount") significa aquella suma total que el asegurador está obligado a pagar bajo dicha póliza. Pagos emitidos por el asegurador no alterarán el valor de dicha cubierta, aunque la responsabilidad futura del asegurador será reducida por la cantidad de pagos expedidos. (d) La póliza de seguro para el período de cierre posterior garantizará que habrá fondos disponibles para proveer para el cuidado de cierre posterior de la facilidad en cualquier momento en que éste comience. La póliza también garantizará que una vez comience el cuidado de cierre posterior, el asegurador será responsable de efectuar pagos, hasta aquella suma igual a la suma de la cubierta de la póliza, según le sea indicado por la Junta, a aquella parte o partes que la Junta especifique. (e) Un dueño u operador o cualquier persona autorizada a desempeñar las funciones del cuidado de cierre posterior puede solicitarle a la Junta el rembolso de los gastos efectuados durante este período mediante la sumisión de facturas particularizadas a la Junta. Dentro de un plazo de 60 días, después del recibo de facturas por las actividades del período de cierre posterior, la Junta evaluará si esos gastos están de conformidad con el plan de cierre posterior o si están justificados de otro modo, y si es así, la Junta instruirá al asegurador que efectúe los rembolsos por aquellas cantidades que la Junta especifique por escrito. (f) El dueño u operador mantendrá la póliza en pleno vigor y efecto hasta tanto la Junta consienta a la terminación de dicha póliza por parte del dueño u operador según especificado en el párrafo (4) (k) de esta regla. El incumplimiento del deber de pagar la prima de la póliza, sin haberse sustituido una seguridad financiera alterna según especificado en esta regla, constituirá una violación significativa de esta reglamentación lo cual justificará aquel remedio que la Junta determine necesario. Se estimará que dicha violación comienza con la fecha de recibo por parte de la Junta de la notificación de cancelación futura O de terminación de la póliza o negativa de renovación de la misma por razón de falta de pago de la prima, y no por razón de haberse arrivado la fecha de expiración de la póliza. (g) Cada póliza debe contener una disposición que permita la cesión de la póliza a un dueño u operador subsiguiente. Tal cesión podrá estar condicionada a la aceptación por parte del asegurador de dicha cesión, siempre y cuando tal consentimiento no sea denegado por el asegurador en forma irrazonable. (h) La póliza proveerá lo siguiente: el asegurador no podrá cancelar, terminar, ni reusar renovar la póliza excepto por motivo de falta de pago de la prima. La renovación automática de esta póliza debe, por lo menos, proveerle al asegurado una opción de renovación por igual valor que la cubierta de la póliza estuviera expirándose. Si hubiere una falta de pago de la prima, el asegurador podrá elegir entre cancelar la póliza, terminar la misma O la no renovación de la póliza mediante el envío de una notificación, por correo certificado, al dueño u operador y a la Junta. La cancelación, la terminación o la no renovación de la misma no podrá ocurrir, sin embargo, durante los primeros 120 días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación según esto es evidenciado por el acuse de recibo por parte de la Junta y del dueño u operador. La cancelación, terminación O la no renovación de la póliza no podrá efectuarse y la póliza quedará en pleno vigor y fuerza en aquel instante en que, en O antes de la fecha de expiración: 55 (i) La Junta determine que la facilidad ha sido abandonada; o (ii) Finalize el status interino; o (iii) El cierre de la facilidad sea ordenado por la Junta o por un Tribunal de jurisdicción competente; o (iv) El dueño u operador sea nombrado deudor en un procedimiento de quiebra bajo el Título 11 del Código Federal (ya sea nombrado en carácter voluntario o involuntario) o (v) La prima debida sea pagada. (i) En cualquier momento en que el estimado actual de costo de cierre posterior aumente a una suma mayor que el valor de cubierta de la póliza, durante la vida operacional de la facilidad, en ese instante, el dueño u operador, dentro de un plazo de 60 días después de efectuarse tal aumento, tendrá que hacer una de los siguientes: hacer que el valor de la cubierta de la póliza sea aumentada a una suma al menos igual que el estimado actual de costo de cierre y debe someterle evidencia de ese aumento en la póliza a la Junta, u obtener otra seguridad financiera según se especifica en esta regla para cubrir el incremento en el estimado concernido. En cualquier momento en que dicho estimado de costo actual de cierre posterior disminuya, durante la vida operacional de la facilidad, entonces el valor de la cubierta puede ser reducido a aquella suma corespondiente al estimado actual del costo del período de cierre posterior, una vez que la Junta emita su aprobación por escrito. (j) Comenzando con la fecha en la cual arriva la responsabilidad de efectuar pagos conforme a la póliza, el asegurador, de ahí en adelante, incrementará anualmente el valor de la cubierta de la póliza. Tal incremento debe ser equivalenteal valor de la cubierta de la póliza, menos cualquier suma que se haya pagado, multiplicado por una suma equivalente al 85 por ciento del ritmo de inversión más reciente o equivalente al rendimiento de la "emisión de cupones" (en inglés: "coupon-issue") según ésta es anunciada por el Tesoro Federal con relación a los valores de veintiseis semanas del Tesoro Federal (en inglés: "26 week treasury securities"). (k) La Junta dará su consentimiento por escrito al dueño u operador para que éste de por terminado la póliza de seguro cuando: (i) El dueño u operador efectúe la sustitución de seguridad financiera alterna según se especifica en esta Regla; (ii) La Junta releva al dueño u operador de los requisitos de esta regla en armonía con la Regla I-806 F (8). 5. La Prueba Económica y la Garantía Corporativa para el Período de Cuidado de Cierre Posterior. (a) El dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla al demostrar que pasa una prueba financiera según lo especificado en este párrafo. Para pasar esta prueba el dueño u operador debe cumplir con el criterio de uno de estos párrafos (5) (a) (i) O (5) (a) (ii). (i) El dueño u operador tendrá: (A) Dos de las siguientes tres razones: una razón de total de pasivos a valor neto de menos 2.0; una razón de la suma del ingreso neto más depreciación, agotamiento y amortización a total de pasivos que sea mayor que el 0.1; y una razón de activos actuales a pasivos actuales mayor que el 1.5; y (B) Capital neto en caja y un valor neto tangible de al menos seis veces la suma de los estimados actuales del costo del período de cierre; y (c) Un valor neto tangible de al menos diez millones de dólares; y (D) Activos en Puerto Rico que totalicen por lo menos el 90 por ciento del total de los activos de la empresa o de por lo menos seis veces la suma del estimado actual de costo del período de cierre posterior. (ii) El dueño u operador tendrá: (A) Una cotización actual para su emisión más reciente de bonos de triple AAA, AA, A O BBB, según cotización emitida por la empresa denominada "Standard and Poor's" o Aaa, Aa, A o Baa según cotización emitida por la firma denominada "Moody's"; y (B) Un valor neto tangible de al menos seis veces la suma del estimado actual de costo de cierre y de costo de cierre posterior; y (C) Un valor neto tangible de al menos diez millones de dólares; y (D) Activos localizados en Puerto Rico que remonten a por lo menos un 90 por ciento de los activos totales de la empresa O a por lo menos seis veces la suma que arroja los estimados actuales de costo de cierre y de cierre posterior. (b) La frase "estimados actuales de costo de cierre y de costo de cierre posterior" según es usada en el párrafo (5) (a) de esta regla se refiere a aquellos estimados de costo que tienen que aparecer en los párrafos enumerados del 1 al 4 de la carta que es emitida por el Oficial Financiero Principal del dueño u operador (Veáse Regla II-808 J (10)) (c) Para demostrar que cumple con la prueba, el dueño u operador someterá los siguientes detalles a la Junta: (i) Una carta firmada por el asesor financiero principal del dueño u operador fraseada según se especifica en la Regla II-808 J (10) ; y (ii) Una copia del informe emitido por el contador público autorizado, indenpendiente, al efectuar el examen del estado financiero del dueño para el año fiscal más reciente; y (iii) Un informe especial al dueño u operador preparado por el contador autorizado independiente del dueño u operador en el cual diga lo siguiente: (A) Que dicho contador ha comparado los datos de la carta que fuera sometida por el asesor financiero principal del dueño u operador, la cual dicho asesor especificó que fuera derivada del estado financiero (independientemente auditado) correspondiente al año fiscal más reciente finalizado, con las sumas que aparecen en tal estado financiero; y (B) En conexión con ese procedimiento ningún asunto surgió a la luz que le hiciere creer que los datos especificados debieran ser ajustados. (d) El dueño u operador podrá obtener una extensión del plazo para suministrar los documentos especificados en el párrafo (5) (c) de esta Regla si el año fiscal del dueño u operador finaliza durante los 90 días previos a la fecha de vigencia de esta reglamentación y si los estados financieros para ese año fiscal serán auditados por un C.P.A. independiente. La extensión finalizará no más tarde de 90 días después de fin de año fiscal del dueño u operador. Para obtener tal extensión el asesor financiero del dueño u operador tendrá que enviarle a la Junta para la fecha de efectividad de esta reglamentación, una carta sobre las facilidades cubiertas por la prueba financiera. La carta del asesor financiero principal tendrá que: (i) Solicitar la extensión; (ii) Certificar que tiene base para creer que el dueño u operador cumple con el criterio de la prueba financiera; (iii) Especificar para cada facilidad a ser cubierta por la prueba, el número de identificación nopmbre direccigon y los costos corrientes delcierre y cierre posterior a ser cubiertos por la prueba. 58 (iv) Especificar la fecha en que finalizó el año fiscal completo mas reciente del dueño u operador previo a la vigencia de esta reglamentación; (v) Especificar con que fecha se habrá de someter los documentos especificados en el párrafo (5) (c) de esta regla, el cual tendrá que hacerse dentro del plazo de 90 días contados desde el fin de tal año fiscal; y (vi) Certificar que los estados financieros del dueño u operador, para tal año fiscal serán auditados por un C.P.A. independiente. (e) Después de someter inicialmente los detalles especificados en el párrafo (5) (c) de esta regla, el dueño u operador enviará información actualizada, a la Junta dentro de un plazo de 90 días contados a partir del cierre de cada año fiscal subsiguiente. Esta información consistirá de los tres puntos especificados en el párrafo (5) (c) de esta regla. (f) Si el dueño u operador ya no llena los requisitos del párrafo (5) (a) de esta Regla, tendrá que enviar una notificación a la Junta de su intención de establecer una seguridad financiera alterna según especificado en esta regla. La notificación será enviada por correo certificado dentro de un plazo de 90 días después del final del año fiscal para el cual los datos económicos de fin de año demuestre que el dueño u operador ya no llena los requisitos. El dueño u operador proveerá la seguridad financiera alterna dentro de los 120 días siguientes al fin de tal año fiscal. (g) La Junta podrá, basándose en la creencia razonable de que el dueño u operador ya no está cumpliendo con los requisitos del párrafo (5) (a) de esta Regla, requerirle en cualquier momento informes de su condición financiera a dicho dueño u operador, en adición a lo que se especifica en el párrafo (5) (a). Si la Junta determina, que a base de tales informes O a base de otra información, el dueño u operador ya no llena los requisitos del párrafo (5) (c), entonces el dueño u operador proveerá seguridad financiera alterna según especificado en esta reglamentación dentro de un plazo de 30 días a partir de la notificación de tal determinación. (h) La Junta puede denegar el uso de esta prueba basándose en cualificaciones vertidas en la opinión de un contador público autorizado independiente, las cuales se encuentran en el informe que éste ha hecho del estado financiero del dueño u operador (Veáse el párrafo (5) (c) (ii) de esta regla). Una opinión adversa o una negativa a opinar será causa suficiente para la denegatoria por parte de la Junta. La Junta evaluará otras cualificaciones por separado. El dueño u operador proveerá una seguridad financiera alterna según se especifica en esta Regla dentro de un plazo de 30 días después de la notificación de denegatoria. 59 (i) Durante el período de cuidado de cierre posterior, la Junta puede aprobar una reducción en el estimado actual de costo de cierre posterior para el cual esta prueba demuestre que hay seguridad financiera, si el dueño u operador le demuestra a la Junta que el monto del estimado de costo excede del costo que queda por cubrir en el período de cuidado de cierre posterior. (j) Al dueño u operador ya no le será requerido someter los detalles especificados en el párrafo (5) (c) de esta regla cuando: (i) Un dueño u operador sustituye una seguridad financiera alterna según se especifica en esta Regla; O (ii) La Junta releva al dueño u operador de los requisitos de esta Regla de conformidad con la Regla I-806 F (8). (k) Un dueño u operador podrá cumplir con los requisitos de esta regla mediante la obtención de una garantía, por escrito, a lo cual en lo sucesivo nos referiremos como una "garantía corporativa". El garantizador será la corporación matriz del dueño u operador. Dicho garantizador cumplirá con los requisitos correspondientes a dueños u operadores contenidos en los párrafos (5) (a) a (5) (i) de esta regla y tiene que cumplir con los términos de la garantía corporativa. Dicho acuerdo corporativo contendrá una fraseología igual a la que aparece en la Regla II-808 J (8). La garantía corporativa acompañará los detalles que se envían a la Junta según se especifica en el párrafo (5) (c) de esta regla. Los términos de la garantía corporativa proveerán lo siguiente: (i) Si el dueño u operador incumple su deber de cuidado de cierre psoterior de la facilidad según cubierto en la garantía corporativa, en armonía con el plan para el período de cierre posterior y otros requisitos de status interino cuando fuere requerido a hacerlo, entonces, el garantizador lo hará de esta forma O tendrá que establecer un fondo de fideicomiso según se especifica en la Regla I-806 F (1) a nombre del dueño u operador. (ii) La garantía corporativa permanecerá en pleno vigor hasta tanto el garantizador envíe un aviso de cancelación, por correo certificado, a la Junta y al dueño u operador. La cancelación no podrá, sin embargo, ocurrir durante los primeros 120 días comenzando a contarse desde la fecha en que se recibe la notificación de cancelación, al dueño u operador y a la Junta y según es evidenciado por el acuse de recibo. (iii) Si el dueño u operador incumple su deber de proveer una seguridad financiera alterna según especificado en esa Regla y obtiene la aprobación por escrito de esta seguridad alterna, de la Junta, dentro de un plazo de 90 días después que el dueño u operador y la Junta reciban la notificación de cancelación de la garantía corporativa por parte del garantizador, el garantizador proveerá tal seguridad financiera económica a nombre del dueño u operador. 6. El Uso de Mecanismos Financieros Múltiples. Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla mediante el establecimiento de más de un mecanismo financiero por cada facilidad. Estos mecanismos están limitados a fondos de fideicomiso, fianzas de seguridad, cartas de crédito y pólizas de seguro. Dichos mecanismos serán según especificado en los párrafos del (1) al (4) respectivamente, de esta regla, excepto que, es la combinación de los mecanismos y no un mecanismo en particular lo que deben proveer la seguridad financiera para una suma que sea al menos igual al estimado actual de costo del período de cierre posterior. Si un dueño u operador usa un fondo de fideicomiso en combinación con una fianza de seguridad o con una carta de crédito, puede usar el fondo de fideicomiso como fondo de fideicomiso auxiliar para otros mecanismos. Un fondo de fideicomiso auxiliar único puede ser establecido para dos o mas mecanismos. La Junta puede usar uno O todos estos mecanimos para proveer para el cuidado de cierre posterior de esa facilidad. 7. El Uso de Mecanismos Financieros para Múltiples Facilidades. Un dueño u operador puede usar algún mecanismo de seguridad financiera especificado en esta regla para cumplir con los requisitos de la misma en cuanto a más de una facilidad. Evidencia de seguridad financiera será sometida a la Junta e incluirá una lista que demuestre, en cuanto a cada facilidad, su número de identificación de la APA, el nombre y la dirección, y la cantidad de fondos correspondientes al período de cuidado de cierre posterior que estén aseguradas por este mecanismo. La cantidad de fondos disponibles a través del mecanismo debe ser no menor que el total de los fondos que estarían disponibles si un mecanismo por separado hubiera sido establecido y mantenido para cada facilidad. A1 encausar los fondos disponibles a través del mecanismo para el período de cuidado de cierre posterior de cualquiera de las facilidades cubiertas por el mecanismo, la Junta podrá encausar solamente aquella suma designada para esa facilidad en particular, a menos que el dueño u operador consienta el uso de fondos adicionales disponibles a través del mecanismo. 8. Relevo del Dueño u Operador de los Requisitos de esta Regla. Cuando un dueño u operador haya cumplido, a la satisfacción de la Junta, todos los requisitos de cuidado del período de cierre posterior en armonía con el plan para el mismo, la Junta, a instancia del dueño u operador, notificará por escrito que ya no le es requerido por esta regla mantener una seguridad financiera para el cuidado durante el período de cierre posterior de alguna facilidad en particular. G. El Uso de un Mecanismo para la Seguridad Financiera de los Períodos de Cierre y de Cuidado de Cierre Posterior. El dueño u operador puede satisfacer los requisitos de seguridad financiera tanto para el período de cierre como para el período de cuidado de cierre posterior relativo a una o más facilidades mediante el uso de un fondo de fideicomiso, una fianza de seguridad, una carta de crédito, una póliza de seguro, una prueba financiera, o una garantía corporativa que cumpla con las especificaciones para tal mecanismo de las Reglas I-806 D y I-806 F. La cantidad de fondos disponibles a través del mecanismo será no menor de la suma del total de los fondos que estarían disponibles si un mecanismo por separado hubiera sido establecido y mantenido para la seguridad financiera del período de cierre y cuidado de cierre posterior. H. Requisitos de Responsabilidad 1. Cubierta Relativa a Acontecimientos Accidentales Súbitos. Para la fecha de vigencia de esta reglamentación un dueño u operador de una facilidad de tratamiento, almacenamiento o disposición de desperdicios peligrosos O de un grupo de estas facilidades tiene que demostrar responsabilidad financiera ante la eventualidad de daños corporales y daños a la propiedad relativos a terceras personas causados por acontecimientos accidentales súbitos que provengan de la operación de la facildiad o de una de sus facilidades. El dueño u operador tendrá y mantendrá una cubierta de responsabilidad para acontecimientos accidentales súbitos en una suma de no menos de un millón de dólares por cada acontecimiento, con un agregado anual de al menos dos millones de dólares, excluyendo costos de defensa legal. Esta cubierta de responsabilidad podrá demostrarse de una de tres maneras, según especificado en los párrafos (1) (a) (1) (b) y (1) (c) de esta regla: (a) Un dueño u operador puede demostrar la cubierta requerida de responsabilidad al mantener una póliza de seguro por responsabilidad según especificado en este párrafo. (i) Cada póliza de seguro debe ser enmendada de la siguiente forma, añadiendo, en forma de "anejo", el Endoso de Responsabilidad para Desperdicios Peligrosos de la Facilidad (en inglés: "Hazardous Waste Facility Endorsement") o por un Certificado de Póliza de Seguro por Responsabilidad (en inglés: "Certificate of Liability Insurance"). La fraseología del endoso será igual a la especificada en la Regla II-808 J (9). La fraseología del certificado de póliza de seguro debe ser igual a la especificada en la Regla II-808 J (10). El dueño u operador someterá una copia del endoso con la firma en forma original o una copia del certificado de póliza de seguro a la Junta. Si la Junta así lo requiere el dueño u operador proporcionará un duplicado firmado del original de la póliza de seguro. (ii) Cada póliza de seguro será emitida por un asegurador que al menos posea licencia para ejecutar transacciones de seguros o que sea elegible para proveer líneas de seguro de tipo denominado en inglés "excess" o "surplus", en uno o más estados de la Unión. (b) Un dueño u operador cumplirá con los requisitos de esta Regla si pasa una prueba financiera relativa a la cubierta de responsabilidad según especificado en el parrafo (6) de esta regla. (c) Un dueño u operador podrá demostrar que cumple con los requisitos de cubierta de responsabilidad a través de ambas pruebas, la prueba financiera y la póliza según estos mecansimos son especificados en esta Regla. La cantidad de cubierta demostrada debe igualar la suma mínima requerida por este párrafo. 2. Cubierta para Acontecimientos Accidentales de Carácter No Súbito. Un dueño u operador de un embalse, o de un relleno sanitario O de una facilidad de tratamiento en el terreno que es utilizado para manejar desperdicios peligrosos, o de un grupo de tales facilidades, tiene que demostrar la responsabilidad financiera ante el peligro de daños corporales o daños a la propiedad de terceras personas que fueron causados por acontecimientos accidentales de carácter no súbito que resulten de la operación de la facilidad o de algún grupo de facilidades. El dueño u operador tendrá y mantendrá una cubierta por responsabilidad, para acontecimientos accidentales ocurridos en forma no súbita por una suma de al menos $3,000.000 por cada acontecimiento con un agregado anual de por lo menos $6,000,000 excluyendo costos de defensa legal. Dicha cubierta de responsabilidad puede ser demostrada de una de tres maneras según especificado en los párrafos (2) (a), (2) (b) y (2) (c) de esta regla. (a) Un dueño u operador podrá demostrar la cubierta de responsabilidad requerida al mantener una cubierta de responsabilidad según especificado en este párrafo. (i) Cada póliza de seguro debe ser enmendada añadiendo el Endoso de Responsabilidad de Facilidades de Desperdicios Peligrosos (en inglés "Hazardous Waste Facility Endorsement") O un Certificado de Póliza deSeguro de Responsabilidad. La fraseología del endoso será igual a la especificada en la Regla II-808 J (9). La fraseología del certificado de seguro será igual a la especificada en la Regla II-808 J (10). El dueño u operador someterá una copia del original del endoso O del certificado de póliza de seguro firmado en forma original a la Junta. Si la Junta lo requiere, el dueño u operador tendrá que proveerle una copia del original de la póliza de seguro firmada de su puño y letra. (OMB Control Número 2000-0445). (ii) Cada póliza de seguro será emitida por un asegurdor que, cuando menos tenga licencia para efectuar transacciones del negocio de seguros o ser elegible para proveer una póliza de seguro denominada de tipo "excess" O "surplus" en uno O más estados. 63 (b) Un dueño u operador cumplirá con los requisitos de esta regla al pasar una prueba financiera para cubierta de responsabilidad según se especifica en el párrafo (6) de esta regla. (c) Un dueño u operador puede demostrar la cubierta requerida, de responsabilidad, a través del uso de los siguientes mecanismos: la prueba financiera y la póliza de seguro, según estos mecanismos son especificados en esta regla. La suma que arroja dicha cubierta debe totalizar, por lo menos, las sumas mínimas requeridas por este párrafo. (d) La cubierta de responsabilidad requerida para acontecimientos accidentales no súbitos se demostrará para el arrivo de las fechas que citaremos subsiguientemente. El total de ventas o de ingresos del dueño u operador por concepto de todas sus areas de negocio, durante el año fiscal previo a la fecha de vigencia de esta reglamentación determinará cuál de las fechas le será aplicable Si el dueño u operador de una facilidad resulta ser dos partes diferentes o si hay más de un dueño u operador, entonces, las ventas o ingresos del dueño u operador que tengan el volumen mayor de ventas O de ingresos será lo que determine la fecha en la cual se tiene que demostrar dicha cubierta. Las fechas serán las siguientes: (i) En cuanto a un dueño u operador con ventas o ingresos que totalicen $10,000,000 O más, la fecha será seis meses después de la fecha de vigencia de esta reglamentación. (ii) En cuanto a un dueño u operador con ventas O ingresos de entre $5,000,000 y $10,000,000 la fecha será 18 meses después de la fecha de vigencia de esta reglamentación. (iii) En cuanto a todo otro dueño u operador la fecha será 30 meses después de la fecha de vigencia de esta reglamentación. (e) Dentro del plazo de seis meses después de la fecha de vigencia de esta reglamentación, un dueño u operador que caiga dentro de las últimas dos categorías (párrafos (2) (d) (ii) O (2) (d) (iii) de esta regla) tendrá que, a menos que haya demostrado cubierta por responsabilidad para acontecimientos accidentales no súbitos, enviar una carta a la Junta diciendo la fecha para la cual piensa establecer tal cubierta. (OMB Número de Control 2000-0445) 3. Solicitud de Dispensa. Si un dueño u operador puede demostrar a satisfacción de la Junta que los niveles de responsabilidad financiera requeridos por los párrafos (1) O (2) de esta Regla no son consistentes con el grado y duración del riesgo asociado con el tratamiento, almacenamiento o disposición de desperdicios peligrosos en la facilidad o en un grupo de facilidades, entonces, el dueño u operador podrá obtener de la Junta un permiso de dispensa. La solicitud de dispensa será sometida a la Junta. Si es concedida dicha dispensa será en forma de ajuste en el nivel de cubierta de responsabilidad requerida, y dicho ajuste estará basado en la estimación 64 que la Junta haga del grado y duración del riesgo asociado con ser propietario de, o con la operación de la facilidad O grupo de facilidades. La Junta puede requerirle, al dueño u operador que solicita una dispensa que provea cualquier información de ingeniería y de carácter técnico que la Junta estimare necesario para poder determinar algún nivel de responsabilidad financiera diferente a la que se requiere bajo el párrafo (1) O (2) de esta regla. La Junta procesará la solicitud de modificación de permiso bajo la Regla 917-A (5) de este capítulo y sujeto a los procedimientos de la Regla 912 D. No empece a lo provisto en algún otro lugar, la Junta podrá citar a vista pública, a su discresión, O cuando encuentre, en base a solicitudes de vista pública, que hay un grado significativo de interés público enalguna decisión tentativa de conceder dispensa. 4. Ajustes efectuados por la Junta. Si la Junta determina que los niveles de responsabilidad financiera requeridos por el párrafo (1) o por el párrafo (2) de esta regla no son consistentes con el grado O duración del riesgo asociado con el tratamiento, almacenaje O disposición efectuándose en la facilidad o en el grupo de facilidades entonces, la Junta puede ajustar el nivel de responsabilidad financiera requerida bajo dichos párrafos (1) o (2) de esta regla, según sea necesario para proteger la salud humana o el ambiente. El nivel ajustado será basado en el estimado de la Junta en torno al grado y duración del riesgo asociado con la titularidad de propietrario o con la operación de la facilidad O del grupo de facilidades. Además, si la Junta determinare que hay un riesgo significativo a la salud humana y al ambiente de que surja un acontecimiento accidental de índole no súbito como resultado de la operación de una facilidad que no sea un embalse, relleno sanitario o facilidad de tratamiento en el terreno, la Junta podrá requerirle al dueño u operador de dicha facilidad que cumpla con el párrafo (2) de esta regla. Un dueño u operador proveerá la Junta, dentro de un plazo razonable, cualquier información que la Junta solicite para poder evaluar si existe causa para tal ajuste al nivel o al tipo de la cubierta. La Junta procesará un ajuste al nivel requerido de cubierta como si fuera modificación de permiso bajo la Parte IX-I y sujeto a los procedimientos de la Regla I-912 D. No obstante, lo provisto en algún otro lugar, la Junta podrá conducir una vista pública a su discresión o en cualquier momento en que encuentre, a base de solicitudes para vistas públicas, un grado significativo de interés público en una decisión tentativa de ajustar el nivel o tipo de cubierta requerida. (O.M.B. Número de Control 2000-0445). 5. Período de Cubierta. Un dueño u operador proveerá continuamente una cubierta de responsabilidad para la facilidad según requerida por esta regla hasta que la Junta reciba el certificado de cierre de la facilidad según especificado en la Regla I-805 A (7). 6. La Prueba Financiera para la Cubierta de Responsabilidad. (a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla mediante la demostración de que pasa una prueba financiera según especificado en este párrafo. Para pasar tal prueba el dueño u operador cumplirá con el criterio del párrafo (6) (a) (i) o (6) (a) (ii) 65 (i) El dueño u operador tendrá: (A) Un capital neto activo y un valor neto tangible cada uno de al menos seis veces la suma de la cubierta de responsabilidad a ser demostrada por esta prueba; y (B) Un valor neto tangible de al menos diez millones de dólares; y (c) Activos en Puerto Rico que equivalgan a uno de estos: (1) por lo menos el 90 por ciento del total de sus activos; o (2) por lo menos seis veces la suma de la cubierta de responsabilidad a ser demostrada por esta prueba. (ii) El dueño u operador tendrá: (A) Una cotización actual, para la emisión más reciente de bonos suyos, de tipo AAA, AA, A, o de tipo BBB, según dicha cotizaciones emitida por la firma "Standard and Poor's", O una cotización de tipo Aaa, Aa, O A, o Baa según emitida por la firma "Moodys"; y (B) Un valor neto tangible de al menos diez millones de dólares; y (c) Un valor neto tangible de al menos seis veces la suma de la cubierta de responsabilidad a ser demostrada por esta prueba; y (D) Activos en Puerto Rico que sumen a uno de estos: (1) por lo menos el 90 por ciento del total de sus activos; O (2) por lo menos seis veces la cantidad de la cubierta de responsabilidad a ser demostrada por esta prueba. (b) La frase "la cantidad de la cubierta de responsabilidad" según es usada en el párrafo (6) (a) de esta regla, se refiere a la cantidad agregada anual para el cual dicha cubierta es requerida conforme a los párrafos (1) y (2) de esta regla. (c) Para demostrar que cumple con esta prueba, el dueño u operador someterá a la Junta los siguientes tres detalles: (i) Una carta firmada por el Oficial Financiero principal del dueño O del operador que esté fraseada según se especifica en la Regla II-808 J (7). Si un dueño u operador está usando la prueba financiera para demostrar tanto la seguridad para cierre como la del período de cierre posterior, según es especificado por las Reglas II-808 D (6), II-808 F 66 (6), II-808 D (5), II-808 F (5), y la cubierta de responsabilidad, tendrá que someter la carta especificada en la Regla II-808 J (8) para cubrir ambas formas de responsabilidad financiera; una carta por separado según especificado en la Regla II-808 J (6) no será requerida. (ii) Una copia del informe rendido, por un contador público autorizado independiente al éste haber examinado el estado financiero del dueño u operador, correspondiente al año fiscal más reciente finalizado. (iii) Un informe especial del contador público autorizado del dueño u operador le ha sido rendido al dueño, en el cual diga que: (A) Ha comparado los datos, de la carta proveniente del oficial financiero principal en la cual éste ha especificado que fueron derivado de los estados financieros correspondientes al año fiscal más reciente, cuyos estados fueron sometidos a una auditoría independiente, con las sumas contenidas en tales estados financieros; y (B) Relativo a este procedimiento no llamó su atención ningún asunto que le hiciere creer que los datos especificados debieran ser ajustados. (d) El dueño u operador puede obtener la única extensión del plazo para someter los documentos especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla, si el año fiscal del dueño u operador finaliza 90 días antes de la fecha de vigencia de esta reglamentación y si esos estados financieros de fin da año serán auditados por un C.P.A. independiente. Dicha extensión finalizará no más tarde de 90 días después del fin del año fiscal del dueño u operador. Para obtener la extensión, el asesor principal financiero del dueño u operador enviará una carta a la Junta. Esta carta del asesor financiero principal tiene que: (i) Solicitar la extensión; (ii) Certificar que hay base para creer que el dueño u operador llena el criterio de la prueba financiera; (iii) Especificar en cuanto a cada facilidad a ser cubierta por dicha prueba: el número de identificación de la APA, el nombre, dirección, el monto de la cubierta por responsabilidad y cuando fuere aplicable, los estimados de costos actuales por el período de "cierre" y de "cierre posterior"; (iv) Especificar la fecha en que finaliza el año fiscal del dueño u operador inmediato previo a la fecha de vigencia de esta reglamentación; 67 (v) Especificar la fecha en que, a no más tardar de 90 días después del fin de tal año fiscal, someterá los documentos especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla; (vi) Certificar que los estados financieros de fin de año del dueño u operador serán auditados por un C.P.A. independiente. (e) Después de someter inicialmente los detalles especificados en el párrafo (6) (c), el dueño u operador enviará información que esté al día, a la Junta, dentro de un plazo de 90 días a partir del cierre de cada año fiscal subsiguiente. Dicha información consistirá de los tres detalles especificados en el parrafo (6) (c) de esta regla. (f) Si el dueño u operador, ya no cumple con los requisitos del párrafo (6) (a) de esta regla, tendrá que obtener una póliza de seguro por la suma total de la cubierta de responsabilidad requerida según especificado en esta regla. Evidencia de la póliza de seguro tiene que ser sometida a la Junta dentro de un plazo de 90 días a partir del fin del año fiscal, relativa a cuales datos financieros de ese fin de año demuestra que el dueño u operador ya no cumple los requisitos de la prueba. (g) La Junta podrá denegar el uso de esta prueba a base de cualificaciones contenidas en la opinión del contador público autorizado independiente al éste examinar el estado financiero del dueño u operador (Vease el párrafo (6) (c) (ii) de esta regla). Una opinión adversa O una negativa a opinar será causa suficiente para tal denegatoria. La Junta evaluará otras cualificaciones en base individual. E1 dueño u operador proveerá evidencia de la póliza de seguro la suma total de la cubierta de responsabilidad requerida según se especifica en esta Regla dentro de un plazo de 30 días después de la fecha de notificación de la denegatoria. I. Relativo a la Incapacidad de Dueños u Operadores, de Garantizadores O de Instituciones Financieras. 1. Un dueño u operador notificará a la Junta por correo certificado que se está comenzando ya sea en forma voluntaria o involuntaria, un procedimiento de quiebra bajo el Título 11 del Código de los Estados Unidos, en el cual nombra al dueño u operador como deudor; esto debe hacerse dentro de un plazo de 10 días contados desde el comienzo de dicho procedimiento. El garantizador de alguna garantía corporativa según especificado en la Regla I-806 D (5) y I-806 F (5) efectuará dicha notificación si es nombrado como deudor, según es requerido según los términos de la garantía coporativa (Regla II-808 J (8) 2. No obstante el hecho de que un dueño u operador cumpla con los requisitos de las Reglas I-806 D, I-806 F O I-806 H, y que haya obtenido un fondo de fideicomiso, fianza de seguridad, carta de crédito O póliza de seguro, será catalogado como carente de la seguridad financiera requerida O carente de cubiertas de responsabilidad si sucede una de las siguientes situaciones: la eventualidad de quiebra del fideicomisario o de la institución que haya expedido la fianza o carta de crédito O seguro, 68 o en la eventualidad que ocurra la suspensión O revocación de la autoridad por la cual la institución fideicomisaria actuaba como fideicomisario O por la cual la institución que emitió la fianza de seguridad, la carta de crédito o la póliza de seguro emitió la carta de crédito, póliza O fianza. En tal caso, el dueño u operador establecerá otra seguridad financiera o póliza de responsabilidad dentro de un plazo de 60 días a partir de la fecha en que ocurra uno de los eventos antes mencionados. * * * Esta Regla I-806 es equivalente al 40 C.F.R. Parte 265 Subparte H.
Regl. 3215, art. I-806 dup2: REQUISITOS DE FINANCIAMIENTO | Justis AI