Regl. 8305, art. 1.4 dup2
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 8305, Art. 1.4 dup2
Las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán según el
contexto en que sean usadas y tendrán el significado aceptado por el uso común y
corriente.
En los casos aplicables, las palabras utilizadas en tiempo presente incluyen
también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino; el
singular incluye el plural y el plural incluye el singular.
Los siguientes términos usados en este Reglamento tendrán el significado que a
continuación se expresa:
1. "Comité": este término incluye a todos los comités y agrupaciones
regulados por la Ley 222-2011, según enmendada, salvo que de su contexto
se deba entender que excluye uno en particular. Se incluye en esta
definición, sin que se entienda limitado a estos, el comité de acción política,
el comité autorizado, comité de campaña, comité de plancha, comité de
partido político, comité de fondos segregados y comité de gastos
independientes según definidos por el Art. 2.004 de la Ley 222-2011 y bajo
la jurisdicción de Puerto Rico.
2. "Contralor Electoral": oficial ejecutivo y autoridad nominadora de la Oficina
del Contralor Electoral al cual se le confiere por disposición de ley la
autoridad legal final de esta Oficina.
3. "Donativos": aportación de dinero o de cualquier cosa de valor, incluyendo,
pero sin limitarse al pago o rembolso de gastos administrativos, salarios,
bonos, aportaciones, utilidades, equipo, materiales y servicio, así como
promesas, anticipos y garantías a un partido político, aspirante, candidato o
comité de campaña, o agente, representante o comité autorizado de
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cualesquiera de los anteriores; toda aportación de dinero, especie o
cualquier cosa de valor hecha en o para cualquier actividad de recaudación
de fondos que se celebre para beneficio de un partido político, aspirante,
candidato o comité con fines eleccionarios, incluyendo banquetes, sorteos,
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cumpleaños, maratones y otros; aportaciones en apoyo de, o para
oponerse a la formación de un partido político O ideología política, y en
apoyo de la selección o rechazo de personas claramente identificadas que
hayan anunciado su intención de convertirse en aspirantes O candidatos.
No se considerará "donativo":
(a) la mera presencia, como tampoco expresiones de un aspirante o
candidato a favor o en contra de un partido, aspirante, candidato,
movimiento, ideología o alternativa electoral en una actividad;
(b) los servicios personales o profesionales prestados por voluntarios;
(c) el pago por una persona natural de sus propios gastos de viaje, si el
pago se hace voluntariamente y no media un acuerdo o entendido de
que dichos gastos serán repagados a la persona;
(d) un préstamo o línea de crédito o crédito rotatorio hecho en el curso
ordinario de los negocios por una institución financiera autorizada
para hacer negocios en Puerto Rico bajo tasas de interés, términos y
condiciones generalmente disponibles a cualquier miembro del
público sin consideración a que dicha persona sea oficial público,
candidato, aspirante o partido político, y siempre y cuando éste no se
use con la intención de ocultar un donativo o de evadir las
limitaciones que impone esta Ley;
(e) actividades de inscripción de electores;
(f) el pago hecho por un comité municipal o central de un partido
político de los costos de preparar, exhibir o distribuir una papeleta
modelo, plancha impresa u otro listado de tres (3) candidatos o más
a puestos electivos en Puerto Rico, excepto que esta cláusula no
aplicará a los costos incurridos por dicho comité para la difusión de
dicha papeleta modelo, plancha u otro listado en medios televisivos,
radiales, electrónicos o en periódicos, revistas u otros medios
similares para realizar anuncios políticos al público en general;
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(g) el pago hecho por un comité municipal o central de un partido
político de los costos de materiales de campaña (tales como pins,
calcomanías, volantes o "flyers", boletines y carteles) utilizados por
los voluntarios de dichos comités en apoyo de candidatos de dichos
partidos, siempre que:
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(i) tales pagos no sean para sufragar el costo de materiales a
utilizarse en medios televisivos 0 radiales o en periódicos,
revistas u otros medios similares para realizar anuncios
políticos al público en general;
(ii) tales pagos se sufraguen con donativos, sujeto a los límites y
prohibiciones establecidos en esta Ley; y
(iii) tales pagos no se sufraguen con donativos hechos a un
aspirante O candidato; y
(h) el pago de una comunicación no coordinada o que no tenga fines
electorales.
4. "Evento electoral": elecciones generales, primarias, referéndums,
plebiscitos O consultas al electorado y elecciones especiales.
5. "Ley": La Ley 222-2011, según enmendada, mejor conocida como "Ley para
la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico".
6. "Oficina": Oficina del Contralor Electoral.
7. "Propiedad Inmueble: aquellos bienes apropiables que no pueden
moverse por sí mismos, ni ser trasladados de un sitio a otro. Incluye bienes
adheridos al suelo y aquellos inmuebles por incorporación que están unidos
de manera fija a un inmueble de tal forma q no pueda separarse sin
quebrantarse la materia o sin deterioro del objeto.
8. "Propiedad Mueble: aquella propiedad de relativa permanencia,
susceptible de moverse por sí O por otra fuerza o persona, con una vida útil
mayor de un (1) año, que se puede usar repetidamente sin cambiar de
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naturaleza o sufrir algún deterioro, cuyo valor regularmente es mayor de
cien dólares ($100). Incluye el equipo y mobiliario.
9. "Reglamento": Reglamento sobre terminación voluntaria e involuntaria de
comités.
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10. ."Síndico": cualquier persona natural designada por el Contralor Electoral
para investigar la situación económica del comité y llevar a cabo la
liquidación de este una vez determinada su insolvencia. El síndico podrá ser
una persona interna o externa a la Oficina del Contralor Electoral.
11. "Tesorero": aquel oficial que tiene la responsabilidad de llevar una
contabilidad completa y detallada del comité.
TÍTULO II TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE COMITÉS.