Regl. 3215, art. I-820
Facilidades para el Tratamiento Químico, Físico y
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. I-820
Biológico.
1. Regla I-820 B Requisitos Generales
Se enmienda la Regla I-820 B (3) y será sustituida por el
siguiente texto:
"(3) Además de los análisis de desperdicio requerido
por la Regla I-807 I, cuando:
(a) Un desperdicio peligroso que es substancialmente
diferente al desperdicio tratado en el equipo o
proceso; o
(b) Se utilizará un proceso substancialmente
diferente a cualquiera utilizado anteriormente
en la facilidad para tratar químicamente un
desperdicio peligroso;
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(c) El dueño u operador deberá, antes de tratar
el desperdicio diferente o utilizar el equipo
o proceso diferente:
(i) Conducir análisis de desperdicio y
exámenes de prueba del tratamiento; u
(ii) Obtener información documentada por
escrita sobre tratamientos similares o
desperdicios similares bajo condiciones
de operación similar.
Para mostrar que este tratamiento propuesto cumple
con los requisitos de esta regla.
(Comentario: Según lo requerido por la Regla I-807
I el plan de análisis de desperdicio incluirá los
análisis necesarios para cumplir con las Reglas
I-820 E y I-820 F. Según requerido por la Regla
502 C, el dueño u operador deberá mantener los
resultados de cada analisis de desperdicio y
prueba de ensayo, o la información documental, en
el libro de operación de la facilidad.)'
Esta nueva Regla I-820 B (3) es equivalente al 40 C.F.R. Sección
265.402 (a).
RTE VIII
SUBPARTE II