Regl. 3265, art. 16

Vigencia

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Cite as Reglamento Núm. 3265, Art. 16

Este Reglamento empezará a regir el 1ro. de enero de 1986, después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma y manera que dispone la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. Se pospone la fecha de efectividad del Reglamento para que los vendedores de los productos reglamentados puedan hacer los ajustes necesarios para cumplir con sus disposiciones. En San Juan, Puerto Rico, a 1ro. de noviembre de 1985. CARLOS J. LOPEZ FELICIANO Secretario Aprobado : 1ro de noviembre de 1985 Radicado : 1ro de noviembre de 1985 Efectivo : 1ro de enero de 1986
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