Regl. 3265, art. 16
Vigencia
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Cite as Reglamento Núm. 3265, Art. 16
Este Reglamento empezará a regir el 1ro. de enero de 1986,
después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma y manera
que dispone la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según
enmendada. Se pospone la fecha de efectividad del Reglamento
para que los vendedores de los productos reglamentados puedan
hacer los ajustes necesarios para cumplir con sus disposiciones.
En San Juan, Puerto Rico, a
1ro.
de
noviembre
de
1985.
CARLOS J. LOPEZ FELICIANO
Secretario
Aprobado : 1ro de noviembre de 1985
Radicado : 1ro de noviembre de 1985
Efectivo : 1ro de enero de 1986