Regl. 8310, art. 15-15.2

Suspensión o Cancelación de Licencia Vigente

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Cite as Reglamento Núm. 8310, Art. 15-15.2

Previo a la suspensión o cancelación de una licencia, el CEPR concederá a la institución un término de seis (6) meses para corregir los señalamientos y presentar al CEPR un Informe de acciones correctivas. De no ser corregidos, de conformidad con este Reglamento, se justifica la suspensión o cancelación de la licencia. Una suspensión conlleva perder las facultades conferidas por el CEPR, por un periodo de tiempo específico siempre que se demuestre después del debido procedimiento administrativo y de ley, causa para ello. La cancelación es de aplicabilidad a instituciones que mantienen la licencia vigente y que se demuestra que han incurrido en violaciones al Plan, a este Reglamento o a los términos y condiciones bajo las cuales se expidió la licencia, después del debido proceso administrativo y de ley. Una cancelación implica el cese de la vigencia de la licencia y de las facultades conferidas por el CEPR cuando emite la misma. El CEPR podrá cancelar, o suspender una licencia si la institución de educación básica incurre en alguna acción de las enumeradas a continuación: 1. Las acciones descritas en la Sección 15.1 de este Reglamento; 2. Violaciones o incumplimiento encontrados en el proceso de revisión y no corregidas durante el periodo de seis (6) meses que se haya concedido por la Agencia; 3. Incumplimiento por la Institución en someter informes requeridos por el CEPR;
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