Regl. 8310, art. 15-15.2
Suspensión o Cancelación de Licencia Vigente
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Cite as Reglamento Núm. 8310, Art. 15-15.2
Previo a la suspensión o cancelación de una licencia, el CEPR concederá a la institución un
término de seis (6) meses para corregir los señalamientos y presentar al CEPR un Informe de
acciones correctivas. De no ser corregidos, de conformidad con este Reglamento, se justifica la
suspensión o cancelación de la licencia.
Una suspensión conlleva perder las facultades conferidas por el CEPR, por un periodo de
tiempo especÃfico siempre que se demuestre después del debido procedimiento administrativo
y de ley, causa para ello.
La cancelación es de aplicabilidad a instituciones que mantienen la licencia vigente y que
se demuestra que han incurrido en violaciones al Plan, a este Reglamento o a los términos y
condiciones bajo las cuales se expidió la licencia, después del debido proceso administrativo y
de ley. Una cancelación implica el cese de la vigencia de la licencia y de las facultades conferidas
por el CEPR cuando emite la misma.
El CEPR podrá cancelar, o suspender una licencia si la institución de educación básica
incurre en alguna acción de las enumeradas a continuación:
1. Las acciones descritas en la Sección 15.1 de este Reglamento;
2. Violaciones o incumplimiento encontrados en el proceso de revisión y no corregidas
durante el periodo de seis (6) meses que se haya concedido por la Agencia;
3. Incumplimiento por la Institución en someter informes requeridos por el CEPR;