Regl. 8310, art. 15-15.3
Notificación de Denegación, Suspensión o Cancelación de la Licencia
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Cite as Reglamento Núm. 8310, Art. 15-15.3
Posterior a la determinación que acuerde el CEPR respecto a la acción particular que tome
sobre la institución de educación básica, se procede según se describe:
1. El CEPR deberá notificar por escrito a la institución de educación básica concernida, la
determinación de la agencia. La orden o resolución deberá incluir y exponer
separadamente determinaciones de hecho si estas no se han renunciado, conclusiones
de derecho que fundamenten la adjudicación.
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Reglamento para el Licenciamiento de Instituciones de Educación Básica
2. La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante el CEPR
o de instar recurso de revisión como cuestión de derecho ante el Tribunal de
Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión,
con expresión de los términos correspondientes.
3. El CEPR deberá notificar mediante correo a la partes y a sus abogados de tenerlos, la
orden o resolución a la brevedad posible y deberá archivar en autos copia de la orden o
resolución final y de la constancia de la notificación.
4. El CEPR podrá efectuar una vista adjudicativa a su discreción o a solicitud de la parte
afectada.
5. Todo lo anterior se efectuará de acuerdo a las disposiciones, términos y requisitos
establecidos para ello en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada y la reglamentación
procesal que adopte el CEPR.