Regl. 8310, art. 16-16.2
Procedimiento
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Cite as Reglamento Núm. 8310, Art. 16-16.2
La institución debe someter al CEPR el Formulario de Cierre, conforme el medio provisto
para estos fines, en un término no menor de treinta (30) dÃas antes del cierre.
La institución debe establecer un mecanismo para que los estudiantes y egresados
continúen recibiendo servicios de transcripciones de créditos oficiales y otros documentos
relacionados con registradurÃa. Además de mantener informado al CEPR de información
actualizada de persona a contactar, dirección, números de teléfonos y cualquier otra
información necesaria para que el estudiante pueda solicitar y recibir los servicios. La institución
está obligada a publicar un anuncio, a tales efectos, en un periódico de circulación general en
Puerto Rico y someter copia del mismo al CEPR.
De otra manera, si se determina que la institución debe entregar al CEPR los expedientes
académicos los mismos deben estar microfilmados. La institución certifica al CEPR, que la
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Reglamento para el Licenciamiento de Instituciones de Educación Básica
información entregada al CEPR es correcta. La microfilmación 0 el método utilizado se deben
ajustar a los requisitos técnicos establecidos por el CEPR. El CEPR puede expedir copia
certificada de las transcripciones de crédito, previo el pago de un cargo administrativo, de
requerirlo la parte ciudadana interesada.
El CEPR tiene la responsabilidad de custodiar las transcripciones de créditos de estudiantes
correspondientes a instituciones de educación que cierren sus operaciones, siempre que los
mismos sean transferidos al CEPR en los medios y formatos requeridos y según los
requerimientos de esta agencia.