Regl. 8310, art. 16-16.2

Procedimiento

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Cite as Reglamento Núm. 8310, Art. 16-16.2

La institución debe someter al CEPR el Formulario de Cierre, conforme el medio provisto para estos fines, en un término no menor de treinta (30) días antes del cierre. La institución debe establecer un mecanismo para que los estudiantes y egresados continúen recibiendo servicios de transcripciones de créditos oficiales y otros documentos relacionados con registraduría. Además de mantener informado al CEPR de información actualizada de persona a contactar, dirección, números de teléfonos y cualquier otra información necesaria para que el estudiante pueda solicitar y recibir los servicios. La institución está obligada a publicar un anuncio, a tales efectos, en un periódico de circulación general en Puerto Rico y someter copia del mismo al CEPR. De otra manera, si se determina que la institución debe entregar al CEPR los expedientes académicos los mismos deben estar microfilmados. La institución certifica al CEPR, que la 29 Reglamento para el Licenciamiento de Instituciones de Educación Básica información entregada al CEPR es correcta. La microfilmación 0 el método utilizado se deben ajustar a los requisitos técnicos establecidos por el CEPR. El CEPR puede expedir copia certificada de las transcripciones de crédito, previo el pago de un cargo administrativo, de requerirlo la parte ciudadana interesada. El CEPR tiene la responsabilidad de custodiar las transcripciones de créditos de estudiantes correspondientes a instituciones de educación que cierren sus operaciones, siempre que los mismos sean transferidos al CEPR en los medios y formatos requeridos y según los requerimientos de esta agencia.
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