Regl. 8310, art. 17-17.5 dup2

Procedimiento

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Cite as Reglamento Núm. 8310, Art. 17-17.5 dup2

1. Notificación a la parte querellada Al recibir una querella, el CEPR notifica a la institución querellada mediante el envío de copia de la querella. La parte querellada debe contestar, dentro de los treinta (30) días de serle notificada, la querella. Es deber de las partes notificar al CEPR y a las demás partes involucradas de cualquier comunicación o documento que se produzca durante el proceso. De la institución no contestar en el término concedido, se entiende por aceptadas las alegaciones planteadas en la querella notificada y se procede de acuerdo con las disposiciones de la Sección 17.5.3 de este Reglamento. 2. Investigación Si el CEPR lo estimase necesario, puede conducir su propia investigación y requerir información adicional. 3. Determinación del CEPR: a. Archivo de la querella Si a juicio del CEPR la querella no tiene mérito, así lo notifica a las partes y procederá a archivar la misma. b. Mediación entre las partes Si a juicio del CEPR la querella procede, pero no constituye causa suficiente para afectar el estatus de la licencia de la parte querellada 0 para tomar alguna otra acción contemplada en el Plan de Reorganización Núm. 1 o por este Reglamento, el CEPR podrá actuar como agente mediador entre las partes para tratar de que se remedie la situación que motivó la querella. C. Acción contra la institución Si a juicio del CEPR la querella procede y existe causa probable para imponer una multa o para la suspensión o cancelación de la licencia que ostenta la institución, o de no contestar en el término establecido en la
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