Regl. 8310, art. 17-17.5 dup2
Procedimiento
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Cite as Reglamento Núm. 8310, Art. 17-17.5 dup2
1. Notificación a la parte querellada Al recibir una querella, el CEPR notifica a la
institución querellada mediante el envÃo de copia de la querella. La parte querellada
debe contestar, dentro de los treinta (30) dÃas de serle notificada, la querella. Es deber
de las partes notificar al CEPR y a las demás partes involucradas de cualquier
comunicación o documento que se produzca durante el proceso. De la institución no
contestar en el término concedido, se entiende por aceptadas las alegaciones
planteadas en la querella notificada y se procede de acuerdo con las disposiciones de la
Sección 17.5.3 de este Reglamento.
2. Investigación Si el CEPR lo estimase necesario, puede conducir su propia investigación
y requerir información adicional.
3. Determinación del CEPR:
a. Archivo de la querella Si a juicio del CEPR la querella no tiene mérito, asà lo
notifica a las partes y procederá a archivar la misma.
b. Mediación entre las partes Si a juicio del CEPR la querella procede, pero no
constituye causa suficiente para afectar el estatus de la licencia de la parte
querellada 0 para tomar alguna otra acción contemplada en el Plan de
Reorganización Núm. 1 o por este Reglamento, el CEPR podrá actuar como agente
mediador entre las partes para tratar de que se remedie la situación que motivó la
querella.
C. Acción contra la institución Si a juicio del CEPR la querella procede y existe causa
probable para imponer una multa o para la suspensión o cancelación de la licencia
que ostenta la institución, o de no contestar en el término establecido en la