Regl. 8310, art. 7
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 8310, Art. 7
A los términos y sus derivados que a continuación se incluyen aplica la definición que se
establece, a menos que de su contexto se desprenda otro significado.
1. Acreditación: Proceso voluntario mediante el cual una Institución de Educación recibe el
reconocimiento oficial otorgado por una entidad acreditadora debidamente reconocida
como tal por el Departamento de Educación de los Estados Unidos, distinguiendo a una
institución o a alguno de sus programas en específico, por estar operando a niveles de
ejecutoria, calidad e integridad identificados por la comunidad académica como
superiores a los requeridos para ostentar licencia.
2. Acreditación por el CEPR- Proceso compulsorio llevado a cabo por el CEPR en el caso de
las Instituciones de Educación Básica públicas y municipales reciben el reconocimiento
oficial del CEPR por estar operando a niveles de ejecutoria, calidad e integridad como
superiores a los requeridos para ostentar licencia. En el caso de las instituciones de
educación básicas privadas podrán voluntariamente solicitar esta acreditación si así lo
interesan.
3. Año Escolar (Año académico): Es el periodo de tiempo que usan las instituciones para
medir una cantidad de estudio. Se puede dividir en periodos tales como; semestres,
trimestres, cuatrimestres, anual u otros. Es discrecional de la Institución como divide el
año escolar.
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4. Aprobación: Acción tomada por el CEPR como resultado de la evaluación de una
solicitud de licencia de autorización, renovación, enmienda a la licencia 0 informe.
5. Área de Licenciamiento y Acreditación (ALA): Unidad especializada del CEPR para
atender los asuntos de Licenciamiento y Acreditación (según aplique) de las
Instituciones de Educación que operan en Puerto Rico y que les aplica la reglamentación
del CEPR.
6. Asesor: Profesional o especialista en un área definida del conocimiento, designado por
el Consejo a través del Área de Licenciamiento y Acreditación como recurso para asistir
al CEPR o a sus funcionarios en alguna fase de los trabajos de evaluación, para analizar,
evaluar y hacer recomendación sobre las solicitudes sometidas por las instituciones de
educación básica.
7. Calendario académico: Periodo en días lectivos entre el inicio y el final de un año escolar
o académico.
8. Cambio Significativo: Figura creada mediante este Reglamento que se refiere a
determinadas acciones de la institución que aunque no requieren enmienda a la
licencia, implican cambios institucionales que se deben notificar al CEPR por su
naturaleza e importancia para la operación y para las agencias estatales y federales,
según aplique. Si un cambio significativo conlleva o implica cambio sustancial, entonces
requiere una enmienda a la licencia de la institución.
9. Cambio Sustancial: Toda acción de una Institución de Educación que constituya una
modificación o alteración a su estructura, a sus ofrecimientos académicos autorizados
en la licencia, o a la manera o el ámbito de sus operaciones, no autorizadas,
contempladas o previstas en la licencia que le permite operar en Puerto Rico. En
Licenciamiento de Educación Básica, según Artículo 11 del Plan, los cambios sustanciales
son aquellos que: modifiquen la misión institucional; los objetivos o; impliquen añadir un
nivel educativo que exceda la autorización previamente otorgada.
10. Certificado: Documento formal que certifica que la persona completó
satisfactoriamente un programa de cursos de educación postsecundaria vocacional,
técnico, de altas destrezas u ocupacional. Dicho programa puede requerir de hasta dos
años de estudios. El certificado es usualmente reconocible para el ejercicio de una
ocupación.
11. Certificado de Maestro: Documento expedido por el Secretario del Departamento de
Educación de Puerto Rico que autoriza al que lo posee a ejercer como personal docente
en las instituciones de educación públicas 0 privadas en Puerto Rico. Aquel que lo posee
cumple con los requisitos de preparación académica y experiencia profesional idónea,
según especificado en la reglamentación de certificación de personal docente vigente
del Departamento de Educación.
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Reglamento para el Licenciamiento de Instituciones de Educación Básica
12. Comité de Licenciamiento y Acreditación de Educación Básica: Miembros del Cuerpo
Rector designados por el Presidente del mismo para atender, analizar, recomendar o
decidir los casos sometidos por la Oficina de Educación Básica del Área de
Licenciamiento y Acreditación. Éste podrá recomendar o proceder con las acciones que
se establecen en el Plan de Reorganización y según reglamentación del Consejo de
Educación de Puerto Rico, respecto a los asuntos de Licenciamiento y Acreditación de
las Instituciones de educación básica.
13. Comité Evaluador: Grupo de profesionales y especialistas designados por el CEPR a
través del Área de Licenciamiento y Acreditación para asesorar sobre el análisis de una
solicitud de licenciamiento de autorización, renovación o solicitud de enmienda a la
licencia y otros asuntos que se refieran a su atención. Puede estar compuesto por
funcionarios del Área de Licenciamiento y Acreditación, por educadores de escuelas
públicas, municipales o privadas que operen en Puerto Rico y que no sean funcionarios
o empleados de la institución que será evaluada. Podrá tener evaluadores
de nivel universitario entre sus miembros. La complejidad y características de la
institución a evaluarse se tomará en consideración al determinar la composición del
Comité Evaluador.
14. Consejo de Educación de Puerto Rico (CEPR): Organismo gubernamental que se crea
mediante el Plan de Reorganización Núm. 1 de 26 de julio de 2010, en el cual se
consolidaron el Consejo de Educación Superior y el Consejo General Educación. Se
conoce también como Consejo de Educación.
15. Consolidación de Licencias: Cuando dos o más Instituciones de educación con niveles
educativos distintos se unen para operar en Puerto Rico como una Institución de
Educación. Ésta conlleva una solicitud de enmienda a la licencia por cambio en la misión,
en los objetivos de la Institución y por añadir un nivel educativo que excede la
autorización previamente otorgada.
16. Cuerpo Rector o Consejo: Organismo denominado como Consejo, constituido por nueve
(9) consejeros uno de los cuales será su Presidente, nombrados por el Gobernador con
el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Facultados para implantar la
política pública sobre el licenciamiento de las instituciones de educación en Puerto Rico
conforme dispone el Plan de Reorganización Núm. 1 de 26 de julio de 2010.
17. Currículo: Documento esquematizado que presenta los cursos esenciales, generales y
medulares para que el mismo se considere un programa completo.
18. Desertor: Individuo que abandona sus estudios formales cuyas causas principales
pueden ser problemas económicos, problemas en su entorno familiar, social u otros.
19. Diploma: Documento formal que certifica que la persona completó un programa de
estudios.
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20. Diploma de escuela superior: Documento formal certificado que indica que completó el
curso o grado de escuela secundaria. Es la cualificación básica conferida a estudiantes
que se gradúan de una escuela secundaria del estado o privada usualmente tras
completar doce (12) años de estudios de instrucción formal.
21. Director(a) Ejecutivo(a): Principal funcionario ejecutivo del CEPR nombrado por el
Cuerpo Rector con la aprobación del Gobernador(a).
22. Dueño: Toda persona natural o jurídica 0 grupo de ellas con pleno dominio sobre el bien
o derechos, que opere una institución de educación básica en Puerto Rico.
23. Educación Acelerada: Es una modalidad no tradicional, en la que se ofrecen los cursos o
asignaturas básicas académicas de nivel secundario, en un término de tiempo menor al
establecido por el Departamento de Educación. Esta corresponde a los grados: 7mo.,
8vo., 9no., 10mo., 11mo. y 12mo. o combinación de éstos.
24. Educación a Distancia: Modalidad de educación formal mediante la cual el estudiante y
el profesor se encuentran en espacios físicos distintos. El mismo implica el uso de
sistemas de apoyo diferentes al aprendizaje presencial. El proceso de aprendizaje puede
ser asincrónico o sincrónico integrado por el uso de tecnologías de información y
medios de comunicación. Esta modalidad puede ser utilizada por instituciones
educativas tradicionales e instituciones educativas no tradicionales.
25. Educación continua: Cursos sobre temas específicos no conducentes a grado,
regularmente contabilizados en horas contacto y requeridos para la renovación de
licencias profesionales 0 la actualización laboral.
26. Enfoque educativo (curricular): Orientación o visión desde la cual se desarrolla la
enseñanza de una institución educativa.
27. Enmienda a Licencia: Solicitud que presenta una institución para modificar la Licencia de
Autorización o de Renovación que permite a la institución efectuar un cambio
sustancial. En Licenciamiento de Educación Básica, según Artículo 11 del Plan, los
cambios sustanciales son aquellos que: modifiquen la misión institucional; los objetivos
o; impliquen añadir un nivel educativo que exceda la autorización previamente
otorgada.
28. Estudio de viabilidad económica: Para propósitos de este Reglamento, es un análisis
realizado por un especialista en economía, finanzas o contabilidad que incluye, entre
otros, lo siguiente: análisis de la demanda y oferta del servicio educativo 0 programa
propuesto, capital disponible, fuentes de ingresos y de financiamiento, presupuesto
necesario, costos de los servicios. Debe incluir un estado financiero de los proponentes
y proyecciones a tres (3) años de ingresos y gastos. Se requerirá a instituciones privadas
como parte de las solicitudes de Licencia de Autorización 0 cuando se establezca una
nueva unidad institucional.
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29. Horas crédito: Una sesión de 50 minutos de instrucción en el salón de clases en una
semana, en un semestre o término que tiene al menos de 12 a 15 semanas.
30. Horas contacto: El tiempo que dedica el maestro a la tarea propiamente de enseñanza,
usualmente determinado por semana, en contacto directo con el estudiante.
31. Hostigamiento e intimidación ("bullying") entre estudiantes: Se refiere a la acción de
violencia sistemática, sicológica, física 0 sexual por parte de un alumno o grupo de éstos
hacia uno o más compañeros de clase, que no esta en posición de defenderse a si
mismo. Esta acción violenta incluye las que se realizan mediante comunicación
electrónica ("cyber-bullying"), incluyendo, pero no limitándose a mensajes de texto,
correos electrónicos, fotos, imágenes, publicaciones en redes sociales mediante el uso
de equipos electrónicos, tales como, pero no limitándose a teléfonos, teléfonos
celulares, computadoras, tabletas y "beepers".
32. Institución de Educación: Se refiere tanto a una Institución de Educación Básica como
una de Educación Superior.
33. Institución de Educación Básica: Institución educativa pública, privada o municipal de
nivel preescolar, elemental, secundario (intermedia y superior), y postsecundario no
universitario. Estos ofrecimientos permiten completar programas de estudios
conducentes a un grado, diploma o certificado. No incluye instituciones cuyo servicio
sea únicamente de cuido de niños, éstas se encuentran bajo la jurisdicción del
Departamento de la Familia.
34. Institución de Educación Municipal: Son aquellas escuelas creadas en virtud de la Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como Ley de Municipios
Autónomos. Dichas escuelas no están exentas del proceso de licenciamiento ni de
acreditación. Las mismas no están bajo la jurisdicción del Departamento de Educación
de Puerto Rico.
35. Institución de Educación Privada: Es controlada y administrada por persona natural o
jurídica no gubernamental por ejemplo, Iglesia, empresa, etc., o si su Junta de
Directores se compone en su mayoría de miembros no designados por una agencia o
funcionario público.
36. Institución de Educación Pública: Es controlada y administrada directamente por una
agencia o autoridad de educación pública o; es controlada y administrada directamente
por una agencia gubernamental o por una Junta, Consejo, Comité cuyos miembros en su
mayoría son designados por una autoridad pública o electos por un sector público.
37. Instituciones educativas tradicionales: Escuelas que ofrecen servicios educativos
organizados a base del siguiente esquema de niveles educativos o una combinación de
estos: Pre-escolar (de 4 años, que en ocasiones puede incluir hasta kínder); Elemental
(kindergarten a 6to. grado); Secundario, que en el sistema público a su vez se subdivide
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en Intermedio (7mo. a 9no.) y Superior (10mo. a 12mo. grado) y; Post-secundario no
universitario (cursos vocacionales, técnicos o de altas destrezas).
38. Licenciamiento: Proceso mediante el cual una Institución de Educación es autorizada a
operar en la jurisdicción de Puerto Rico, luego de aprobar los requisitos mínimos
establecidos en cumplimiento con la política pública del Plan de Reorganización Núm. 1
y dispuestos en este Reglamento.
39. Licencia de Autorización: Permiso que expide el CEPR para comenzar a operar en Puerto
Rico como una Institución de Educación con los ofrecimientos académicos y en el lugar o
lugares que indique la licencia o alguna certificación del Consejo que complemente a
ésta, luego de determinar que la institución cumple con los criterios de licenciamiento
establecidos por el Plan de Reorganización Núm. 1 y mediante este Reglamento. La
Licencia de Autorización se expedirá por un periodo de cinco (5) años.
40. Licencia de Renovación: Permiso que expide el CEPR para continuar operando una
Institución de Educación en Puerto Rico, cuando tiene una licencia previa a la que le ha
llegado la fecha de expiración, luego de determinar que la institución cumple con los
criterios de licenciamiento, términos y condiciones establecidos mediante este
Reglamento. Esta licencia se expide por términos de cinco (5) años.
41. Licencia Provisional: Licencia o autorización que expide el CEPR por un periodo no
mayor de 2 años, a una Institución de Educación Básica que somete una solicitud de
enmienda a la licencia por cambio sustancial para implantar dicho cambio. Esta Licencia
Provisional es suplementaria a La Licencia institucional, ya sea de Autorización o de
Renovación, que se mantendrá vigente hasta la fecha de su vencimiento.
42. Misión Institucional: Declaración que establece el propósito o los servicios que ofrece
como Institución de Educación.
43. Modalidad educativa: La variedad de métodos de enseñanza utilizados en una
institución para lograr sus metas educativas.
44. Niveles Educativos: Abarcan los distintos niveles en que se pueden cursar estudios en
una Institución de Educación Básica. Para propósitos de este Reglamento los niveles
educativos serán los siguientes: Pre-escolar; Elemental; Secundario (intermedia y
superior) y; Post-secundario no universitario.
45. Objetivos Institucionales o generales: Son las condiciones que la Institución persigue y
espera alcanzar mediante la ejecución de estrategias, actividades y tareas.
46. Operar en Puerto Rico: Ofrecer en Puerto Rico grados o cursos para créditos
conducentes a grados, diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos
académicos oficiales, independientemente del lugar donde se brindan los cursos.
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47. Perfil del egresado: Aquellas características que se espera que los estudiantes exhiban al
completar un curso, programas, grado 0 nivel educativo.
48. Plan: Plan de Reorganización Núm. 1 de 26 de julio de 2010, conocido como Plan de
Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico.
49. Presidente(a): Funcionario nombrado por el Gobernador(a) con el consejo y
consentimiento del Senado, cuya encomienda será la de coordinar los trabajos y
funcionamiento del Consejo de acuerdo con las facultades delegadas en el Plan de
Reorganización Núm. 1 de 2010.
50. Programa Académico: Conjunto de cursos, asignaturas u ofrecimientos educativos
organizados de forma tal que da derecho de recibir a quien lo complete un Diploma o
Certificado.
51. Querella: Reclamación presentada ante el CEPR por alegadas violaciones al Plan de
Reorganización Núm. 1 de 2010 0 a reglamentación de la agencia.
52. Reconsideración: Recurso escrito que tiene una institución de educación o parte
adversamente afectada para solicitar se revise una determinación del CEPR, conforme
los términos dispuestos en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
53. Unidad Institucional: Localidad, Recinto, Centro de Extensión, Centro Educativo, u otros,
en que una Institución ofrece un programa académico, cursos, programas, materias u
ofrecimientos con créditos acumulables hacia la obtención de grados académicos,
diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos académicos oficiales de
educación básica.