Regl. 8337, art. 13-13.5
Licencias con Paga
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Cite as Reglamento Núm. 8337, Art. 13-13.5
Los empleados de la Corporación tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin
paga, conforme se establece a continuación.
1. Licencia de vacaciones
a. La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al
empleado a ausentarse de su trabajo con paga, con el propósito de ofrecerle
la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el
desempeño de sus funciones.
b. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones a razón
de dos días y medio (2½) por cada mes de servicio. Los empleados a
jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia de
2 En virtud del Artículo 387 del Código Político de 1902.
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vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten
servicios regularmente.
C. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60)
días laborables al finalizar cada año natural. Como norma general esta
licencia deberá disfrutarse durante el año natural en que sea acumulada
dentro del plan de vacaciones que apruebe el (la) Director(a) General.
d. Se formulará un plan de vacaciones por año natural en coordinación con los
respectivos supervisores y los empleados que establezca el período dentro
del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones en la forma más
compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse
con la antelación necesaria para que entre en vigor al primero de enero de
cada año. Será responsabilidad de la COSPR y de los empleados dar
cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad
clara e inaplazable del servicio.
e. La COSPR formulará y administrará el plan de vacaciones, de modo que los
empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y
disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente.
f. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones
acumuladas por un período de treinta (30) días laborables durante cada año
natural de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser
consecutivos. Se podrán hacer arreglos a petición del empleado por
períodos menores cuando surjan necesidades especiales, siempre que no se
afecte el servicio. Estas excepciones deberán estar justificadas y su
concesión deberá estar recomendada por el supervisor del empleado.
g. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante
determinado año natural por necesidades del servicio o a requerimientos del
(la) Director(a) General, están exceptuados de las disposiciones del inciso 1
(c) de esta Sección. Se proveerá para que el empleado disfrute de por lo
menos el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días
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en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6)
meses del siguiente año natural.
h. Cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad,
el empleado no haya podido disfrutar del exceso acumulado dentro del
término reglamentario dispuesto en el inciso 1 (g), la COSPR deberá pagar el
exceso acumulado en o antes del 31 de julio de cada año.
i. El empleado podrá optar por autorizar a la COSPR a transferir al (la)
Secretario(a) de Hacienda cualquier cantidad por concepto del balance de la
licencia de vacaciones acumuladas en exceso, a fin de que se acredite la
misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de
contribuciones sobre ingresos que tuviese al momento de autorizar la
transferencia.
j. La COSPR proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de
vacaciones acumulado, previo al trámite de cualquier separación que
constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un
cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia.
k. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor
de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá
conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables
hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos
empleados que tengan licencia acumulada. AI conceder dicha licencia se
tomarán en consideración las necesidades del servicio y otros factores, tales
como los siguientes:
i. La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento
personal del empleado, tales como: viajes, estudios, etc.;
ii. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el
balance de licencia por enfermedad;
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iii. problemas personales del empleado que requieran su atención
personal;
iv. si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del
servicio y a requerimiento de la COSPR;
V. total de licencia acumulada que tiene el empleado.
1. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los
empleados que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un (1) año,
cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La
licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días
laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en
todo caso, aprobación previa y por escrito del (la) Director(a) General o el
funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere
anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o
involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario
requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá
obligado a reembolsar a la COSPR cualquier suma de dinero que quedare al
descubierto, que le haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada.
m. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no
será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga
acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo.
n. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumuladas o
anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo
solicite con suficiente anticipación. Tal autorización deberá hacerse
inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
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2. Cesión de licencia de vacaciones
Se autoriza la cesión de licencias acumuladas de vacaciones entre empleados de la
COSPR hasta un máximo de cinco (5) días durante un (1) mes y de quince (15) días
al año, en caso de que el empleado o un miembro de su familia inmediata sufra una
emergencia, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996,
cuando:
a. El empleado que recibe las licencias (cesionario) haya trabajado
continuamente un máximo de un (1) año con cualquier entidad
gubernamental.
b. El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas faltando a las normas de la COSPR.
C. El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que
tiene derecho como consecuencia de una emergencia.
d. El empleado cesionario o su representante evidencie fehacientemente la
emergencia y la necesidad de ausentarse de su trabajo en exceso de
licencias ya agotadas.
e. El empleado que cede la licencia (cedente) haya acumulado un mínimo de
quince (15) días de licencia por vacaciones en exceso de la cantidad de días
de licencia a cederse.
f. El empleado cedente haya sometido por escrito a la COSPR una
autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del empleado
cesionario.
g. El empleado cesionario o su representante acepte por escrito la cesión de
licencia.
h. La cesión de licencia se hará de acuerdo con lo siguiente:
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1) La COSPR, una vez constate la corrección de la transacción a
efectuar, procederá a descontar al empleado cedente y aplicar al
empleado cesionario los días de licencia cedidos. Dicha licencia se
acreditará a razón del salario del empleado cesionario.
2) Un empleado no podrá transferir a otro empleado más de cinco (5)
días de licencia durante un (1) mes y el número de días a ceder no
excederá de quince (15) días en un año.
3) El empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias por
vacaciones cedidas.
4) El empleado cesionario no podrá disfrutar de los beneficios
dispuestos sobre cesión de licencia por un período mayor de un (1)
año.
5) La COSPR no reservará el empleo al empleado ausente por un
término mayor al establecido.
6) Toda persona que directamente o a través de otra ofrezca o acepte
dinero u otro beneficio a cambio de la cesión de licencia, será
culpable de delito menos grave y si fuere convicta será castigada con
multa no mayor de quinientos dólares ($500.00) 0 con pena de
reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a
discreción del tribunal.
3. Licencia por enfermedad
a. Todo empleado tendrá derecho a acumular por enfermedad a razón de un
día y medio (1½) por cada mes de servicio. Dicha licencia se utilizará
cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado O expuesto a una
enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la
protección de su salud o la de otras personas. Además, todo empleado
podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días
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acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance
mínimo de quince (15) días para solicitar una licencia especial con el fin de
utilizar la misma en:
1) El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas.
2) Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o impedidas
del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o
personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal.
Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas
con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y
la atención relacionada a la salud de las personas aquí
comprendidas.
a) "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona
que tenga sesenta (60) años o más;
b) "Personas con impedimentos" significará toda persona que
tiene un impedimento físico, mental O sensorial que limita
sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida.
3) Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima (o su
custodio legal) o querellante en procedimientos administrativos y/o
judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación o
Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en casos de peticiones de pensiones alimenticias, violencia
doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por
razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la
autoridad competente acreditativa de tal comparecencia.
b. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa
(90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá
hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante
cualquier año natural. Además, el empleado tendrá derecho a que se le
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pague anualmente dicho exceso como mínimo antes del 31 de marzo de
cada año u optar por autorizar a la agencia realizar una transferencia
monetaria al Departamento de Hacienda de dicho exceso o parte del mismo
con el objetivo de acreditar como pago completo o parcial de cualquier deuda
por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere. Se dispone,
además, que cuando un empleado pase a ocupar un puesto en otra agencia
del servicio público tendrá derecho a que se pague el exceso de esta licencia
acumulada sobre el máximo permitido. El empleado podrá hacer uso de toda
la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año
natural.
C. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá
exigir un certificado médico, acreditativo:
1) Que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad
contagiosa o impedido para trabajar durante el período de ausencia;
2) sobre la enfermedad de sus hijos o hijas;
3) sobre la enfermedad de personas de edad avanzada O impedidas del
núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o personas
sobre las que se tenga custodia o tutela legal;
Salvo en caso de justa causa, un empleado que esté ausente debido a
enfermedad, deberá notificar a su supervisor(a) durante las primeras tres (3)
horas del inicio de su jornada de trabajo. De existir una justa causa para que
no se notifique dentro del período de tiempo aquí establecido, lo informará a
la brevedad posible y no más tarde del momento en que se reintegró a su
trabajo, justificando al supervisor la razón para ello. La licencia por
enfermedad se utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo,
incapacitado físicamente o expuesto a una enfermedad contagiosa que
requiere su ausencia del trabajo para la protección de su salud O la de otras
personas.
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En caso de ausencia por enfermedad por más de tres (3) días consecutivos,
la COSPR podrá exigir al empleado someter un certificado médico en original
acreditando que el empleado estaba realmente enfermo, expuesto a una
enfermedad contagiosa, impedido para trabajar durante el período de
ausencia o un certificado médico acreditando la enfermedad de sus hijos o
hijas o sobre la enfermedad de personas de edad avanzada o impedidas del
núcleo familiar para el cuidado de las que se solicitó la licencia. En el caso
de empleados con ausencias frecuentes por enfermedad que no han podido
ser justificadas, la Corporación podrá requerir el certificado médico antes de
los tres (3) días anteriormente dispuestos.
La COSPR salvaguardará la confidencialidad de toda información contenida
en el certificado médico sometido por el empleado, de acuerdo a la
legislación aplicable y asegurará que dicha información no podrá ser
divulgada sin autorización previa del empleado.
Además del certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del
empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier
otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará o interpretará de forma que
se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993
(LLFM) y la Ley HIPAA.
C. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18)
días laborables, a cualquier empleado que hubiere prestado servicios al
Gobierno de Puerto Rico por un período no menor de un (1) año, cuando
exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se le hubiere anticipado licencia por enfermedad
y se separe voluntaria o involuntariamente de la COSPR antes de haber
prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la
totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar a
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la COSPR, por cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le
haya sido pagada por concepto de dicha licencia.
d. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de
vacaciones que tuvieran acumulada, previa autorización del supervisor. Si el
empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá
conceder licencia sin sueldo y/o licencia familiar y médica.
4. Licencia militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a. Por adiestramiento de la Guardia Nacional Se concederá licencia militar,
según establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico,
Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, según enmendada. Se concederá
licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por
cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos de América
durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares como
parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así
hubieren sido ordenados o autorizados, en virtud de las disposiciones de las
leyes de los Estados Unidos de América O del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal fuera en
exceso de treinta (30) días se le concederá al empleado licencia sin sueldo.
No obstante, a solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la
licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. La aplicación de estas
disposiciones es mandatorio para todo funcionario y empleado del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin distinción de status, categoría
o naturaleza de funciones.
b. Llamadas a servicio militar activo estatal Se concederá licencia militar
con paga en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional
de Puerto Rico y sean llamados por el (la) Gobernador(a) a servicio militar
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activo estatal cuando la seguridad pública lo requiera O en situaciones de
desastre causados por la naturaleza y otras causas de fuerza mayor, tales
como: ofrecer apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al
control del narcotráfico y otras, conforme se dispone en el Código Militar, Ley
Núm. 62 de 23 de junio de 1969, enmendada por la Ley Núm. 28 de 20 de
julio de 1989. Los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional podrán
ser llamados a servicio activo estatal en los siguientes casos:
1) Cuando la seguridad pública lo requiera en casos de guerra, invasión,
insurrección, rebelión, motín, desórdenes públicos o inminente peligro
de los mismos.
2) En casos de desastres naturales, tales como: huracán, tormenta,
inundación, terremoto, incendios y otras causas de fuerza mayor.
3) En apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al
control del tráfico de narcóticos.
4) Para proveer servicios de transportación y escolta a dignatarios y
para participar en paradas, marchas, revistas militares y ceremonias
análogas.
5) Cuando sea viable para prestar servicios de salud, equipo técnico de
ingeniería o educación por no estar los mismos disponibles de
fuentes civiles, públicas o comerciales.
C. Servicio militar activo Se le concederá licencia militar sin paga a
empleados que ingresen a prestar servicio militar activo en las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de
la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años y
hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando este año adicional sea
oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual
ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de
finalizar los períodos de servicio señalados, se entenderá que renuncia a su
derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará
licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia
militar.
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1. En caso que el servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de
Estados Unidos sea provocado por declaración de guerra O de
emergencia, se autoriza a la Corporación a utilizar el remanente que
pudiera tener de los treinta (30) días con paga que otorgan
anualmente para adiestramiento militar de Guardia Nacional o
Reserva. Esto, para acreditarlos a las ausencias iniciales, siempre y
cuando sea por adiestramiento militar en o fuera de Puerto Rico así
indicado en la orden militar por el tiempo que indique la orden sin
excederse de los días a los cuales el empleado tenga derecho.
2. Además, estos empleados conservarán la licencia acumulada por
enfermedad, vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado en
virtud de nuestra reglamentación y de la legislación federal sobre
normas razonables del trabajo, hasta su regreso del servicio militar
activo. No obstante, las ausencias iniciales a partir de la orden militar
se podrán cargar a la licencia de vacaciones o cualesquiera tiempo
compensatorio que el empleado tenga acumulado, siempre que éste
voluntariamente lo solicite por escrito.
3. En el caso que el empleado, reservista o guardia nacional, solicite
que se le permita disfrutar de la licencia de vacaciones que tenga
acumulada previo a la licencia militar sin paga, la Corporación podrá
concederla siempre que no exceda el máximo de sesenta (60) días
laborables durante el año natural, conforme dispone la
reglamentación vigente. Así también podrá concedérsele el exceso
de licencia de vacaciones acumulada y no disfrutada por necesidades
del servicio, tanto la que corresponda al año natural anterior como el
exceso de sesenta (60) días que tuviera durante el año natural en
que fuere llamado a servicio activo.
4. La COSPR conservará evidencia demostrativa de que la concesión
de la licencia con paga responde a una petición expresa del
empleado. Toda licencia con paga que se otorgue precederá a la
licencia militar sin sueldo. Una vez concedida esta última, continuará
en vigor sin interrupción durante la vigencia de la orden militar. La
licencia por enfermedad, por su naturaleza, se conservará acumulada
mientras el empleado esté en servicio militar activo.
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5. Ninguna persona, independientemente de su relación con el
empleado llamado a servicio activo, puede actuar, firmar o autorizar
acto alguno a nombre de éste, excepto si ha sido designada
oficialmente como su representante legal en virtud de un poder limitar
debidamente otorgado. Si no media un poder militar al efecto, la
COSPR tiene que abstenerse de ejecutar con una tercera acción
alguna relacionada con el empleado, aun cuando sea cónyuge,
padres o hijos del empleado. En ausencia de dicho documento legal,
la COSPR deberá gestionar con el empleado que consigne por
escrito su voluntad para disponer de los cheques de pago que se
emitan luego de su partida y de todo lo relativo a la licencia que
solicite se le conceda.
6. La licencia militar sin sueldo se concederá por el período de duración
del servicio activo conforme conste en la orden militar. Será
prorrogada por el período adicional que fuere ordenado, siempre que
sea a requerimiento y por conveniencia de las Fuerzas Armadas.
7. AI solicitar una licencia militar el empleado deberá someter, con su
solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de
servicio militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia
requerida por la COSPR.
5. Licencia para fines judiciales
a. Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para
comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo
administrativo o agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de
licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con
motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte
interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia.
Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la
defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como
demandado o demandante en una acción civil, peticionario o interventor en
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una acción civil o administrativa. En tales casos, el tiempo que usaren los
empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia
acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para
tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1) Cuando sea citado para servir como testigo en capacidad no oficial
en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea
parte y el empleado no tenga un interés personal en la acción
correspondiente; y
2) cuando el empleado comparezca como demandado en su carácter
oficial.
3) cuando el empleado comparezca a una vista informal en la COSPR,
para la cual haya sido citado, luego de habérsele imputado alguna
acción que sea objeto de una medida disciplinaria.
b. Servicio de jurado Se le concederá licencia con paga a todo empleado que
sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia por el tiempo
que deba realizar dichas funciones. La COSPR tendrá facultad para gestionar
del tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este
servicio.
El empleado deberá informar a su supervisor inmediato, por lo menos cinco (5)
días laborables antes de la fecha para la cual ha sido citado, de su designación
para servir como jurado. Sin embargo, la notificación al supervisor inmediato
podrá efectuarse en un plazo menor, si el empleado se ve impedido de cumplir
su obligación por la tardanza en el recibo de la citación o cualquier causa ajena
a su voluntad.
Cuando el empleado concluya su comparecencia al tribunal, deberá reintegrarse
a su trabajo y presentar una certificación del (la) Secretario(a) del Tribunal en la
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que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia con
expresión de días y horas.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado
por el tribunal por el período de uno o varios días, éste deberá reintegrarse a su
trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento o cansancio
del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones
de larga duración o nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias
correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado. En el
caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada se le considerará como
licencia sin sueldo.
C. Compensación por servicios como jurado o testigo El empleado que
disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la COSPR por
cualesquier sumas de dinero recibidas por servicio de jurado o testigo ni se le
reducirá su paga por dicho concepto.
6. Licencia de maternidad
a. La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y
posterior al parto a que tiene derecho toda empleada embarazada.
Igualmente, comprenderá el período a que tiene derecho una empleada
que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable.
b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4)
semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar
consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y
cuido del menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es
expelida del cuerpo materno por vía natural o es extraída legalmente de éste
mediante procedimientos quirúrgico-obstétricos. Comprenderá, asimismo,
cualquier alumbramiento prematuro, al malparto o aborto involuntario,
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inclusive, en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos
médicos que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso
prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso posterior al parto a
que tiene derecho o hasta once (11) semanas de incluirse las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En estos casos, la
empleada deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa
de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del
alumbramiento.
C. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la
totalidad de su sueldo.
d. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad
no excederá del período de nombramiento.
e. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas
de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso
prenatal o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá
optar por extender el descanso posterior al parto por un período de tiempo
equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
e. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar
el período de descanso posterior al parto, siempre y cuando presente a la
agencia certificación médica acreditativa de un médico en ginecología
obstétrica que está en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se
entenderá que la empleada renuncia al balance de licencia de maternidad
pendiente de disfrutar.
f. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la
mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período
de descanso prenatal a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto. En
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este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4)
semanas de descanso posterior al parto a partir de la fecha de
alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención
del menor.
g. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las
ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto
prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del
menor.
i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de
cuatro(4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser
acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le
produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto de acuerdo al dictamen y certificación del médico que
la atienda durante el aborto.
j. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al
parto (post-partum), que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute
del período de descanso post-partum y las cuatro (4) semanas adicionales
para el cuido y atención del menor, la COSPR le concederá licencia por
enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de
la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no
tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de
vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o
de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo por el término que
recomiende su médico.
k. La empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase un menor
de cinco (5) años o menos, que no esté matriculado en una institución
escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en
Puerto Rico, o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a
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los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que
goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia
comenzará a contar a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial
de la adopción y simultáneamente se reciba al menor en el núcleo familiar, lo
cual deberá acreditarse por escrito.
AI reclamar este derecho la empleada deberá someter a la agencia evidencia
acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo
competente.
I. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia con o sin sueldo. Se exceptúa de
esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia
de vacaciones o licencia por enfermedad y a las que estén en licencia sin
sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento.
m. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de
notificar con anticipación a la COSPR sobre sus planes para el disfrute de su
licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
n. La COSPR podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la
empleada lo solicite con diez (10) días de antelación. De la empleada
reintegrarse al trabajo antes de expirar el período de descanso posterior al
parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso del balance correspondiente a
la licencia de maternidad no disfrutada.
O. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el período de licencia
de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente
aquella parte del período post-parto que complete las primeras ocho (8)
semanas de licencia de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el
beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido del menor
cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del (la) niño(a), por cuanto
no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su
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concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra
licencia a la cual tenga derecho.
7. Licencia de paternidad, Ley Núm. 47 de 13 de junio de 2007
a. La licencia por paternidad comprenderá el período de cinco (5) días
laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija.
b. AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente
casado o que cohabita con la madre del menor y que no ha incurrido en
violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la
presentación del formulario requerido por la Corporación a tales fines, el
cual contendrá además, la firma de la madre del menor.
C. El empleado solicitará la licencia por paternidad y, con la mayor brevedad
posible, someterá el certificado de nacimiento.
d. Durante el período de la licencia por paternidad el empleado devengará la
totalidad de su sueldo.
e. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad
no excederá del período de nombramiento.
f. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de
esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia
de vacaciones o licencia por enfermedad.
g. El empleado que, junto a su cónyuge, adopte a un menor de edad
preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos que no esté
matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de
los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que
comprenderá el período de cinco (5) días, a contar a partir de la fecha en que
se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al
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menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. AI reclamar
este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado, en los
casos en que aplique, y que no ha incurrido en violencia doméstica, delito de
naturaleza sexual y maltrato de menores. Dicha certificación se realizará
mediante la presentación del formulario requerido por la agencia a tales
fines, el cual contendrá, además, la firma de su cónyuge.
Aquel empleado que, individualmente, adopte a un menor de edad
preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos que no esté
matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de
los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que
comprenderá el período de ocho (8) semanas, a contar a partir de la fecha
en que se notifique el derecho judicial de la adopción y simultáneamente se
reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito.
AI reclamar este derecho el empleado certificará
que no ha incurrido en violencia doméstica, ni delito de naturaleza sexual, ni
maltrato de menores.
Los sub incisos (d), (e) y (f) del presente inciso serán de igual aplicación en
los casos en que el empleado solicite los beneficios de la licencia establecida
en los párrafos anteriores.
8. Licencia especial con paga para la lactancia, Ley Núm. 427 del 16 de diciembre
de 2000, según enmendada
Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su
licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas, durante una
hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos
(2) períodos de treinta (30) minutos cada uno o en tres periodo de veinte (20). Este
beneficio se concederá para aquellos casos en que la Corporación pudiera tener un
Centro de Cuido en sus instalaciones y la madre pueda acudir al mencionado Centro
en donde se encuentra la criatura a lactarla o para extraerse la leche materna en el
lugar habilitado a estos efectos en la Corporación.
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a. Dentro del taller de trabajo el período de lactancia tendrá una duración
máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la
empleada a sus funciones.
b. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar a
la COSPR una certificación médica, durante el período correspondiente al
cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante donde se acredite y
certifique que está lactando a su bebé. Dicha certificación deberá
presentarse no más tarde de cinco (5) días de cada período. Disponiéndose
que la Corporación designará un área o espacio físico que garantice a la
madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la
creación o construcción de estructuras físicas u organizacionales supeditado
a la disponibilidad de recursos de las entidades gubernamentales. La
COSPR establecerá las normas sobre la operación de estos espacios para la
lactancia.
C. El horario de lactancia no será alterado a menos que medie un
consentimiento expreso de ambas partes.
9. Licencia para estudios o adiestramientos
a. El (la) Director(a) General podrá conceder licencia para estudios por
fracciones de días a los empleados para cursar estudios en instituciones
de enseñanza acreditadas por el Gobierno de Puerto Rico. El tiempo será
cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada o
mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en
servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio.
b. Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta
duración, se le concederá licencia con sueldo. Además, se le podrá
autorizar pago de dietas, gastos de viaje y cualquier otro gasto, si fuere
necesario.
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10. Licencias especiales con paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se
enumeren a continuación:
a. Licencia con paga para participar en actividades donde se ostente la
representación oficial del país Se concederá esta licencia en aquellos
casos en que un empleado ostente la representación oficial del país, tales
como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades
similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el
período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la
actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el
empleado con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso, esta
licencia deberá ser aprobada previamente por el (la) Director(a) General.
Cuando se ostente la representación oficial del país en calidad de deportista,
los empleados se regirán por las disposiciones de la Ley Núm. 49 del 27 de
junio de 1987, según enmendada por la Ley Núm. 488 de 23 de septiembre
de 2004.
1) Se concederá licencia deportiva especial a todo empleado que esté
debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico
como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos
Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en
campeonatos regionales o mundiales. En caso de personas con
impedimentos éstas deben ser certificadas por el (la) Secretario(a)
del Departamento de Recreación y Deportes como deportistas para
representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos, previa
certificación de la organización local reconocida por la organización
internacional correspondiente para la práctica de deportes por
personas con impedimentos.
a) Los empleados que tengan ese derecho acumularán la
licencia deportiva especial a razón de un día y cuarto (1 ¹/₄)
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por cada mes de servicio, que no será mayor de treinta (30)
días laborables por año.
b) Los deportista, entrenadores y personal especializados
elegibles podrán ausentarse de sus empleos durante el
periodo en el que estuvieran participando en dichas
competencias hasta el máximo de cuarenta y cinco (45) días
laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuento de
sus haberes. Cualquier solicitud del empleado deportista que
exceda dicho límite, será tramitada y autorizada descontando
los días de exceso de la licencia de vacaciones acumuladas y
en los casos que aplique, el tiempo compensatorio.
c) Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado
certificado como deportista por el Comité Olímpico de Puerto
Rico o por el (la) Secretario(a) de Recreación y Deportes,
según sea el caso, presentará a la Corporación, con no
menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento,
copia certificada del documento que le acredite para
representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá
contener información sobre el tiempo que estará el deportista
participando en la competencia.
d) El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros,
técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal
capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las
personas con impedimentos certificadas como deportistas por
el (la) Secretario(a) de Recreación y Deportes.
Para los efectos de esta licencia deportiva especial que se concederá a las
personas con impedimento certificadas por el (la) Secretario(a) de
Recreación y Deportes, los siguientes términos significarán:
1) Deportista Incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos de deportes,
profesionales de la salud, delegados y cualquier otra persona
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certificada en tal capacidad por el (la) Secretario(a) de Recreación y
Deportes, previa certificación de la organización local reconocida
por la organización internacional, ajustándose a los criterios y
clasificaciones de esta entidad internacional como que puede
participar en uno o más eventos o en uno o más deportes.
2) Organización local Es la entidad que a nivel del país es
reconocida por la organización internacional correspondiente para
la práctica de deportes por personas con impedimentos
ajustándose a los criterios, clasificaciones deportivas y reglas para
la práctica de deportes por personas con impedimentos y es el
organismo acreditativo de las organizaciones locales.
3) Organización internacional Es la entidad que establece a nivel
internacional los criterios y clasificaciones deportivas y reglas para
la práctica de deportes por personas con impedimentos y es el
organismo acreditativo de las organizaciones locales.
b. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos Se
concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el horario
regular de sus labores para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y
competencias. La COSPR deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto
Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado 0 de la
necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo
necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades
del Albergue Olímpico de Puerto Rico.
El (la) Director(a) General o su representante autorizado velará porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo solicite no
se afecte el servicio en la COSPR y no se haga uso indebido de la misma.
C. Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos y dirigentes
deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas, a base de
tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, sin
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descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de
adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios normales de
la COSPR. La Autoridad Nominadora deberá requerir a la Asociación de
Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de
esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el
empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha
Asociación.
El (la) Director(a) General o su representante autorizado velará porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite, no
se afecte el servicio en la COSPR.
d. Licencia para la Representación del País en Actividades o Certámenes
Artísticos o Culturales Se concederá esta licencia con paga hasta un
máximo de tres (3) días laborables anuales, incluyendo el período de tiempo
que pudiera requerir un viaje de ida y vuelta para asistir a certámenes de
esta naturaleza en o fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Los días no utilizados anualmente, por concepto de esta
licencia, no podrán ser acumulados para años subsiguientes.
Cualquier día en exceso de los tres (3) días laborables anuales aquí
dispuestos que un empleado necesite para representar oficialmente al
gobierno de Puerto Rico en certámenes artísticos o culturales, le será
descontado de su licencia de vacaciones o, en los casos que pudiera aplicar,
al tiempo compensatorio acumulado.
Todo empleado que ostente la representación oficial del gobierno de Puerto
Rico en actividades o certámenes artísticos o culturales, presentará a la
COSPR, con no menos de diez (10) días de anticipación al certamen, copia
certificada del documento que le acredita para representar al país, el cual
contendrá información sobre el tiempo en que habrá de estar participando en
el certamen.
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La COSPR establecerá los procedimientos necesarios para la concesión de
esta licencia. No se concederá esta licencia para participar en desfiles,
concursos de belleza o convenciones de grupos cívicos o sociales.
La licencia para la representación del país en actividades o certámenes
artísticos o culturales será aprobada por el (la) Director(a) General O su
representante autorizado.
e. Licencia con paga para servicios voluntarios a los cuerpos de la
Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de
Desastres de Puerto Rico, Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999 Se
concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste
servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal en casos de
desastre o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido
oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Agencia Estatal. Por casos
de desastres se entenderá situaciones de emergencia causadas por
huracanes, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza
mayor que requieran los servicios de la Agencia Estatal.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la COSPR lo
siguiente:
1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la
Agencia Estatal. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios
deberá someter certificación de la Agencia Estatal acreditativa de los
servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los
mismos.
2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Agencia Estatal,
pero por razón de la emergencia se integra con la Agencia Estatal en
la prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la COSPR
una certificación de la Agencia Estatal acreditativa de los servicios
prestados y períodos de tiempo por el cual sirvió.
f. Licencia con paga para prestar servicios voluntarios a la Cruz Roja
Americana de Puerto Rico, según lo dispone la Ley Núm. 58 de 11 de
agosto de 1994, conocida como Ley de Licencia voluntaria de Servicios
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de Emergencia Se concederá licencia con paga a todo empleado
voluntario certificado en servicios de desastre por la Cruz Roja Americana. A
los fines de esta licencia, por desastre se entenderá situaciones de
emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos,
incendios y causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Cruz
Roja Americana. Esta licencia se autorizará según se dispone a
continuación:
1) El empleado presentará evidencia oficial de que es voluntario
certificado en servicios de desastres de la Cruz Roja Americana.
2) Se concederá por un período que no excederá de treinta (30)
días calendario en un período de doce (12) meses.
3) Los servicios del empleado deberán ser solicitados por la Cruz
Roja y autorizados por la COSPR.
4) Al reintegrarse al trabajo, el empleado deberá presentar una
certificación de la Cruz Roja indicando los servicios prestados y
el tiempo de duración de éstos.
5) Esta licencia se concederá sin menoscabo de la paga que esté
recibiendo el empleado y de otros beneficios como tiempo
compensatorio, vacaciones, licencia por enfermedad y el
principio de antigüedad.
6) Esta licencia no se concederá a los empleados que presten
servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal para el
Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de
Puerto Rico.
Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en desastres
ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico. En el caso de la solicitud de
licencias para prestar servicios a organizaciones como "Federal Emergency
Management Asociation" (FEMA), el (la) Director(a) General tendrá
discreción para autorizar la misma.
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g. Licencia con paga para tomar exámenes y entrevistas de empleo Se
concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el
tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista
en que ha sido citado oficialmente con relación a una oportunidad de empleo
en el gobierno estatal o federal. El empleado deberá presentar a la COSPR
evidencia de la notificación oficial a tales efectos.
h. Licencia con paga para vacunar a los hijos, Orden Administrativa Núm.
09-93 de 8 de abril de 1993 Se concederá un período de dos (2) horas de
tiempo libre, sin cargo a licencia alguna, a todo empleado que así lo solicite
para llevar a vacunar a sus hijos. Dicha licencia se autorizará de conformidad
con lo siguiente:
1. El permiso para ausentarse será utilizado por uno de los padres del
menor, según éstos determinen, cada vez que corresponda
administrarle las vacunas. Como excepción, en situaciones
extraordinarias y altamente meritorias, como pueden ser los casos de
menores que tengan algún impedimento que requiera la presencia de
más de un adulto para transportarlo si no hubiere otras alternativas y
siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse permiso a
ambos padres.
2. El empleado con más de un hijo planificará y coordinará las citas para
que las mismas se den en conjunto, siempre y cuando sea posible, y
así reducir al mínimo el uso de este beneficio.
3. Para solicitar el permiso, el empleado deberá presentar la tarjeta de
inmunización del(la) hijo(a).
4. Inmediatamente después de hacer uso de la licencia, el empleado
deberá presentar el Certificado de Visita para Inmunización, emitido
por el Departamento de Salud o médico privado.
i. Licencia para conocer el aprovechamiento escolar de sus hijos, Ley
Núm. 134 de 17 de julio de 1998 Se le concede a los empleados, sin
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reducción de su paga o de sus balances de licencias, dos (2) horas
laborables al principio y al final de cada semestre escolar, cuando a
instancias de las autoridades escolares o por iniciativa propia, comparezcan
a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos, para conocer
sobre la conducta y el aprovechamiento escolar, de conformidad con lo
siguiente:
1. De excederse el empleado del término de las dos (2) horas
establecidas, el exceso se descontará de la licencia correspondiente
que éste tenga acumulada.
2. Serán elegibles los empleados que tengan hijos menores de edad en
escuelas públicas o privadas, ya sean primarias o secundarias,
incluyendo escuelas maternales.
3. Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y
restringido de este beneficio. Los supervisores, a su vez, tendrán la
responsabilidad de velar por el cumplimiento de las normas que rigen
esta licencia y de que la misma sea utilizada para los fines que fue
concedida y sin que se afecten los servicios que se prestan en la
COSPR.
4. La COSPR podrá corroborar, por cualesquiera medios que sean
apropiados, que el uso de la licencia especial aquí concedida cumple
con los propósitos por los cuales se otorga y a tales efectos se
podrán imponer sanciones disciplinarías a los empleados que hagan
uso indebido o fraudulento de este beneficio.
5. El permiso para ausentarse del trabajo será utilizado sólo por uno de
los padres o custodios legales del menor. Como excepción, en
situaciones extraordinarias y altamente meritorias que requieran la
presencia de más de uno de los padres o custodios legales, si no
hubiere otras alternativas y siempre que se evidencie debidamente,
podrá concederse permiso a ambos padres a la vez para este fin. En
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tal caso, la autorización para ausentarse del trabajo será previamente
documentada, evaluada y autorizada por el (la) Directo(a) General.
6. Los empleados que tengan varios hijos tendrán la obligación de
planificar y coordinar las visitas a las escuelas para reducir al mínimo
indispensable el uso de esta licencia.
7. Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado
deberá presentar a su supervisor inmediato el formulario
"Certificación de Visita a Institución Educativa para Indagar sobre la
Conducta y Aprovechamiento Escolar de los Hijos".
j. Licencia con paga para Asambleístas Todo empleado que sea
asambleísta municipal tendrá derecho a una licencia especial con paga, para
asistir a sesiones de la asamblea, reuniones y a vistas con el propósito de
desempeñar actividades legislativas.
Esta licencia no podrá exceder cinco (5) días laborables anuales y la misma
no es acumulable. La autorización de esta licencia se hará de conformidad
con el reglamento aprobado por el Comisionado de Asuntos Municipales el
12 de julio de 1995.
I. Licencia con paga a empleados para donar sangre, Ley Núm. 154 de 11
de agosto de 2000 Se concede una licencia con paga de cuatro (4) horas
al año para acudir a donar sangre. Será indispensable que el empleado
presente a la COSPR la evidencia acreditativa que utilizó el tiempo
concedido para estos propósitos.
La COSPR podrá corroborar por cualesquiera medios, que la licencia
concedida se haya utilizado para los propósitos establecidos. El uso
indebido de esta licencia podrá conllevar sanciones disciplinarias.
m. Concesión de tiempo para renovar la licencia de conducir, Ley Núm.
132 de 3 de junio de 2004 Se conceden hasta dos (2) horas laborables sin
cargo a licencia alguna y con paga, para renovar la licencia de conducir,
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siempre que la posesión de ésta sea indispensable para su trabajo por la
naturaleza del mismo.
El empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo
para este propósito. La COSPR podrá corroborar por cualquier medio que
esta licencia se haya utilizado para los propósitos antes establecidos.
n. Licencia para asistir a cursos requeridos por ley Se concederá licencia
con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo para asistir a los
cursos de educación continuada bajo leyes y reglamentos aplicables, como
requisito legal de re-certificación de licencia para ejercer sus respectivas
profesiones en su empleo en la COSPR.
El empleado deberá presentar la evidencia de la notificación oficial a tales
efectos.
p. Licencia con paga para los empleados el día en que ocurra un accidente
de trabajo y tengan que reportarse a la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado, no se le descontará dicho día a ninguna licencia.
q. Licencia con paga para los empleados que sean madre, padre o
custodio legal de un(a) menor de edad registrado en el Programa de
Educación Especial del Departamento de Educación del Gobierno de
Puerto Rico la COSPR concederá cinco (5) días laborables anuales para
asistir a terapias, reuniones y otras gestiones para el beneficio de dicho(a)
menor de edad.
El empleado presentará la documentación que evidencie el registro del
menor en el Programa de Educación Especial que ofrece el Departamento
de Educación del Gobierno de Puerto Rico. Además, el empleado deberá
certificar que ninguna otra persona puede realizar la gestión en beneficio del
menor de edad.
Inmediatamente después de cada vez que el empleado utilice las licencias
aquí concedidas, el empleado presentará la evidencia escrita que acredite
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que se utilizó el tiempo concedido para realizar las gestiones que aquí se
autorizan ante la COSPR.
Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y restringido
de este beneficio. A tales efectos, la COSPR podrá corroborar el uso eficaz
de estas licencias.
Estas licencias sólo podrán ser utilizadas por uno de los padres o custodios
legales del menor. Como excepción, en situaciones extraordinarias y
altamente meritorias que requieran la presencia de más de uno de los padres
o custodios legales, si no hubiere otras alternativas, y siempre que se
evidencie debidamente, podrá concederse permiso a ambos padres o
custodios legales, cuando ambos sean empleados de la COSPR.