Regl. 8337, art. 13-13.6
Licencias sin Paga
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Cite as Reglamento Núm. 8337, Art. 13-13.6
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que éste se ausente
del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia no hay desvinculación del
puesto y el empleado lo conserva hasta su regreso o renuncia.
1. Disposiciones generales
a. La licencia sin paga no se concederá cuando el empleado la solicite con el
propósito de probar suerte en otro lugar de empleo.
b. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado
deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar a la COSPR
sobre las razones por las que no está disponible o su decisión de no
reintegrarse al empleo que ocupaba.
C. Además, se concederán licencias especiales por causa justificada, con o sin
paga, según fuera el caso, que se establezcan mediante leyes especiales.
2. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este
Reglamento, se concederán las siguientes:
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a. Para proteger el status o los derechos a que pueden ser acreedores en
casos de:
1) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del
Gobierno de Puerto Rico u otra entidad y el empleado hubiere
agotado su licencia por enfermedad, de vacaciones y licencia familiar
y médica.
2) Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo
tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado O pendiente
de cualquier determinación final respecto a su accidente y éste
hubiera agotado su licencia de vacaciones, licencia por enfermedad y
la licencia familiar y médica.
b. A empleados que asà lo soliciten luego del nacimiento de un(a) hijo(a).
Disponiéndose que este tipo de licencia sin paga podrá concederse por un
perÃodo de tiempo que no excederá de seis (6) meses, a partir de que ésta
sea autorizada.
C. A empleados por razones de impedimento o enfermedad grave de un hijo 0
hija, cónyuge, padre o madre del empleado se requiera que éste se ausente
del trabajo para cuidar al pariente enfermo o con limitaciones.
En estos casos, el empleado deberá presentar a la COSPR, conjuntamente
con su solicitud de licencia, una certificación médica acreditativa de la
enfermedad o impedimento del familiar que requiere su cuidado y del perÃodo
de ausencia recomendado.
Esta licencia sin paga podrá concederse por un perÃodo de tiempo que no
excederá de seis (6) meses. Igualmente, podrá utilizarse en forma
supletoria, con posterioridad y en casos sumamente meritorios a la licencia
familiar y médica.
d. Todo veterano funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico, sus
agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas y de
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los gobiernos municipales que deseen acogerse a los beneficios de cualquier
legislación federal o estatal para proseguir estudios en Puerto Rico, en
cualquier otra parte de los Estados Unidos o en el extranjero, tendrá derecho
a solicitar, y su jefe inmediato estará obligado a concederle licencia sin
sueldo, por todo el perÃodo que razonablemente requieran dichos estudios y
mientras se encuentre tomando los mismos:
1) A todo veterano que se acoja a los beneficios del inciso anterior, una
vez terminados sus estudios, y que asà lo solicite, y dentro de los
siguientes ciento ochenta (180) dÃas de haber finalizado el mismo, se
le repondrá en el cargo o puesto que desempeñaba al tiempo de
marcharse a realizar dichos estudios, o en otro cargo o puesto de
igual categorÃa, sueldo y jerarquÃa; y una vez reinstalado a dicho
cargo o puesto, solamente podrá ser removido por causas
reconocidas por las leyes de Puerto Rico, los reglamentos del
departamento en el cual esté empleado,
e. Se concederán cinco (5) dÃas laborables anuales a todo empleado que sea
asambleÃsta municipal para atender actividades legislativas luego de haber
agotado los cinco (5) dÃas laborables con paga a que tiene derecho.
f. Licencia familiar y médica Según establecida por la Ley del Congreso
P.L. 103 del 5 de febrero de 1993. Dicha ley concede a los empleados
elegibles hasta doce (12) semanas de licencia sin sueldo durante cualquier
perÃodo de doce (12) meses, por una de las siguientes razones:
i.
Para cuidar un hijo(a) recién nacido(a) o recibido en adopción o
crianza en el hogar;
ii.
para cuidar al cónyuge, hijo(a), padre o madre del empleado que
padezca de una condición grave de salud; según la Ley federal.
iii.
por una condición grave de salud que incapacite al empleado
para desempeñar su trabajo. Condición grave de salud significa
una enfermedad, lesión o condición fÃsica o mental que conlleve:
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a) Un perÃodo de incapacidad o tratamiento que requiera
la reclusión del paciente por una noche o más en un
hospital, hospicio o institución de cuidado médico
residencial.
b) Cualquier perÃodo de incapacidad que requiera una
ausencia de más de tres (3) dÃas del trabajo, escuela u
otras actividades regulares, para tratamiento continúo
por o bajo la supervisión de un proveedor de servicios
médicos.
iv.
Para ser elegible a los beneficios de esta licencia, el empleado
debe:
1. Haber sido empleado de la Corporación por lo menos doce
(12) meses; y
2. Haber prestado servicios por lo menos mil doscientas
cincuenta (1,250) horas durante los doce (12) meses previos a
la fecha de comienzo de la licencia. Mientras el empleado se
encuentre en disfrute de su licencia se mantendrá vigente su
seguro médico bajo las mismas condiciones, como si
estuviese trabajando.
V.
Aquellos cónyuges que trabajen para la COSPR tendrán derecho
conjunto a un total combinado de doce (12) semanas de esta
licencia en el caso del nacimiento de un(a) hijo(a) o su llegada al
hogar por adopción o crianza; y para cuidar al padre o madre que
padezca una condición grave de salud.
vi.
El (la) Director(a) General podrá requerir a los empleados que
soliciten esta licencia con treinta (30) dÃas de antelación a la fecha
de comienzo cuando la necesidad sea previsible. Igualmente
puede requerirles, que presenten certificados médicos que
comprueben la necesidad de la licencia.
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g. La licencia sin paga, a excepción de la señalada en los Sub incisos 2 (b, C y
d) que anteceden, se concederá por un perÃodo no mayor de un (1) año,
excepto que podrá prorrogarse a discreción del (la) Director(a) General
cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará
a su trabajo. Al ejercer su discreción, el (la) Director(a) General o su
representante autorizado deberá asegurarse de que se logre por lo menos
uno de los siguientes propósitos:
a. Mayor capacitación del empleado o terminación de los estudios para
los cuales se concedió originalmente la licencia.
b. Protección o mejoramiento de la salud del empleado.
C. Necesidad de retener al empleado para beneficio de la COSPR.
d. Ayuda para promover el desarrollo de un programa de Gobierno,
cuando estando trabajando en otra agencia O entidad, el continuar
prestando servicios redunda en beneficio del interés público.
e. Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del
Estado en caso de un accidente ocupacional.
f. Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier
acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del
Gobierno de Puerto Rico u otro organismo.
h. El (la) Director(a) General podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier
momento, si se determina que no se cumple con el objetivo por el cual se
concedió. En este caso, deberá notificar al empleado con cinco (5) dÃas de
anticipación expresándole los fundamentos para tal acción.
i. Deberes del empleado El empleado tiene la obligación de notificar al (la)
Director(a) General cualquier cambio en la situación que motivó la concesión
de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar
su licencia con quince (15) dÃas de antelación.
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