Regl. 8343, art. 10-10.5

Reconsideración de la denegatoria de certificación de artista música autóctona

Length: 190 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8343, Art. 10-10.5

(A) Dentro del término de treinta (30) días a partir del recibo de la notificación de denegación de la certificación, cualquier artista afectado podrá radicar ante el Instituto, Unidad de la Ley 223, una Solicitud de Reconsideración en el formulario disponible en la página de Internet del Instituto. Dicha solicitud podrá radicarse en el Instituto, Unidad de la Ley 223, personalmente, por correo ordinario, facsímil o correo electrónico. (B) La Junta Asesora deberá considerar la solicitud de reconsideración dentro del término de treinta (30) días a partir de la radicación de la solicitud por parte del artista. Si la Junta Asesora decide certificar al artista como exponente de música autóctona, deberá notificarlo dentro de dicho término a tenor con la Sección 10.4 (C) de este Reglamento. Si la Junta Asesora deniega la solicitud de reconsideración, notificará su determinación según la Sección 10.4 (E) y su decisión será final y firme. (C) Sin embargo, el artista afectado por una denegación de certificación podrá radicar nuevamente una solicitud de certificación según el procedimiento ordinario establecido en este Reglamento, luego de transcurrido seis (6) meses, a partir de la denegación de la certificación,
Regl. 8343, art. 10-10.5: Reconsideración de la denegatoria de certificación de artista música autóctona | Justis AI