Regl. 8343, art. 10-10.5
Reconsideración de la denegatoria de certificación de artista música autóctona
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Cite as Reglamento Núm. 8343, Art. 10-10.5
(A) Dentro del término de treinta (30) dÃas a partir del recibo de la notificación de denegación de
la certificación, cualquier artista afectado podrá radicar ante el Instituto, Unidad de la Ley 223,
una Solicitud de Reconsideración en el formulario disponible en la página de Internet del
Instituto. Dicha solicitud podrá radicarse en el Instituto, Unidad de la Ley 223,
personalmente, por correo ordinario, facsÃmil o correo electrónico.
(B) La Junta Asesora deberá considerar la solicitud de reconsideración dentro del término de
treinta (30) dÃas a partir de la radicación de la solicitud por parte del artista. Si la Junta
Asesora decide certificar al artista como exponente de música autóctona, deberá notificarlo
dentro de dicho término a tenor con la Sección 10.4 (C) de este Reglamento. Si la Junta
Asesora deniega la solicitud de reconsideración, notificará su determinación según la Sección
10.4 (E) y su decisión será final y firme.
(C) Sin embargo, el artista afectado por una denegación de certificación podrá radicar nuevamente
una solicitud de certificación según el procedimiento ordinario establecido en este
Reglamento, luego de transcurrido seis (6) meses, a partir de la denegación de la certificación,