Regl. 8343, art. 10-10.6
Anulación de certificación de artista de música autóctona
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Cite as Reglamento Núm. 8343, Art. 10-10.6
(A) La Junta Asesora podrá anular la certificación de un artista de música autóctona siempre que
medie una querella escrita en el formato preparado por el Instituto. Dicha querella podrá
radicarse por cualquier ciudadano 0 por el Instituto en la Unidad de la Ley 223 personalmente o
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REGLAMENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA
LEY DE NUESTRA MÚSICA AUTÓCTONA PUERTORRIQUEÑA
por correo ordinario. La querella tiene que estar debidamente fundamentada e incluir evidencia
suficiente para demostrar que el artista no cumple con los requisitos establecidos.
(B) Sólo se podrá anular la certificación de un artista si éste no utiliza el repertorio del setenta y
cinco por ciento (75%) de música autóctona en las presentaciones de actividades fiscalizables,
según definida en este Reglamento.
(C) Se le notificará la querella al artista afectado y el recurso de revisión disponible. El artista
afectado podrá contestar la querella dentro del término de treinta (30) dÃas a partir del recibo de
la notificación de la querella.
(D) Luego de recibir la contestación del artista, dentro del término de treinta (30) dÃas a partir de la
radicación de la contestación, la Junta Asesora hará una investigación sobre la querella y llevará
a cabo su determinación. Dentro del término de diez (10) dÃas a partir de la determinación, el
Instituto notificará por correo certificado y por escrito su determinación y las bases que la
fundamentan.
(E) El artista afectado por una anulación de certificación podrá radicar nuevamente una solicitud de
certificación de artista de música autóctona según el procedimiento ordinario establecido en este
Reglamento, luego de transcurrido un (1) año, a partir de la fecha de la anulación de la
certificación.