Regl. 8343, art. 12-12.15

Pago de Intereses

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Cite as Reglamento Núm. 8343, Art. 12-12.15

(A) En toda decisión que ordene el pago de dineros se incluirán los intereses sobre la cuantía impuesta en la misma desde la fecha en que se ordenó dicho pago y hasta que sea satisfecho, al tipo que para las sentencias judiciales de naturaleza civil fije el Reglamento de la Junta Financiera, según certificado por el Comisionado de Instituciones de Puerto Rico y esté en vigor al momento de dictarse al decisión.
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