Regl. 8343, art. 5
Reglamento para el Cumplimiento de la Ley Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña.
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Cite as Reglamento Núm. 8343, Art. 5
DEFINICIONES
Las palabras y frases en este Reglamento se interpretarán según el contexto en que sean utilizadas y
tendrán el significado aceptado por el uso común y corriente. En los casos aplicables, las palabras
utilizadas en el género masculino incluyen el femenino. Los términos usados en este Reglamento
tendrán el significado que a continuación se expresa:
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REGLAMENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA
LEY DE NUESTRA MÚSICA AUTÓCTONA PUERTORRIQUEÑA
1. Actividad fiscalizable: Todo evento con participación musical en el cual haya (1) variedad
de géneros musicales, (2) que la entidad o agencia de la Rama Ejecutiva, corporación pública
o municipio aporte diez mil dólares ($10,000) o más de fondos públicos, (3) que sea
coordinado directamente por la entidad gubernamental y/o se contrate los servicios de un
promotor independiente, contratista, representante de artistas o cualquier otra entidad externa
que utilice, distribuya o maneje los fondos públicos asignados por la entidad gubernamental
para coordinar el evento musical y/o para subcontratar los servicios de los artistas
participantes. Incluye, pero no se limita a las siguientes categorías: aniversario, apertura,
carnaval, celebración de la fundación del pueblo, clausura, concierto, conmemoración,
encendido navideño, fiesta, incluyendo fiesta patronal o de pueblo, feria, festival musical,
homenaje, inauguración, maratón, mensaje de logros, natalicio, presentación artística,
reconocimiento, toma de posesión, verbena o tributo.
Se considerarán actividades fiscalizables aquellas que cumplan con los criterios antes mencionados y
siempre que se utilicen fondos públicos para su celebración independientemente de la forma en que se
distribuyan los fondos, incluyendo pero sin limitarse a aquellas actividades fiscalizables que sean:
(a) Coordinadas directamente por la entidad gubernamental, con intermediarios en la
relación contractual con los artistas y/o
(b) Coordinadas mediante contratación directa de los artistas, sin intermediarios en la
relación contractual y/o
(c) Coordinadas mediante la contratación de un promotor independiente, contratista,
representante de artistas o cualquier otra entidad externa (como quiera que se le llame)
que reciba, utilice, distribuya o maneje los fondos públicos asignados por la entidad
gubernamental para coordinar la actividad y/o para subcontratar los servicios de los
artistas y/o
(d) Coordinadas por una persona o entidad externa, independientemente de la forma en
que ésta última esté organizada e independientemente de que sea una con o sin fines de
lucro, caritativa, religiosa, privada o pública, cuya aportación por parte de la entidad
gubernamental sea de diez mil dólares ($10,000) o más de fondos públicos. Coordinada
utilizando fondos que la entidad gubernamental recibe de una persona o entidad
externa, dichos fondos ingresen a las arcas públicas y la entidad gubernamental los
utilice para la contratación de artistas.
Se excluirá de la aplicación de esta definición las actividades con los siguientes conceptos: bohemias,
festivales de música sacra, actividades de exposición de la música folklórica de una etnia específica,
conciertos de música clásica y conciertos en los que participe un solo artista.
2. Adjudicación: Pronunciamiento mediante el cual el Instituto de Cultura Puertorriqueña
determina los derechos, obligaciones y privilegios que correspondan a una parte.
3. Año Fiscal: Período de tiempo transcurrido entre el 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.
Para efectos del cómputo del presupuesto anual de contratación artística, aquellas actividades
cuya celebración coincida con la conclusión de un ano fiscal y el inicio del próximo, la
inversión de la actividad fiscalizable se considerara dentro del presupuesto del año fiscal en
que inicia la actividad.
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LEY DE NUESTRA MÚSICA AUTÓCTONA PUERTORRIQUEÑA
4. Archivo en autos: Archivo de una orden, resolución o notificación en el expediente oficial
del caso.
5. Artistas: Persona o grupo de personas que participan en un espectáculo musical, incluyendo
pero sin limitarse a instrumentistas, cantantes, agrupaciones, orquestas, conjuntos, bailarines
solistas, cuerpo de baile o ballet folklóricos.
6. Artistas de música autóctona: Persona o grupo de personas certificados por el Instituto de
Cultura Puertorriqueña cuyo repertorio musical a utilizarse en todas sus presentaciones
artísticas cumpla con los requisitos establecidos por la Junta Asesora de la Ley 223 y dicho
repertorio consista de al menos un setenta y cinco por ciento (75%) o más de los siguientes
géneros y estilos musicales: danza puertorriqueña, plena y bomba puertorriqueña, así como
sus bailes históricamente reconocidos, música campesina y sus variantes, incluyendo el vals
criollo, seises y aguinaldos. Incluye, pero no se limita a las siguientes categorías:
instrumentistas, cantantes, trovadores, agrupaciones, orquestas, conjuntos, bailarines solistas,
cuerpo de baile o ballet folklóricos. De acuerdo a esta definición, el Instituto de Cultura
Puertorriqueña certificará a los distintos artistas de música autóctona interesados en obtener la
certificación.
Para propósitos de este Reglamento, serán considerados como exponentes de música
autóctona puertorriqueña los trovadores que participen en concursos y certámenes de trova,
así como la música de trío, siempre que dichos artistas sean certificados por el Instituto de
Cultura Puertorriqueña. Disponiéndose que en el caso de la contratación de un artista para la
coordinación de un concurso o certamen de trovadores, se incluirá todo el presupuesto
utilizado (incluyendo los premios, pagos a jurados, grupo acompañante y maestro de
ceremonia) siempre la persona contratada como coordinadora del concurso sea un artista de
música autóctona puertorriqueña certificado por el Instituto de Cultura Puertorriqueña. Para
propósitos de la certificación de artistas exponentes de música de trío, los artistas interesados
deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Junta Asesora de la Ley 223 y su
repertorio consistirá de al menos un setenta y cinco por ciento (75%) de temas de
compositores puertorriqueños reconocidos.
7. Auspicio: Cualquier aportación de fondos públicos que se utilice para la contratación de
artistas para la celebración de una actividad musical. En caso de que una entidad externa
privada done una cuantía para la contratación artística y dichos fondos ingresen a las arcas
públicas, dichos fondos se considerarán fondos públicos sujetos a las disposiciones de la Ley
y este Reglamento.
8. Aviso de infracción: Notificación escrita expedida por el Instituto de Cultura Puertorriqueña
en la que se imputa la comisión de unos hechos que constituyen una violación a la Ley de
Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña y este Reglamento.
9. Días: Se entenderá que los términos establecidos en este Reglamento serán días calendario,
excepto que expresamente se establezca expresamente lo contrario.
10. Director Ejecutivo: Persona que ocupa en propiedad la posición de Director Ejecutivo del
Instituto de Cultura Puertorriqueña.
11. Entidad externa: Cualquier persona natural o jurídica que no sean entidades
gubernamentales, según definidas en este Reglamento, que reciba fondos o realice
aportaciones de fondos para la celebración de actividades fiscalizables.
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12. Entidad gubernamental: Cualquier agencia, departamento, división, oficina o programa
perteneciente a la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquiera de
sus corporaciones públicas y municipios.
13. Evaluador: Funcionario asignado para llevar a cabo el proceso de investigación del
cumplimiento de la Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña.
14. Infractor: Persona natural o jurídica a la que se le imputa haber infringido las disposiciones
de la Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña y su Reglamento.
15. Instituto: Instituto de Cultura Puertorriqueña, creado al amparo de la Ley Número 89 del 21
de junio de 1955, según enmendada.
16. Interventor: Persona que habiendo demostrado su capacidad o interés en el procedimiento, se
le permita intervenir y que no sea parte original en cualquier procedimiento de adjudicación
que el Instituto de Cultura Puertorriqueña lleve a cabo al amparo de la Ley 223 de 21 de
agosto de 2004, según enmendada.
17. Juez Administrativo: Funcionario asignado por el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura
Puertorriqueña al cual se le ha delegado la autoridad de celebrar audiencias y adjudicar los
procedimientos celebrados al amparo de la Ley 223 del 21 de agosto de 2004, según
enmendada.
18. Junta Asesora: Grupo de al menos tres (3) especialistas en música autóctona puertorriqueña
designados por el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su
representante autorizado, para fungir como asesores en asuntos relacionados con la Ley 223
del 21 de agosto de 2004, según enmendada, participar en el proceso de evaluación de las
solicitudes de certificación de artistas de música autóctona puertorriqueña y cualquier otra
función que dicho director o representante autorizado estime pertinente para la mejor
implantación de dicha ley. El término de su nombramiento será de dos (2) años o a discreción
del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
19. Ley: Ley Número 223 del 21 de agosto de 2004, según enmendada por la Ley Número 25 del
25 de julio de 2005 y la Ley 189 de 18 de agosto de 2011.
20. Música autóctona: Se refiere a la música autóctona puertorriqueña, según definida en la Ley
223 del 21 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la "Ley de Nuestra Música
Autóctona Puertorriqueña," e incluye los siguientes géneros y estilos musicales: la danza
puertorriqueña, plena, bomba puertorriqueña, sus bailes históricamente reconocidos y la
música campesina y sus variantes, incluyendo pero sin limitarse al vals criollo, seises y
aguinaldos. Sin embargo, para propósitos de este Reglamento serán considerados como
exponentes de música autóctona puertorriqueña los trovadores que participen en concursos y
certámenes de trova, así como la música de trío, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en este Reglamento y sean certificados por el Instituto de Cultura Puertorriqueña
como artistas de música autóctona.
21. Orden o resolución: Decisión o acción de aplicación particular que adjudique derechos u
obligaciones o que imponga penalidades o sanciones administrativas.
22. Orden 0 resolución parcial: Decisión que adjudique algún derecho u obligación que no
ponga fin al procedimiento adjudicativo, sino a un aspecto específico.
23. Orden interlocutoria: Decisión que disponga de algún asunto procesal.
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LEY DE NUESTRA MÚSICA AUTÓCTONA PUERTORRIQUEÑA
24. Participación justa y razonable: Se entenderá que la participación de la música autóctona
puertorriqueña es justa y razonable si se asegura por lo menos un diez por ciento (10%) del
total de fondos públicos asignados para la contratación de música de todas las actividades
fiscalizables celebradas durante el año fiscal.
25. Persona: Incluye personas naturales y jurídicas.
26. Presupuesto Anual: Se refiere al total de los fondos utilizados para la contratación de artistas
en actividades fiscalizables durante todo el año fiscal. Este presupuesto se considerará la base
del cómputo del 10% y se determinará sumando el presupuesto total de contratación de
música de cada actividad fiscalizable, según definida en este Reglamento. Disponiéndose que
la base del cómputo de participación de cada actividad fiscalizable se establecerá sumando las
cantidades pagadas a todos los artistas contratados para participar en dicha actividad, según la
definición de actividad fiscalizable establecida en este Reglamento.
27. Promotor: Coordinador, manejador, organizador, productor independiente, y/o cualquier
persona natural o jurídica externa a la entidad gubernamental que reciba fondos públicos y/o
sea contratado por la entidad gubernamental para coordinar o producir una actividad
fiscalizable, según definida en este Reglamento, y/o subcontratar los servicios de artistas
como parte de la programación de la actividad en cuestión.
28. Reglamento: Se refiere al Reglamento para el Cumplimiento de la Ley de Nuestra Música
Autóctona Puertorriqueña.
29. Tribunal de Apelaciones: Tribunal de Apelaciones del Tribunal General de Justicia del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
30. Unidad de la Ley 223: Departamento, oficina, división o programa del Instituto de Cultura
Puertorriqueña al cual se le ha encomendado la implantación de la Ley 223 del 21 de agosto
de 2004, según enmendada, incluyendo el proceso investigativo, adjudicativo, certificación de
artistas, orientación, asesoría y cualquier otra gestión inherente a la implantación de dicha ley.