Regl. 8343, art. 9-9.3
Disposiciones generales
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Cite as Reglamento Núm. 8343, Art. 9-9.3
(A) El Instituto deberá proveer a las entidades gubernamentales una definición clara e inteligible de
la música autóctona, un desglose de los géneros que contempla la Ley, la Lista de Artistas
Certificados y cualquier otra gestión que contribuya al cumplimiento cabal de la Ley.
(B) El Instituto velará por que los artistas certificados cumplan rigurosa y estrictamente con los
criterios establecidos por la Ley.
(C) El Instituto podrá recabar o contratar el personal técnico necesario para promover el
cumplimiento de la Ley y requerir asesoramiento y colaboración a personas o entidades con el
peritaje y conocimiento necesario para hacer valer sus disposiciones.
(D) Disponiéndose que el Instituto, mediante estudio del desarrollo y la realidad histórica de la
música en Puerto Rico, podrá incluir en la definición de música autóctona otros géneros
musicales que identifique como producto de dicho desarrollo y que representen una
personalidad propia y única del pueblo puertorriqueño y así los defina.