Regl. 8349, art. I
Reglamento sobre Normas de Seguridad e Instalación y Operación de Cámaras de Seguridad.
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Cite as Reglamento Núm. 8349, Art. I
Título
Este Reglamento se conocerá como el "REGLAMENTO SOBRE NORMAS DE SEGURIDAD
E INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE CÁMARAS DE SEGURIDAD".
Articular II Base Legal
Se promulga este reglamento en virtud de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" y de las
facultades conferidas a la Oficina de Administración de las Procuradurías, en adelante OAP, por
el Artículo 6, Inciso h, del Plan de Reorganización Núm. 1 de 22 de junio de 2011, conocido
como "Plan de Reorganización de las Procuradurías", que faculta al Administrador
para: "revisar, consolidar y aprobar los reglamentos de la totalidad de su organización,
exceptuando aquellos relacionados a las funciones particulares de las Procuradurías y en
conformidad con lo dispuesto en este Plan. Aprobará, además nueva reglamentación con el
propósito de eliminar duplicaciones, fortalecer funciones de coordinación y seguimiento,
fomentar la integración e interacción de programas y servicios, y otras medidas para lograr mayor
eficiencia y efectividad en la administración de los recursos gubernamentales y la prestación de
servicios de acuerdo con la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida
como la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, la cual establece la política
gubernamental respecto al control y contabilidad de fondos y propiedad pública.
Este Reglamento se aprueba y adopta en conformidad con las siguientes disposiciones legales:
Artículo II, Sección 8, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (derecho a la
intimidad); y la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada. Responde, además, al
mandato, de la Ley Núm. 46 de 29 de abril de 2008, conocida como "Ley de Seguridad para los
Edificios Públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", la cual establece como política
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pública promover y uniformar el grado mínimo de seguridad para todos los edificios públicos,
para, a su vez, salvaguardar la seguridad de sus visitantes y los empleados que laboran en todas
las dependencias del Gobierno de Puerto Rico, al igual que proteja la integridad de la propiedad
pública. El precitado estatuto dispone que, para lograr tales objetivos, cada dependencia pública
deberá adoptar por reglamentación, según sus necesidades particulares, unas normas básicas de
seguridad para establecer los procedimientos para tener acceso físico a los distintos organismos
gubernamentales. Por disposición estatutaria dicho control será en cuanto al tiempo, lugar y
manera de acceder al lugar y no limitará el contenido de las expresiones y manifestaciones
pacíficas protegidas constitucionalmente.