Regl. 3280, art. 7

Reuniones

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Cite as Reglamento Núm. 3280, Art. 7

A- La Comisión se reunirá cuantas veces sea necesario para atender las querellas presentadas y/o cuando el Presidente así lo estime necesario. B- Las reuniones se convocarán por escrito y se incluirá la agenda de los asuntos a tratar. Las reuniones extraordinarias se convocarán con no menos de cinco días de anticipación. C- La sede de las reuniones será la agencia correspondiente al Presidente de la Comisión. D- El Secretario convocará a los miembros y al personal de la Comisión, especificando la fecha y hora de la reunión. E- Se constituirá quórum con dos (2) miembros y se adoptarán los acuerdos por mayoría. F- En caso de ausencia del Presidente, las reuniones estarán dirigidas por la persona previamente designada por la Comisión y las reuniones seguirán la agenda preparada al respecto. G- En caso de que se suscite alguna controversia donde uno o más miembros sean parte interesada, éstos deberán inhibirse del proceso deliberativo, y el Gobernador designará Comisionados Especiales Sustitutos, quienes decidirán el caso en controversia.
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