Regl. 3280, art. 8
Procedimiento Investigativo
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Cite as Reglamento Núm. 3280, Art. 8
A- La Comisión podrá iniciar el procedimiento investigativo
a petición de una parte O por iniciativa propia.
B- La Comisión designará de entre sus agencias el personal
necesario para la investigación, el cual incluirá un examinador.
Este recopilará la evidencia a utilizarse por la Comisión,
celebrará las vistas que estime necesarias para concluir su
gestión y designará aquellos auditores que estime necesarios
para examinar la evidencia recopilada en la investigación.
C- Una vez que el examinador haya escuchado a todas las
partes y recibido toda la evidencia necesaria, someterá un informe
con sus recomendaciones a la Comisión.
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D- La Comisión se reunirá para considerar dicho informe
y determinará el modo en que deberá pagarse la cantidad adeudada
y el monto de dicha cantidad, si estuviese en controversia.
E- La determinación de la Comisión será final y firme
y no será apelable ante ningún organismo judicial O cuasi-judicial.