Regl. 3280, art. 8

Procedimiento Investigativo

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Cite as Reglamento Núm. 3280, Art. 8

A- La Comisión podrá iniciar el procedimiento investigativo a petición de una parte O por iniciativa propia. B- La Comisión designará de entre sus agencias el personal necesario para la investigación, el cual incluirá un examinador. Este recopilará la evidencia a utilizarse por la Comisión, celebrará las vistas que estime necesarias para concluir su gestión y designará aquellos auditores que estime necesarios para examinar la evidencia recopilada en la investigación. C- Una vez que el examinador haya escuchado a todas las partes y recibido toda la evidencia necesaria, someterá un informe con sus recomendaciones a la Comisión. 4 - D- La Comisión se reunirá para considerar dicho informe y determinará el modo en que deberá pagarse la cantidad adeudada y el monto de dicha cantidad, si estuviese en controversia. E- La determinación de la Comisión será final y firme y no será apelable ante ningún organismo judicial O cuasi-judicial.
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