Regl. 8351, art. XIX-XI
INCUMPLIMIENTO DE LICITADOR
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Cite as Reglamento Núm. 8351, Art. XIX-XI
A. El Administrador de la OAP o su representante autorizado, ante el incumplimiento de
contratos y determinación de falta de responsabilidad económica o de otra índole por parte
de los contratistas, podrá imponer las penalidades o medidas que estime adecuadas para la
protección del interés público que se establecen a continuación:
1. Confiscar la fianza o finanzas depositadas en garantía.
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2. Comprar los artículos en cualquier otra fuente de suministro, cargando la diferencia del
precio pagado sobre el precio cotizado, al contratista que no cumplió su contrato o a su
afianzador.
3. Cancelar otras órdenes emitidas a favor del contratista y que aún se encontraren
pendientes de entrega, si se entiende que dichas órdenes corren peligro de ser
incumplidas.
4. Abstenerse de solicitar precios y efectuar adjudicaciones a licitadores que tengan deudas
del Estado por causa de incumplimiento de contratos.
5. Eliminar las listas de licitadores, por el tiempo que estimare pertinente, el nombre de
cualquier firma que no cumpliere un contrato que, en otra forma, incurriere en defecto.
6. Cobrar cualquier suma pendiente de pago o en cualquier otra forma, el monto adeudado
por concepto de incumplimiento de contrato.
B. El Área de Compras iniciará cualquier reclamación por equipo, servicios o materiales
defectuosos o recibidos contrario a las especificaciones estipuladas en la orden de compra.
C. En aquellos casos en que el Área de Compras no logre ponerse de acuerdo con el Suplidor, se
pasará el expediente al Sub Administrador de la OAP para que éste, en consulta con el
Administrador, tome la acción que corresponda.
D. En aquellos casos en que el licitador incumpla con lo establecido en las disposiciones de este
Reglamento, la Junta de Subastas podrá imponerle su retiro del Registro de Licitadores,
además de cualquier otra penalidad que proceda.