Regl. 8368, art. 5

PROCEDIMIENTO

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Cite as Reglamento Núm. 8368, Art. 5

El Tribunal tendrá discreción, luego de haber escuchado la prueba que se le presente o a petición del Ministerio Público, de imponer como condición adicional a la solicitud de la Orden de Protección, que el peticionado participe de manera compulsoria de un programa o taller de educación, ya sea el mismo público o privado. Dicho programa o taller deberá estar dirigido al alcance de la Ley Núm. 54-1989 y a concienciar sobre los efectos nocivos de la violencia doméstica sobre la familia. El Tribunal deberá ordenar y establecer que el peticionado tome el taller o programa como parte de las disposiciones a cumplir al expedir la orden de protección. Reglamento para la Revisión y Coordinación De Talleres Educativos al amparo de la Ley 156-2012 7 En la misma deberá consignar el tiempo requerido al peticionado para cumplir con dicha condición adicional. Una vez ordenado el taller o programa según lo dispuesto anteriormente, el peticionado tendrá tres (3) días laborables para presentarle evidencia al Tribunal que se ha inscrito en algún programa o taller de los autorizados en virtud de la Ley Núm. 449-2000, mejor conocida como la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras y el Reglamento 7260 del 1 de diciembre de 2006. Al momento del vencimiento de la orden de protección, el peticionado deberá presentar evidencia al Tribunal del cumplimiento de haber tomado el programa o taller educativo por el tiempo ordenado. Igualmente si durante el transcurso de la Orden de Protección y antes de que termine su vigencia el peticionado cumplió con dicha condición especial, podrá mediante notificación escrita someter evidencia del cumplimiento de la misma al Tribunal Las notificaciones y evidencias sobre el cumplimiento de la condición adicional sobre la toma del taller o programa podrán ser recibidas y examinadas por cualquier juez o jueza.
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