Regl. 8368, art. 5
PROCEDIMIENTO
Cite as Reglamento Núm. 8368, Art. 5
El Tribunal tendrá discreción, luego de haber escuchado la prueba que se le
presente o a petición del Ministerio Público, de imponer como condición adicional a
la solicitud de la Orden de Protección, que el peticionado participe de manera
compulsoria de un programa o taller de educación, ya sea el mismo público o privado.
Dicho programa o taller deberá estar dirigido al alcance de la Ley Núm. 54-1989 y a
concienciar sobre los efectos nocivos de la violencia doméstica sobre la familia.
El Tribunal deberá ordenar y establecer que el peticionado tome el taller o
programa como parte de las disposiciones a cumplir al expedir la orden de protección.
Reglamento para la Revisión y Coordinación
De Talleres Educativos al amparo de la Ley 156-2012
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En la misma deberá consignar el tiempo requerido al peticionado para cumplir con
dicha condición adicional.
Una vez ordenado el taller o programa según lo dispuesto anteriormente, el
peticionado tendrá tres (3) dÃas laborables para presentarle evidencia al Tribunal que
se ha inscrito en algún programa o taller de los autorizados en virtud de la Ley Núm.
449-2000, mejor conocida como la Junta Reguladora de los Programas de
Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras y el Reglamento 7260
del 1 de diciembre de 2006.
Al momento del vencimiento de la orden de protección, el peticionado deberá
presentar evidencia al Tribunal del cumplimiento de haber tomado el programa o
taller educativo por el tiempo ordenado. Igualmente si durante el transcurso de la
Orden de Protección y antes de que termine su vigencia el peticionado cumplió con
dicha condición especial, podrá mediante notificación escrita someter evidencia del
cumplimiento de la misma al Tribunal Las notificaciones y evidencias sobre el
cumplimiento de la condición adicional sobre la toma del taller o programa podrán
ser recibidas y examinadas por cualquier juez o jueza.